REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ (10) DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE.

201° y 152°

• DEMANDANTE: EMIDIO JOSE DE SOUSA Y NORIELA YENNIFE SUAREZ MENESES, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E.- 81.616.959 y V.- 12.793.478 de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 11.335.686 y 2.168.691, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.874 y 4.726 de este domicilio.

• DEMANDADO: OMAR JOSE RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.779.860 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELEIZY JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.200 de este domicilio.

• MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Nueve, cuando comparece ante este Tribunal los ciudadanos EMIDIO JOSE DE SOUSA Y NORIELA YENNIFE SUAREZ MENESES, plenamente identificado e introduce escrito contentivo de Querella de Interdictal Restitutorio en contra del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ CORTEZ, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:



“… Somos poseedores en comunidad concubinaria de un lote de terreno supuestamente de propiedad municipal, constante de una superficie aproximada de tres mil setecientos sesenta y tres metros cuadrados con ochenta centímetros (3.763,80 m2) ubicado en la población del tejero, jurisdicción del Munipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera Nacional Maturín a Puerto La cruz, trayecto El tejero; en setenta y cuatro metros lineales (74 ml9, aproximadamente; SUR: calle El paraíso, en Línea recta en ochenta y un metros (81 mts), aproximadamente; ESTE: Inmueble que es o fue de la sociedad mercantil Haprosema, S.R.L, en sesenta y un metros (61 mts) aproximadamente. La invocada posesión se origina en venta de unas bienhechurías fomentadas y construidas sobre dicho lote de terreno, constituidas por un relleno y una cerca perimetral de ciclón que otorgase el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ SUNIAGA a uno de nosotros, específicamente a EMIDIO JOSE DE SOUSA, conforme consta de documento registrado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, con sede en la población de Punta de Mata, Estado Monagas, bajo el Nro Veintitrés (23), Protocolo Primero, Tomo III, 4° Trimestre, el primero de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco; documento el cual producimos y acompañamos en original constante de tres (3) folios útiles y marcado letra “A”. Desde su adquisición hemos ejercido sobre el lote de terreno y las bienhechurías compradas unas posesión de dominio y tenencia, plasmada en hechos reales, entre otros; limpieza, reparación de cerca, cuidado y vigilancia y acceso a las mismas todo el tiempo, no de manera secreta u oculta, sino a la vista de moradores y vecinos, pero es mas, hemos fomentado y construido nuevas bienhechurías consistentes en locales comerciales, conforme consta de titulo supletorio registrado en el registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el 31 de Marzo de 2006, bajo el N° 13, folio 66 al 73, Protocolo primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, el cual producimos y anexamos original, constante de 7 folios útiles y marcados letra “B”, y como pueden apreciarse en fotografías, aun cuando no autorizadas, ni legitimadas, ni autenticadas por autoridad alguna producimos anexas y constantes de cuatro (4) folios útiles, marcada letra “C”
Desde la fecha en que empezamos a ejercer posesión, tenencia y dominio del lote de terreno y las bienhechurías allí fomentadas para entonces y las fomentadas y construidas por nosotros mismos ninguna persona o autoridad nos ha perturbado ni nos ha discutido la posesión invocada, todo lo contrario la misma ha sido respetada y reconocida por vecinos de la comunidad, hasta el día domingo treinta (30) de Enero del año Dos Mil Once cuando en horas de la mañana el ciudadano OMAR RODRIGUEZ CORTEZ en compañía de varios hombres quienes actuaban bajo sus ordenes e instrucciones, sin nuestro consentimiento y de manera arbitraria e ilegal por demás, procedieron a retirar la cerca ciclón que limitaba la parcela por su lindero SUR, la misma cerca que vendió MIGUEL ANGEL GUTIERREZ SUNIAGA, a que se refiere el anexo “A”, y luego de retirada se dedicaron a hacer excavaciones hasta llegar a la cantidad de catorce (14) y construir fundaciones estructuradas para columnas, y con la intención de construir alguna edificación constante, pues en el sitio se observa para el momento en que el Notario Público de Punta de Mata, practico inspección, a solicitud nuestra, material de construcción, específicamente canto rodao y granza, despojándonos así de la posesión de una área de terreno igual a ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 m2) equivalentes a once metros (11mts) de largo por sus linderos Norte y sur, y dieciocho metros (18mts) por sus linderos este y Oeste (calle El Paraíso) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de nuestro posesión, SUR: Calle El paraíso, ESTE: Terrenos que son o fueron de la Sociedad Mercantil Haprosenta S.R.L; y OESTE: Con terreno de nuestra posesión; área despojada parte integrante del lote de mayor extensión, cuyos derechos de posesión fueron transferidos a EMIDIO JOSE DE SOUSA por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ SUNIAGA, según anexo “A”. Producimos y acompañamos anexo marcada letra “D” y constante de ocho (8) folios útiles, resultado de la inspección judicial con ilustración fotográfica, mientras marcado letra “E” y constante de tres (3) folios útiles, justificativo de testigo evacuado ante la misma Notaria, el 14 de febrero de 2011, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos NANTONIO JOSE CHACON y LISBETH DEL VALLE PADRON SERRANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.358.546 y 18.079.678, respectivamente, y a través de las cuales acreditamos la posesión alegada y el despojo denunciado.

