REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


201° y 152°

EXP N° 31.880


PARTES:

• QUERELLANTE: EXPEDITO DE JESUS ARELLANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 676.026 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE ORSINILA PAZ, SULIMA BEYLOINE. ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, JOSE ORSINI JIMENEZ y CAROLINA SALANDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.779.137, 8.377.841, 8.978-068, 12.013.250, 6.921.494, 10.107.754, 15.323.846 y 9.298.449, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11.302, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 108.954 y 36.865, respectivamente, y de este domicilio.


• QUERELLADO: EDUARDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.343.119 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN y CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.154.077 y 14.010.034, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.96.046 y 91.662, respectivamente, y de este domicilio.

• ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO


-I-

Conoce este Tribunal por distribución, de la querella incoada por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EXPEDITO DE JESUS ARELLANO MORENO, alegó en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

“Que su representado EXPEDITO DE JESUS ARELLANO MORENO, es propietario y poseedor de un inmueble constituido por una parcela de terreno en la Avenida Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual mide aproximadamente MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.295 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Andrés Eloy Blanco, SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Parcela que es o fue de Gil Jiménez Coello y OESTE: Calle Dr. Betancourt; el cual le pertenece tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de Febrero de 1969, bajo el N° 28, Folios 56 al 57, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, el cual acompaña…Que de los hechos anteriormente expuesto se evidencia claramente que el ciudadano EXPEDITO DE JESUS ARELLANO MORENO, se encuentra en posesión de la parcela de terreno antes identificada, desde hace más de TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS, posesión que se invoca a los fines de gozar de os efectos de la misma.
Que en ejercicio de sus funciones su representado ha venido realizando labores de cuido y mantenimiento de dicha parcela, a tal punto, que la misma se encuentra totalmente cercada con cerca de ciclón, teniendo un portón en la parte delantera que da precisamente a la Avenida Andrés Eloy Blanco, y una pequeña puerta de acceso por uno de sus laterales, pero se da la situación que, el día Miércoles 24 de Febrero de 2009, en horas de la mañana, violentando el candado del portón principal, se introdujeron en la precitada parcela de terreno, de manera ilegal e intempestiva los ciudadanos: FELIX HURTADO y EDUARDO ALVAREZ, despojando a su representado de la posesión de la totalidad de la parcela de terreno supra identificada, cuyos linderos y demás características, fueron antes descritas, y se dan aquí por reproducidas.

Tales ciudadanos en forma violenta y sin derecho alguno que les asista, en fecha 24 de Febrero de 2009, procedieron a introducirse en la parcela de terreno supra identificada, violentando el portón principal, construyendo sobre la misma una pequeña construcción tipo rancho, sin paredes, sin pisos, con tubos y techo de zinc, todo lo cual consta de de justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 25 de Marzo del 2009, documento que se acompaña a la presente demanda….Que como quiera que los actos realizados por los ciudadanos: FELIX HURTADO Y EDUARDO ALVAREZ; CONSTITUYEN UN DESPOJO A LA POSESION, en la posesión de la parcela de terreno que venía ejerciendo el ciudadano EXPEDITO DE JESUS ARELLANO MORENO, de la parcela de terreno supra identificada, en las condiciones y modo expuestas, es por lo que acude para interponer en su precitado carácter QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, con fundamento en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos: FELIX HURTADO y EDUARDO ALVAREZ, a fin de que restituyan al ciudadano EXPEDITO ARELLANO MORENO, en la posesión de la parcela de terreno que le fue despojada, anteriormente descrita, y que para ello, se siga el procedimiento previsto en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.. la presente acción se estima en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.200 000,oo), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS COMA TREINTA Y SEIS (3.636,36) UNIDADES TRIBUTARIAS… Termina solicitando sea decretando la restitución en la posesión y la declaratoria con lugar en la definitiva…”

En fecha 18 de Mayo del 2.009, este Tribunal admitió la querella interdictal de despojo y a los fines de proveer sobre la medida de restitución solicitada el Tribunal exigió a la parte querellante caución o garantía por un monto de Bs. 250.000,oo, que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas al 25% de dicha suma, conforme lo prevé el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Consecutivamente, el día 22 de Junio del 2.009, en virtud de la fianza consignada por la parte actora, este Tribunal declaró suficiente la fianza presentada y Constituida por PROTECCION CORP DE VENEZUELA, R.S., y decretó la restitución del inmueble objeto del presente juicio y libró comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, en fecha 02 de Julio de 2009, estando presente y notificado de dicha medida el co-demandado EDUARDO ALVAREZ. Titular de la cédula de identidad N° V- 11.343.119.

