EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 02 de junio de 2011
201º y 152º
Exp. 3912. Nulidad de Acto Administrativo (Agrario)
En fecha 14 de Julio de 2009, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por los ciudadanos BENOIT CHARLES ISABELLE DAMBRE y ANA MARIA ESTEVES DE DAMBRE, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 82.271.727 y V- 13.248.545 respectivamente, en su condición de únicos socios de la Empresa “INVERSIONES SAN JOSE DE MAPIRITO”, C.A., asistidos por la abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.832 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, específicamente contra el Acto Administrativo de Sesión Nº 166/08, de fecha 04 de Marzo de 2008, Punto de Cuenta N° 23, contenido en el expediente administrativo N° 07-16-0008-0016-RE; mediante el cual se apertura procedimiento de rescate, sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSE DE MAPIRITO”, ubicado en el estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia Capital Maturín, Sector San José de Mapirito, con una Superficie de 680 hectáreas con 2745 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: Zona protectora del Río Mapirito; Sur: Zona protectora del Río Guanipa; Este: Terrenos ocupados por sucesión Termini y Constructora Viga, C.A. ; Oeste: Vía Nacional Maturín - Temblador.
En fecha 20 de Julio de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2009, este Juzgado ordenó solicitarle al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a fin de conocer quienes fueron los terceros intervinientes en sede administrativa, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles, mas Seis (06) días calendario como termino de la distancia, a los fines de que consignara la documentación requerida.
En tal sentido, por cuanto venció el lapso establecido, y visto que el Instituto Nacional de Tierras no consignó, lo solicitado por este Tribunal, en consecuencia, llegada como ha sido la oportunidad para la Admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual, declaró Inicio de Procedimiento de Rescate, sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSE DE MAPIRITO, C.A.”, ubicado en el estado Monagas, Municipio Maturín, perteneciente a la Parroquia Capital Maturín, Sector San José de Mapirito, con una Superficie de 680 hectáreas con 2754 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: Zona protectora del Río Mapirito; Sur: Zona protectora del Río Guanipa; Este: Terrenos ocupados por la sucesión Termini y Constructora Viga, C.A. y; Oeste: Carretera Nacional Maturín-Temblador.
DE LA COMPETENCIA
En este sentido es importante traer a colación lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 156, el cual dispone que la competencia de los Tribunales Superiores Regionales, en materia Agraria de la ubicación del inmueble, para conocer de los Recursos que se intente contra cualquiera de los actos Administrativos Agrarios, como Tribunales de Primera Instancia, así las cosas, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso contra un acto administrativo emanado de la Administración Agraria, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras de Sesión Nº 166/08, de fecha 04 de Marzo de 2008, Punto de Cuenta N° 23, contenido en el expediente administrativo N° 07-16-0008-0016-RE.
En este sentido, este Juzgado Superior Quinto Agrario, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.
En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 162 numeral 3ro de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
3- En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
Una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observo que en fecha 08 de Junio del año 2008, el recurrente se dio por notificado del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, y del cual se pretende la nulidad; en fecha 02 de Julio del año 2008 fue interpuesto por ante este Juzgado, el Recurso de Nulidad al acto administrativo que hoy nos ocupa, y en fecha 19 de febrero del año 2009, este Tribunal declaro la perención de la Instancia quedando extinguido el recurso contencioso administrativo de nulidad, aun cuando el Código de procedimiento Civil en su articulo 270, le da la oportunidad al demandante de volver a intentar la demanda siempre y cuando deje transcurrir un lapso no menor de noventa días conforme al articulo 271 eiusdem.
Ahora bien, de la exposición anterior podemos constatar que aun cuando la norma le otorga al accionante la facultad de volver a intentar la demanda luego de verificada la perención, también establece que dicha perención extingue el proceso, por ende se vuelve a tramitar de principio.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 08 de Junio del año 2008, fue notificado mediante la prensa, del acto administrativo que hoy nos ocupa; asimismo, se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 14 de Julio de 2009.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 08 de Junio de 2008, hasta la fecha de interposición del Recurso, es decir, hasta el 14 de Julio de 2009, transcurrieron Un (01) año, un (01) mes y Seis (06) días, así pues, transcurrió con creces el lapso establecido para la interposición de la demanda, es decir, el recurso fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de igual forma el lapso que otorga la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su articulo 32 numeral 1ro, por lo que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la presente acción por haber operado la caducidad. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos BENOIT CHARLES ISABELLE DAMBRE y ANA MARIA ESTEVES DE DAMBRE, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 82.271.727 y V- 13.248.545 respectivamente, en su condición de únicos socios de la Empresa “INVERSIONES SAN JOSE DE MAPIRITO”, C.A., en la persona de su apoderada judicial. Líbrese Boleta.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara:
INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por haber operado la caducidad.
NOTIFIQUESE, a los ciudadanos BENOIT CHARLES ISABELLE DAMBRE y ANA MARIA ESTEVES DE DAMBRE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los dos (02) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
El Secretario
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
En el día de hoy dos (2) de junio del año 2011, siendo las 2:34, P.M., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez
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