REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000065
ASUNTO : NP01-D-2011-000065


Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha treinta (30) de Marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en Función de Control de este Circuito Judicial, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, en su Parágrafo Segundo al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en la presente causa judicial por la ABG. Teresa de Abreu, Defensora Pública Cuarta, el Imputado de autos es señalado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: NIURKA DIAZ y ALEXANDER RONDON, identificados en autos, ahora bien el artículo invocado por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Adolescentes estipula lo siguiente:

Parágrafo Segundo del Artículo 581,
“…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”
(Abreviatura y cursiva de este Tribunal)

Cumplido como ha sido el lapso legal (alcanzado a la presente fecha) la medida impuesta de Privación Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, se observa que la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consigno Acusación Formal constante de siete (07) folios útiles, en fecha 21/02/2011, contra el adolescente acusado de autos. En fecha 30/03/2011, se Constituyó el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Adolescentes, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto en la que se admitió en su totalidad la acusación ratificada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como el total de medios de pruebas invocados por la referida representación Fiscal, siendo impuesto el joven de autos de medida de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 30/05/2011, se constituyó este Tribunal de Juicio sección Adolescente a los fines de celebrar, como en efecto se celebró Sorteo Ordinario en el presente asunto (Sorteo N° 2472) convocando respectivamente a las partes de la presente causa judicial para la celebración de audiencia de Constitución el día 16/06/2011, a las 02:00 horas de la tarde, siendo diferida para el día 07/07/2011, por incomparecencia de la Victima, y Escabino.

A todo evento le concierne a este Juzgador, ACORDAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR LAS ESTABLECIDAS EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582, Ejusdem; Exhortando al adolescente de autos a cumplir la medida acordada a su favor, a tales efectos el acusado identificado ut-supra, deberá presentarse Quince (15) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y asistir puntualmente a las audiencias convocadas por este Juzgado.
ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR LA ESTABLECIDA EN EL LITERAL “C” del artículo 582, Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Segundo Parágrafo del Artículo 581, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá presentarse cada Quince (15) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Así se decide. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Líbrese Oficio respectivo al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal, y a la Centro Socio Educativo General “José Francisco Bermúdez” de esta ciudad, e impóngase de la presente decisión al adolescente de autos. Déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.

El Juez de Juicio,

ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.



La Secretaria,

ABG. Maigualida Inaga.