Mediante escrito presentado en fecha 29-09-2009, el co-apoderado actor CARLOS MARTINEZ; reformó la demanda alegando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

“Que su representado EXPEDITO DE JESUS ARELLANO MORENO, es propietario y poseedor de un inmueble constituido por una parcela de terreno en la Avenida Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual mide aproximadamente MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.295 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Andrés Eloy Blanco, SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Parcela que es o fue de Gil Jiménez Coello y OESTE: Calle Dr. Betancourt; el cual le pertenece tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de Febrero de 1969, bajo el N° 28, Folios 56 al 57, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, el cual acompaña…Que de los hechos anteriormente expuesto se evidencia claramente que el ciudadano EXPEDITO DE JESUS ARELLANO MORENO, se encuentra en posesión de la parcela de terreno antes identificada, desde hace más de TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS, posesión que se invoca a los fines de gozar de os efectos de la misma.
Que en ejercicio de sus funciones su representado ha venido realizando labores de cuido y mantenimiento de dicha parcela, a tal punto, que la misma se encuentra totalmente cercada con cerca de ciclón, teniendo un portón en la parte delantera que da precisamente a la Avenida Andrés Eloy Blanco, y una pequeña puerta de acceso por uno de sus laterales, pero se da la situación que, el día Miércoles 24 de Febrero de 2009, en horas de la mañana, violentando el candado del portón principal, se introdujeron en la precitada parcela de terreno, de manera ilegal e intempestiva el ciudadano: EDUARDO ALVAREZ, despojando a su representado de la posesión de la totalidad de la parcela de terreno supra identificada, cuyos linderos y demás características, fueron antes descritas, y se dan aquí por reproducidas.

Tales ciudadanos en forma violenta y sin derecho alguno que les asista, en fecha 24 de Febrero de 2009, procedieron a introducirse en la parcela de terreno supra identificada, violentando el portón principal, construyendo sobre la misma una pequeña construcción tipo rancho, sin paredes, sin pisos, con tubos y techo de zinc, todo lo cual consta de de justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 25 de Marzo del 2009, documento que se acompaña a la presente demanda….Que como quiera que los actos realizados por el ciudadano: EDUARDO ALVAREZ; CONSTITUYEN UN DESPOJO A LA POSESION, en la posesión de la parcela de terreno que venía ejerciendo el ciudadano EXPEDITO DE JESUS ARELLANO MORENO, de la parcela de terreno supra identificada, en las condiciones y modo expuestas, es por lo que acude para interponer en su precitado carácter QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, con fundamento en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano: EDUARDO ALVAREZ, a fin de que restituya al ciudadano EXPEDITO ARELLANO MORENO, en la posesión de la parcela de terreno que le fue despojada, anteriormente descrita, y que para ello, se siga el procedimiento previsto en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.. la presente acción se estima en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.200 000,oo), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS COMA TREINTA Y SEIS (3.636,36) UNIDADES TRIBUTARIAS… Que la presente reforma de la demanda, se debe a que en la práctica de la medida de restitución en la posesión, el ciudadano EDUARDO ALVAREZ, les informó que el ciudadano FELIX HURTADO, hace poco tiempo viajó a los Estados Unidos de Norteamérica, en donde pensaba establecerse, resultando por ello, inoficioso, continuar demandándolos, pues, como resulta lógico ello ocasionaría un retardo prolongado a los fines de lograr la citación y con ende un retardo en la obtención de la sentencia en el presente caso… Termina solicitando sea decretando la restitución en la posesión y la declaratoria con lugar en la definitiva…”


Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2009, se admite la demanda y su reforma, ordenándose la citación del querellado a los fines de dar contestación a la demanda a las 11:00a.m., del segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de dicha citación. En diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2009, el Alguacil del tribunal dejó constancia de no haber logrado la citación personal del demandado, por lo cual a solicitud de la parte actora, se le citó mediante carteles. En fecha 18 de Enero de 2010, la Abogada en ejercicio YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, consignó poder judicial conferídole conjuntamente con el abogado en ejercicio CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, por el demandado de autos.

