JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE.
201º y 152º
EXP N°: 32.509
PARTES:
QUERELLANTE: LUIS JESUS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.597, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: YAMILETH SENOVIA SUCRE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 154.511 y de este domicilio.-
QUERELLADA: CARMEN LUCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.296.364.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició la presente acción por libelo de demanda que en fecha 13 de Mayo del año 2.011, introdujera el Ciudadano LUIS JESUS COA, debidamente asistido por la ciudadana YAMILETH SENOVIA SUCRE, ambos plenamente identificados en autos, contentivo de la querella que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara en contra de la Ciudadana CARMEN LUCIA RODRIGUEZ, igualmente identificada supra, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma.
En fecha 16 de Mayo del año 2.011, se admite la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el ciudadano LUIS JESUS COA, supra identificado. Plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación.
-I-
Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente: “…Durante siete años mantuve una relación concubinario con la ciudadana Carmen Lucia Núñez Rodríguez (…) de dicha relación tuvimos dos niñas, de nombre Ana Karina Coa Núñez,…..y Maria Jesús Coa Núñez….,en fecha 01/12/2010, mi concubina Carmen Lucia Núñez Rodríguez, falleció de cáncer de mamá; debo destacar que durante el tiempo que mantuve relación concubinaria con la referida ciudadana vivimos residenciados toda mi familia integrada por mi conyugue y mis dos hijas en una casa ubicada en la calle Ayacucho N° 54 de la Línea de Pararí, Parroquia las Cocuizas Municipio Maturín del Estado Monagas, propiedad de mi concubina tal como se evidencia en documento debidamente registrado bajo el N° 2011.854 asiento registral del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.5.120 correspondiente al libro de Folio Real del año 2011 de fecha 02/03/2011.
En fecha 05/02/2011, la ciudadana: Carmen Lucia Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 2.296.364, madre de mi fallecida concubina y abuela de mis hijas, de manera arbitraria y violenta me despojo con mi familia integradas por mis dos menores hijas antes identificadas, alegando que la casa constituía una herencia que le había dejado su hija y le correspondía la posesión del inmueble, desconociendo de esta manera el derecho de posesión que he venido ejerciendo sobre la casa durante (07) años. Debo destacar que desde el 05/02/2011, estoy viviendo con mis dos menores hijas…..en una habitación de un galpón que me prestaron, ubicado en el sector 12 de Octubre calle Bermúdez S/N° Pararí Adentro Vía la Pica de la ciudad de Maturín, el cual no reúne las condiciones básicas de habitabilidad….
(Omissis)
(…) La actuación realizada y desplegada por la agraviante en detrimento de los derechos de posesión que ejerzo sobre el inmueble antes referido, constituye a todas luces una franca y clara violación a nuestra garantías constitucionales, como lo es la violación al DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, consagrado en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece “toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias ….
(Omissis)
(…) De conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del código de Procedimiento Civil, solicito…. Medida Cautelar Innominada en el sentido de que se me coloque en la ocupación del inmueble (….), En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en los derechos procedentemente relatados… y en los artículos 26, 27 y 257 de nuestra Constitución,…solicito se sirva declarar con Lugar la presente acción de Amparo ….ya que llena todos los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carta magna. Soy legitimada activo por habérseme violado un derecho constitucional, mi interés es actual. La lesión de mis derechos y garantías Constitucionales comenzó desde el momento en que mi agraviante me desalojo del inmueble que me había poseyendo junto con mi grupo familiar…… Ha quedado demostrado, que esta acción de Amparo es un medio extraordinario de protección frente a la infracción denunciada, que no podrá ser reparada por vías ordinarias (…).
-II-
En fecha 16 de Mayo del 2011, se admite el recurso y se acuerda notificar a la presunta agraviante, ciudadana CARMEN LUCIA RODRIGUEZ, así como al Fiscal Superior, y al Defensor del, para que compareciesen a la Audiencia Oral. Cumplidas las notificaciones con anterioridad y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en fecha veinte (20) de Junio del año que transcurre, con la presencia del presunto agraviado, y de su abogada asistente, sin la presencia de los funcionarios notificados, ni la del presunto agraviante. En dicho acto la abogada asistente ratificó todo y cada una de sus partes el desalojo arbitrario producido en contra de su asistido (….) Culminó su exposición, citando la existencia de una Resolución del Tsj, y un decreto de Ley con Rango, Valor y Fuerza, en contra de los Desalojos arbitrarios y forzoso que prohíben todo tipo de desalojo, consignando documentos de declaración de únicos y universales herederos…certificación de solvencia de sucesiones y donaciones, contentivos todos de cinco folios. .
