REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000452
ASUNTO : NP01-D-2010-000452
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA: ABG. OSWALDO GAETANO
FISCAL: ABG. MIRIAM GARELLI
MOTIVO: EJECUCION Y COMPUTO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 12 de Noviembre del 2010, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual se condena al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA. La Sanción aplicada es bajo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, según lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio ciudadana GRECIA ANGELINA VELÁSQUEZ GONZALEZ.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:
En fecha 12 de Noviembre del año 2010, se realizó, el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, publicó sentencia donde condenó al ciudadano JORGE LUIS LEZAMA BAEZA a cumplir la Medida Privativa de Libertad por el Lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS.
La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
Con la finalidad de la realización del computo correspondiente se toma en cuenta el tiempo que el adolescente estuvo privado de libertad durante el proceso a los fines de computárselo con el tiempo de sanción que a partir de su imposición tendrá, de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Observándose que este fue privado de Libertad en fecha 19 de Octubre del 2010, y de la revisión de las actas se desprende que fue intervenido quirúrgicamente el 02 de Diciembre del 2010 y le fue dado de alta el 03 de Diciembre del 2010. No hubo sustitución de Medida Privativa de Libertad u otro pronunciamiento al respecto, por lo que debe entenderse que el joven JORGE LUIS LEZAMA BAEZ, estuvo privado de libertad hasta el 03 de Diciembre del 2010, desde esa fecha se encuentra en Libertad.
El sancionado permaneció Privado de Libertad en las Instalaciones de la Entidad Socioeducativa General José Francisco Bermúdez, efectivamente por el lapso de UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS. Le falta por Cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS.
Ahora bien, a los fines de determinar el sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, este Tribunal, ACUERDA fijar AUDIENCIA para el día 21 de Junio del 2011 a las 11:00 de la mañana, en presencia de las partes.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto , este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA la Sanción que cumplirá el ciudadano IDENTIDAD OMITID. La Sanción aplicada es bajo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, según lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio ciudadana GRECIA ANGELINA VELÁSQUEZ GONZALEZ. Faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, se determinará luego de celebrada AUDIENCIA el día Martes 21-06-2011 a las 11:00 Horas de la Mañana. de la mañana, A los fines de imponer al sancionado y fijar el Lugar de Internamiento en presencia de las partes, oportunidad en la cual se ordenará la elaboración del PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA
ABG. ALEXIS GONZALEZ.