REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
“ VISTOS “ SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
En fecha 14 de Enero del 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: DAVID ELIAS CAPPUGI MENDOZA y NOHELIA DEL CARMEN PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.150.631 y 16.841.537, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Dra. MAOLY ALVAREZ MENDOZA, abogada en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo el No 127.212 y expusieron, lo siguiente:
“Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Agosto de 2006… Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles y fijaron su ultimo domicilio, en esta Ciudad… Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto su separación legal de cuerpo, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptan las bases siguientes a dicha separación: Que en virtud de dicha separación se suspenden la vida en común de los cónyuges; que cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Terminan solicitando que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva…”.-
En fecha 15 de Enero del 2009, se admite la solicitud. El 27 de Abril del 2009, se da por notificada la Fiscal 8ª del Ministerio Público, la cual es consignada a los autos en fecha 29-04-09. El 09-12-2010, el cónyuge solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la cónyuge. Por cuanto no se logró la notificación personal de la cónyuge, se libró cartel de notificación y vencido el lapso concedido en el mismo, si la comparecencia de la notificada, se dicta sentencia hoy , en base a los siguientes términos:
P R I M E R A:
Admitida la solicitud y decretada la separación el 15 de Enero del 2009, pedida la conversión en divorcio por el cónyuge en fecha 09-12-2010, y notificada la cónyuge, observa el Tribunal que efectivamente desde la fecha de la admisión de la solicitud a la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, por ello declara procedente la petición formulada Y así se decide.-
S E G U N D A:
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y 762 y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: DAVID ELIAS CAPPUGI MENDOZA y NOHELIA DEL CARMEN PERDOMO, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio civil celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha VEINTISEIS DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS.-
Este Tribunal le imparte su homologación, a la declaración hecha por los cónyuges, en su solicitud, en cuanto a que no poseen bienes en la comunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
EXP-31. 635
TULA
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