REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN 01 DE JUNIO DE AÑO 2011.-

201° Y 152°


Se abre el presente Cuaderno de Medidas, y vista la anterior solicitud suscrita por la ciudadana: ELIZABETH BEATRIZ ABREU DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.851.047, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: ANDREINA BERMUDEZ MILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo N° 146.379, mediante la misma solicita se decrete la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda este Tribunal a fin de pronunciarse sobre tal pedimento abre el presente Cuaderno de Medidas y observa lo siguiente: Las medida cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que confieren.-

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del termino “podrá“, empleado en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el articulo 23 eiusdem, a pesar de que la norma remite de forma directa al articulo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida cuya norma emplea el termino “decretara” en modo imperativa. Esta norma es clara al señalar que cumplido esos extremos el Juez decretara la medida, con lo cual le es impartida una orden que no debe desacatar”

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar el cambio de criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentran llenos los extremos tantas veces señalados, es decir el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Sobre este particular ha indicado la referida Sala que: Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedado el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil

Es por cuanto que a criterios de este Juzgado, pues no demostró la parte accionante en que consiste el riesgo manifiesto que no se pueda garantizar las resultas del presente juicio. En consecuencia niega la misma. Es todo.-

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



LA SECRETARIA
ABOG YOHISKA MUJICA
Aura-exp-32516