Estando a derecho el querellado de autos, y llegada la oportunidad para la realización del acto de contestación de la demanda, en fecha 20 de Enero del 2.010, a las 11:00 a.m., se anunció el mismo conforme a las formalidades de Ley, y constatada la comparecencia de la parte querellada por medio de sus Apoderados Judiciales, dieron contestación a la misma, mediante escrito constante de tres ((03) folios útiles y se declaró abierto el lapso de pruebas.


De las Pruebas


De la Parte Querellada:

En fecha 22 de Enero del 2.010, la co-apoderado Judicial de la parte querellada, Abogada YUDEMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, consignó escrito pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido en todas y cada una de sus partes en el día 25 de ese mismo mes y año, promoviendo las siguientes:

CAPITULO I
DOCUMENTALES

1. Título supletorio, que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 15, de fecha 12 de Mayo del año 2008.
2. Documentos signados con las letras “B, C, D, E, F,G,H,I, J, K, L. LL, M.;N, Ñ, O, P. Q. R. S. y U”.

CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

Prueba de Informe, dirigida a la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucrito de los Santos de Los últimos Díaz.


CAPITULO III
TESTIMONIALES

De los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ, LUIS ALEXANDER CHALO JIMENEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ BARRETO, LUIS ANGEL VELIS ROJAS y NELSON JOSE ARCIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.896.687, 9.898.435, 9.289.515, 6.633.196, y 11.005.226, respectivamente, de este domicilio.-

De la Parte Querellante:

En fecha 25 de Enero del 2.010, el co-apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, consignó escrito pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido en todas y cada una de sus partes en el día 26 de ese mismo mes y año, promoviendo las siguientes:

CAPITULO I

De la contestación de la demanda y de la impugnación del documento de propiedad de su representado.


CAPITULO II
DOCUMENTALES

Documento de propiedad Título supletorio, que fuera protocolizado debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de Febrero de 1969, bajo el N° 28, Folios 56 al 57, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 15, de fecha 12 de Mayo del año 2008.

CAPITULO III
TESTIMONIALES

De los ciudadanos: ANGEL URBINA, FRANY MARREO, JHONNY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ, LUIS EDUARDO PHILLIPS, ORANGEL JOSE CAMPOS GONZALEZ, y LARRY ALBERTO SIFUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6-516.823, 17.548.217, 14.423.054, 11.356.512, 11.778.207 y 26.126.568, respectivamente y de este domicilio.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROXIBERT CAROLINA HERNANDEZ CARVAJAL, DAYANA CAROLINA MORALES DOMINGUEZ y GRISEL JOSE GOMEZ ALZOLAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.652.101, 16.175.766 Y 18.491.346, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que ratificaran su declaración efectuada en los Justificativo de testigos evacuados por ante la oficina de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, con facultades Notariales, y que fueron acompañados al libelo de demanda.


En fecha 13 de Mayo del 2.010, los Apoderados Judiciales de ambas partes, Abogados YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, CARLOS AGUSTIN FIGUERA FIGUERA CALZADILLA y CARLOS MARTINEZ ORTA, consignaron sus respectivos escritos contentivos de Informes, dejándose constancia de ello y consecuencialmente el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia, la cual fue diferida en su oportunidad por las razones que constan en el auto respectivo. Ahora bien, siendo oportunidad para ello, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:
-II-
El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, así lo refiere el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales.

Con relación al despojo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo...”

Respecto a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.

En este orden de ideas, y en virtud de la naturaleza de la presente acción, la cual versa sobre el interdicto de despojo, y habiendo alegado la parte querellante la confesión ficta, este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se la han quitado, acción que se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico al establecer nuestra Ley Sustantiva en su artículo 783:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que de ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.


Asimismo, es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como lo son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se dé cuenta; Segundo: La privación real y efectiva de la posesión y; Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa.

Nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme lo establece el supra citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del interdicto, es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En este sentido el querellante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil.

Román Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, expone:

“…Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la -(extinta)- Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de posesión por parte del querellante”. (pág. 379).


