REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 02 de junio de 2011
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2011, por la abogada MARIA DE LOS ANGELES CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ROMERO MADRID FRANCISCO JOSÉ, ROMERO MADRID CARLOS JOSÉ, ROMERO MADRID LUÍS MIGUEL, ROMERO MADRID RAFAEL ANTONIO, ROMERO MADRID ELENA TERESA, ROMERO DE GRANADOS ELBA Y CARMEN MADRID DE ROMERO, con el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE L MERITO DE AUTOS
En cuanto a la promoción realizada en el capitulo I, la mencionada abogada promueve y reproduce el mérito favorable de autos, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
II
DE L AS DOCUMENTALES
Con relación a la promoción realizada de la prueba documental del escrito probatorio, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así se decide.
III
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la promoción de la inspección judicial, y de la oposición realizada por el tercero interviniente, observa este Tribunal que la prueba de inspección judicial es de las llamadas pruebas legales pues, esta prevista expresamente como medio de prueba en el capítulo VII, titulo II, artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón, este Juzgado, considera que la inspección judicial, como prueba legal, resulta por sí misma un medio idóneo para trasladar hechos al proceso, así pues la misma, resulta idónea para trasladar hechos a los autos, tal característica no la hace necesariamente pertinente pues, este último concepto se refiere ya no a una posibilidad abstracta sino más bien a una cualidad concreta de trasladar los hechos controvertidos y a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al proceso.
Asimismo, los hechos controvertidos y las afirmaciones de hecho realizadas por las partes constituyen el tema sobre el cual debe recaer la prueba en un determinado juicio (thema probandum o –tema de prueba--), ya que representan los términos en los cuales ha sido entablada la litis y, en consecuencia, determinan el thema decidendum o –tema a decidir-- sobre el cual debe recaer la decisión del sentenciador de fondo.
En el caso que nos atañe, observa este Órgano Jurisdiccional que los hechos que pretende probar la parte recurrente a través de la reconocimiento judicial promovido, pueden ser congruentes con el tema de prueba objeto del presente debate, razón por la cual, este Tribunal, improcedente la oposición. Así se decide.-
Con relación a la prueba de inspección judicial promovida, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación este Tribunal ordena comisionar al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que practique la inspección judicial señalada por el promovente, en el día y hora que fije el tribunal comisionado, líbrese oficio acampándole copia certificada del escrito de promoción y del auto que la provee.
IV
DE INFORMES
En relación con la promoción de la prueba realizada, del escrito probatorio, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así decide.
A los fines de su evacuación este Tribunal ordena oficiar al Alcalde del municipio Acosta del estado Monagas para que informe a este Juzgado lo señalado por el promovente, a tal efecto se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que practique la notificación, líbrese oficio acampándole copia certificada del escrito de promoción y del auto que la provee.
V
DE LAS TESTIMONIALES
Con relación a la promoción realizada, del escrito probatorio, éste Tribunal, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, así se decide.
A los fines de su evacuación este Tribunal ordena comisionar al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que reciba declaración de los testigos indicados en el escrito de promoción de prueba, líbrese oficio acampándole copia certificada del escrito de promoción y del auto que la provee.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisoria
SILVIA J. ESPINOZA SALAZAR
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
SJVES/JFJ/ed.-
Exp. Nº 3809
|