REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000170
ASUNTO : NP01-D-2011-000170
Visto el contenido del escrito recibido ante este Tribunal de Juicio el día veinte (20) de Junio de 2011, suscrito por la ciudadana: ABG. TERESA DE ABREU, en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, en representación de las Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, identificadas en autos, a quienes el Ministerio Público imputa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la colectividad, en tal sentido manifestó la solicitante:
“…Envío anexo al presente recaudos aportados por las progenitoras de las referidas adolescentes en copia fotostáticas constancia de estudio y buena conducta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, copia de acta de nacimiento de Rosmeli Desiree, hija de la adolescente Marines del Valle Cova Abache al igual que constancia de trabajo y residencia en original y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Asdrúbal Martínez, Pedro Abache, todo ello para que les sea tomado en consideración a favor de los precitados adolescentes y sea revisadas la medida privativa y sustituirla por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Especial que rige esta materia, observado que en la causa cursan recaudos para la revisión de medida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los recaudos aportados corresponde en este escrito a la adolescente Marines Cova, (FIANZA) Así mismo solicito se tome en consideración que la adolescente tiene una hija de ocho (8) meses de edad tal como se puede apreciar del Registro de Nacimiento , Tomo 2, Acta N° 07, del 31/05/2011, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA es estudiante regular tal como se observa de las constancias ya mencionadas emanadas del Complejo Educativo “El Parquecito”; tiene buen comportamiento dentro de la Institución donde se encuentran recluidas y no existe peligro de evasión del proceso…” (…Cursiva de este Tribunal…)
Este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 16 de Abril de 2011, el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, decretó Prisión Preventiva como Medida Cautelar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo pautado en el artículo 581, de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. Ordenando como sitio de reclusión la Entidad Socio Educativa “Doña Menca de Leoni” de esta ciudad, para las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificadas en autos, en relación al caso aquí examinado. SEGUNDO: En cuanto a lo expuesto por la operadora de justicia en su escrito de solicitud en el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que los hechos o las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida Privativa, aun existen; es decir no han sido desvirtuados tales hechos o circunstancias, ni ha surgido elemento alguno que haga variar hasta esta etapa del proceso, los fundamentos que motivaron la aprehensión de las adolescentes hoy Imputadas en el caso que nos ocupa, manteniendo la medida de Prisión impuesta por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que sólo resta declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida supra comentada, invocada por la Defensa Técnica a favor de sus representadas, adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, identificadas en autos. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la solicitud de Revisión de Medida invocada por la Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, ABG. TERESA DE ABREU, a favor de sus representadas, adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificadas en autos; en tal sentido se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificadas en autos, en su oportunidad legal, por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, líbrese lo conducente para los traslados respectivos desde la Entidad Socio Educativa “Doña Menca de Leoni” de esta ciudad hasta esta sede judicial, e impóngase de la presente decisión a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificadas en autos. Déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
El Juez de Juicio,
Abg. Ybrahim José Moya Rivera.
La Secretaria,
Abg. Maigualida Inaga González.