Dicho de otro modo, es requisito sine qua non, para este tipo de querellas interdictales que exista prueba fehaciente y concurrente que el querellante sea el poseedor de la cosa, tenedor o poseedor precario, y que haya sido despojado de la posesión o tenencia de dicho bien.

El autor Simón Jiménez Salas, en su obra “Los Interdictos En La Legislación Venezolana”, precisa:

“…el juez que conoce de la causa, debe analizar y derivar de la querella y de los soportes o instrumentos fundamentales (…) la existencia de un síndrome probatorio suficiente de la: a) posesión alegada, b) del despojo o perturbación…”. (pág. 80).


El status juris que surge de los hechos, con consecuencia para el derecho, que determinan la posesión, está protegido por el legislador, en el sentido que esas condicionantes determinadoras de los hechos posesorios se mantengan incólumes, es decir, que se garantice su continuidad, su curso ininterrumpido, etc. De allí que cualquier hecho perturbatorio o interruptivo (despojo) de dicho status juris, faculta al activamente legitimado a incoar la querella dirigida a la búsqueda, bien del amparo de la posesión ante hechos perturbatorios, o como en el caso del despojo, a la restitución de la cosa de que ha sido despojado.

En este orden de ideas, la procedencia de la acción de interdicto de despojo está sujeta en principio a la demostración de la ocurrencia del despojo, en este sentido, observa este Sentenciador que la parte accionada en su escrito de contestación alegó lo que se sintetiza a continuación:
…en contra de mi representado ciudadano EDUARDO JOSE ALVAREZ,, en virtud de que tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la misma carece de toda veracidad, debido a que el querellante alega haber que se encontraba en la posesión de la parcela de terreno, antes identificada, desde hace más de treinta y nueve (39) años, siendo que este hecho falso de toda falsedad, ya que mi patrocinado antes identificado tiene diez años en posesión, y a la fecha de la ejecución de la medida judicial preventiva del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, una data de antigüedad de posesión de más de trece (13) años, de forma pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida tal como consta de titulo supletorio debidamente protocolizado…….”

Y en ocasión a que ambas partes alegaron hechos los cuales, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de demostrar sus alegaciones.

En relación a las pruebas promovidas por la parte querellada, este Tribunal observó lo siguiente:

En cuanto a las documentales, constituidas por Título supletorio de los ciudadanos: FELIZ DAVID HURTADO CAMPOS y EDUARDO JOSE ALVAREZ y valuaciones y facturas expedidas por la sociedad mercantil INGENIERIA GUAIMARAL, C.A., este Tribunal les da valor por cuanto las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, pero se desechan por impertinentes, por cuanto no aportan al proceso ningún elemento de convicción que desvirtúe la posesión alegada por la querellante. Así se decide.
En virtud de la prueba de informe promovida en fecha 22 de marzo de 2011, se recibió escrito proveniente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos días, en la cual establece de manera sintetizada que se realizaron trabajos de demolición de pared perimetral dañada y construcción de cerca de mallas de ciclón entre la capilla y terrenos vecinos. No demostrando hecho alguno discutido en esta acción por lo tanto es impertinente y no se le otorga ningún valor y así se decide.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos:

1) JOSE LUIS MARTINEZ, LUIS ANGEL VELIZ y NELSON JOSE ARCIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.896.687, 6.633.196 y 11.005.226, de este domicilio, con respecto al primero de los anteriores, interrogado de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas que le indicaban al testigo la respuesta que debía declarar, no dejándole otra alternativa que responder “Si y me consta”, solo limitándose a ser acertivo en sus respuesta, más no explicativo de los hechos, en los restantes en sus dichos no se demuestra si hubo o no posesión por parte del querellado; cayendo en contradicción en algunos de sus dichos., lo que invalida la prueba, por lo que este Tribunal desecha dichas testimoniales. Y así de declara.

