REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 02 de junio de 2011
201º y 152º
Visto los escritos presentados en fecha 28 de abril de 2011 y 11 de mayo de 2011, por los abogadaos RAMON RAMIREZ GONZALEZ Y SORAYA HERNANDEZ , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.328 Y 22.822, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercer interesado ciudadano MAXIMILIANO ROMERO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.342.754, con el cual promueve pruebas, visto asimismo, el escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por la abogada María de los Ángeles Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 131.959, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE L AS DOCUMENTALES
En cuanto a la promoción realizada en el capitulo III punto “a”, de la prueba documental promovida por los mencionados abogados, y su oposición este Tribunal observa que la referida promoción se refiere a documentales que constan en actas, referido el mismo a documento de propiedad de su representado, partida de nacimiento de su representado y acta de defunción de los ciudadanos Luís Rafael Romero y Lla Delgado de Romero, y la oposición se refiere a desconocer e impugnar el documento relacionado con el titulo supletorio promovido por el tercero interesado, por ser manifiestamente impertinente, este Tribunal observa que la impertinencia de una prueba se refiere a que la misma no guarda relación con lo controvertido, siendo ello así resulta forzoso para este Tribunal declara improcedente la oposición planteada y en consecuencia, las admite las documentales en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, por cuanto las mismas se encuentran en el expediente manténganse en el mismo, así se decide.
II
DE L AS TESTIMONIALES
Con relación a la promoción realizada en el capitulo III punto “b”, del escrito probatorio, éste Tribunal, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, así se decide.
A los fines de su evacuación este Tribunal ordena comisionar al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que los testigos ANTONIO RAFAEL SANABRIA, PABLO A. SALAZAR HERNANDEZ, JUAN C. PINTO, ANDRES A. MARCANO RODRIGUEZ, ENRIQUE GUZMAN SALGADO, CRUZ M. PARRA RONDON Y TOMAS A. ROMERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.486.881, 3.698.114, 2.323.871, 3.701.128, 5.390.950, 3.326.435 y 517.513, respectivamente; domiciliados todos en San Antonio de Capayacuar Municipio Acosta del estado Monagas, en el día y hora que fije el tribunal comisionado, a fin de que rindan sus declaraciones ante ese Juzgado previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que les serán formuladas en su oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Acampándole copia certificada del escrito de promoción y del auto que la provee. Cúmplase.
III
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Con relación a la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo III punto “c”, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación, este Tribunal ordena comisionar al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que se constituya en el inmueble (parcela de terreno y edificaciones) ubicado en la intersección de las calles Sucre y Acosta de la población de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta del estado Monagas, en el día y hora que fije el tribunal comisionado, y deje constancia de los hechos y circunstancias indicados por los promoventes. Acampándole copia certificada del escrito de promoción.
IV
DE LA EXHIBICIÓN
En cuanto a la prueba de exhibición promovida capitulo III punto “d”, literal a, y su oposición, este Tribunal observa la representación judicial del ciudadano MAXIMILIANO ROMERO ROJAS, solicita la exhibición de d3 los recibos donde consta el pago o cancelación de los impuesto del año 1947, este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La parte que pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
Así pues de una interpretación del artículo 436, se observa que a la solicitud de exhibición deberá a acompañar, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, así las cosas, este Tribunal por cuanto observa que no se consignó un medio probatorio de que el documento se haya en poder del demandante resulta forzoso para este Tribunal declara procedente la oposición formulada y negar la admisión de la prueba de exhibición .
En relación con la promoción de la prueba de exhibición señalada en el capitulo III punto “d”, literal b, las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así se decide.
A los fines de su evacuación este Tribunal ordena comisionar al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que notifique al ciudadano Luís Rafael Romero Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 562.267, domiciliado en San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta del estado Monagas, en el día y hora que fije el Tribunal comisionado, para que exhiba los documentos indicados por el promovente, líbrese oficio acampándole copia certificada del escrito de promoción. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisoria
SILVIA J. ESPINOZA SALAZAR
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
SJVES/JFJ/ed.-
Exp. Nº 3809
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