REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004787
ASUNTO : NP01-P-2010-004787


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano DANIEL ANDRES FELIPE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.865.759, de Nacionalidad, Venezolano Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30-10-1991 de edad, de 18 años, hijo de Yaquelin Gómez (V) Jaime Felipe (V), de ocupación Estudiante de Bachillerato, de Estado Civil Soltero, domiciliado en Calle principal Santa Monica, Los Cortijos, casa N° 2, cerca al frente de la bodega el Hueso, Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARAM DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El penado DANIEL ANDRES FELIPE GOMEZ, fue detenido el día doce (12) de Junio de Dos Mil Diez (2010), permaneciendo en esa situación hasta el veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), fecha en la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, por lo que permaneció privado de libertad por un lapso de DIEZ (10) DIAS DE PRISION; faltándole aún por cumplir de la pena impuesta el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.-

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, e igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, A LA CUAL SE LE ORDENA PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La Secretaria,


ABOG. MARBELYS PALACIOS