2) CESAR ENRIQUE DIAZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9. 289.515; este Juzgador, considera que el mismo fue habil y conteste en su respuesta, por lo tanto se le da valor a sus dichos, pero como declararon 04 testigos y de estos tres fueron desechados no se le otorga valor de plena prueba. Y así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte querellante, este Tribunal observó lo siguiente:
Con respecto al documento que acredita la propiedad de su representado en el cual se indica el metraje y los linderos de la parcela de terreno y los datos registrales de la misma, del cual manifiesta al tribunal que según la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Noviembre de 2001, expediente N° 00-132, con esta documental aportada pretendió colorear la posesión de su representado, este Tribunal como este instrumento es público, el mismo no fue impugnado de ninguna forma por la accionada, en consecuencia se le otorga valor solo para colorear la posesión, es decir, para abonar con relación a los demás hechos posesorios, con los cuales será adminiculado al hacerse las respectivas conclusiones Y así se decide.-

Respecto al justificativo extra litem con la declaración de los ciudadanos: ROXIBERT HERNANDEZ, DAYANA MORALES, y GRISEL GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.652.101, 16.175.766 y 18.491.346, respectivamente, las prenombradas ciudadanas, fueron promovidos por la parte querellante para ratificar el contenido del justificativo de testigos de fecha 28 de Enero del 2.009, y quienes no comparecieron a ratificar sus dichos; pero dicho justificativo no fue impugnado ni descocido por la parte contraria, mal puede este Tribunal tomar actitud de parte en desconocer la veracidad del justificativo, ya que el mismo es un documento público, por lo tal se le otorga valor probatorio al referido documento. Y así se declara.

En cuanto a las deposiciones de las testimoniales de los ciudadanos: ANGEL URBINA, FRANY MARRERO, JHONNY ALCANTARA, LUIS EDUARDO PHILLIPS, ORANGEL CAMPOS y LARRY SIFUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.516.823, 17.548.217, 14.423.054,11.356.512, 11. 778.207 y 24.126.568, respectivamente, se observa que FRANY MARRERO, JHONNY ALCANTARA y LARRY SIFUENTES, fueron hábiles y contestes a todas las preguntas formuladas, no evidenciándose entre ellos contradicción alguna, y con las las repreguntas realizadas por la parte querellada de sus dichos, quedó demostrada la perturbación de la posesión aquí alegada, por lo que este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se constata que efectivamente se demuestra la posesión y el despojo. En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos: LUIS EDUARDO PHILLIPS yg ORANGEL CAMPOS, fueron contestes, más no hábiles, por cuanto en la repreguntada octava en relación si eran amigos o no del querellante expedido Arellano, el primero respondió: “Sí se puede decir que sí” y el segundo, respondió: “Sí, soy conocido de él”, lo que invalida la prueba, por lo que este Tribunal desecha dichas testimoniales. Y así se determina.

Al adminicular las distintas probanzas producidas en autos, se logra alcanzar la suficiencia presuntiva del hecho del despojo que aduce el querellante.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”.

Visto el artículo trascrito, y dadas las pruebas valoradas en la presente causa, se puede concluir que la querellante demostró que el venia poseyendo antes de la ocurrencia del despojo y que tal despojo lo materializó el querellado, tal como lo demostró a través del acervo probatorio y en el curso del iter procesal, los cuales llevan a este sentenciador a la plena convicción que el actor cumplió con su carga probatoria consistente en demostrar los hechos alegados relativos a que poseyó el inmueble antes de ser desposeído por el querellado, y este ultimo no logro desvirtuar. En síntesis, determina quien aquí decide que la pretensión de la actora debe prosperar. Así se declara.

Tenemos que demostrado como ha sido el despojo el cual es violatorio de normas expresas, como lo es el articulo 783 del Código Civil, no cabe más que como sanción la restitución; siendo esta ultima la consecuencia jurídica relevante dentro de la declaratoria a favor de la accionante de su pretensión procesal en este tipo de procedimiento. Así se decide.

-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 699 siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.354, 783 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente acción interdictal de despojo, interpuesta por el ciudadano EXPEDITO DE JESUS ARELLANO MORENO, contra el ciudadano EDUARDO ALVAREZ, previamente identificados, en consecuencia:

• PRIMERO: Se restituye de manera inmediata la posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno en la Avenida Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual mide aproximadamente MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.295 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Andrés Eloy Blanco, SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Parcela que es o fue de Gil Jiménez Coello y OESTE: Calle Dr. Betancourt, al ciudadano EXPEDITO DE JESUS ARELLANO MORENO, plenamente identificado supra.

• SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que ponga a la parte querellante en posesión del descrito inmueble. Líbrese Oficio.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a l os veintinueve (29) día del mes de Junio del dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

La Secretaria



EXP. 31.880
AJLT/tula.-