Oída y vista las exposiciones de la parte agraviada, el Tribunal en sede Constitucional interviene y expone; vista la exposición realizada por la abogada asistente de la parte querellante, donde ratifica su pedimento y expone las razones de la interposición de Amparo Constitucional y vista además la incomparecencia de la ciudadana y presunta agraviante Carmen Lucia Rodríguez, quien esta en pleno conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, pues la misma fue notificada por el alguacil de este despacho negándose la misma a firmar dicha boleta, tal y como consta en el folio 29 de las actuaciones de la presente causa.
Ahora bien por cuanto se desprende de las mencionadas actuaciones que el recurrente en Amparo Constitucional recurrió a la presente acción como única vía expedita con carácter de urgencia y estando en su derecho legitimo hasta este momento de poseer una vivienda digna la cual amparada constitucionalmente tal y como lo establece el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Constitucional y de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en lo establecido en los articulo 6, 7, 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales Declara Con Lugar, la presente acción de Amparo Constitucional, en consecuencia …. Se ordena la restitución inmediata sin dilaciones al ciudadano Luís Jesús Coa supra identificado, de la posesión de un inmueble ubicado en la Calle Ayacucho No. 54, de la Línea de Pararí, parroquia las Cocuiza, Municipio Maturín del Estado Monagas…. se ordena oficiar en este acto al Tribunal Distribuidor Ejecutor. Terminó, se leyó y conforme firman.
Se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el fallo completo. Lo cual hace en los siguientes términos:
-III-
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.
Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La acción está fundamentada en la violación del derecho a la defensa y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.
Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.
De las pruebas aportadas por la parte accionante y las cuales fueron acompañadas al Escrito de Amparo, así como el análisis de las defensas esgrimidas por este en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en esta Sala el día 20 de Junio de 2.011, este Tribunal considera lo siguiente:
Que lo alegado por el recurrente, en lo que respecta a que la presunta agraviante de manera arbitraria lo desalojo del inmueble antes descrito, considera quien aquí decide destacar los siguientes artículos:
Establece el artículo 782 del Código Civil Venezolano:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...
Establece el artículo 822 Ejusdem:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya afiliación este legalmente comprobada.
Establece el artículo 993 Ejusdem:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus.
Establece el artículo 995 del Código citado:
“La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
Ahora bien, como es claro que en la presente acción los sucesores en este caso son menores de edad, dado que la de cujus en vida procreara con el querellante dos niñas que en este caso son las descendientes, tal como consta en los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar y visto que las mismas por ser menores de edad no pueden ejercer ninguna acción judicial, en tal sentido visto que la parte querellante a los fines de resguardar y defender los derechos que por ley le corresponden a las herederas tal y como se señala en el articulo in comento.
La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.-
La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación que exista, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y en el presente caso por tratarse del interés superior de las menores, y ante la urgencia de restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata tal y como lo establecen los postulados Constitucionales; Es por lo que, una vez analizado lo anteriormente trascrito, observa quien aquí decide que tanto los documentos consignados, así como lo expuesto por la abogada asistente del recurrente en la Audiencia Oral y Pública, la cual le favorecieron, en virtud de que demostró las violaciones a que hace referencia, y se evidencia de autos que la misma accionó en el lapso legal establecido, los mecanismos necesarios y estipulados en la Ley, y así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto considera este sentenciador que la parte querellada ciudadana CARMEN LUCIA RODRIGUEZ, incurrió en la violación de Derechos de rango Constitucional y así se decide.-
-IV-
En virtud de las razones que anteceden es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6, 7, 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano: LUIS JESUS COA, quien actúa en su nombre y representación de sus menores hijas, contra la ciudadana CARMEN LUCIA RODRIGUEZ anteriormente identificados, y en consecuencia, se ordena la restitución de la posesión del Inmueble objeto de la presente acción, al ciudadano LUIS JESUS COA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.597, de este domicilio.
Vista que la presente acción no fue estimada por el querellante. No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil once.-Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp: Nº 32.509
Eleczo….
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