…Omissis…

Con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado; no estando caduca la acción; y por cuanto no disponemos de otro recurso legal alguno para obtener la satisfacción de nuestros derechos, específicamente la restitución de la poseisión de la que hemos sido despojado; por todo ello concluimos en acudir ante su competente autoridad, según el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, para interponer y en efecto interponemos por este medio, querella interdictal posesoria de restitución contra el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.779.860 domiciliado en Campo Sur Petroleos de Venezuela S.A, Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas; para que convenga, o en su defecto así lo determine este tribunal en la definitiva, en restituirnos sin mas plazo, ni condición, en la posesión de la porción de terreno de las medidas, ubicación, linderos y demás características supra, de la cual nos despojo en las circunstancias de modo y tiempo antes expresadas. Nos reservamos el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, a fin de que se indemnice los daños y perjuicios ocasionados que se nos ocasione…”


En fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil once, es admitida dicha demanda acordándose la citación del demandado para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo, en esa fecha se decretó el medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa. Librándose el correspondiente oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe del Estado Monagas. Practicada el nueve (09) de marzo del Dos Mil Nueve (2009).

Estando citada la parte demandada y por ende a derecho, en la oportunidad procesal de la contestación opuso como defensa perentoria la caducidad de la acción por haber transcurrido mas de un año contado a partir del supuesto despojo del bien inmueble objeto de la demanda.

MOTIVA
En virtud de la caducidad opuesta por la parte demandada, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma el demandado alego lo siguiente:

“… Es el caso Ciudadano Juez que mi padre ciudadano OMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V - .334.824 (difunto), Tal y como consta de acta de defunción que consigno marcada F y declaración de únicos universales herederos marcado con letra G, junto con el ciudadano JUAN BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.730.615, venían poseyendo en una parcela de terreno de los denominados ejidos Municipales desde el año 1990, unas bienhechurías consistentes de alambres de púas, y estantes de madera y tubo de metal, no obstante en el año 1993, solicita por ante la SINDICATURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, la tramitación correspondiente a la autorización y construcción de bienhechurías en terrenos municipales consistentes de una fuente de soda, ubicada en la calle el Paraíso de la población de El Tejero, con un área de dieciocho metros (18 Mts) de frente por once metros de fondo, comprendida dentro de losa siguientes linderos: NORTE: Antiguo Restauran California; SUR: Calle el paraíso, que es su frente, ESTE: Bienhechurías que es o fue propiedad del Sr. Juan Manuel Gamboa y OESTE: Construcción de la sede de el Terminal de Pasajero de la localidad de el tejero para ese entonces… por lo cual alego como defensa perentoria o de fondo La caducidad de la acción porque ha transcurrido antes de la interposición de la querella interdictal mas del año dentro del cual debe ser intentada…”

El tribunal observa que siendo la caducidad una figura procesal de orden publico, que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo decretarse incluso de oficio por el juez; que opera por el transcurrir del tiempo, la cual no puede ser subsanada por las partes, lo que significa que al transcurrir el tiempo; al generarse tal figura genera todas las consecuencias jurídicas siendo fatal para ejercer las acciones que emanan de los hechos que configuran el derecho invocado.

A sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las otras Salas, al Juez examinar la procedencia o no de la caducidad y revisar la inadmisibilidad de la acción.

Ahora bien resulta evidente en las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada posee y viene poseyendo el bien inmueble objeto del presente litigio.

En este orden de idea como hilo conductor en la solución del presente análisis y como fundamento legal el artículo 783 del Código Civil dispone
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

De la norma dimana sin lugar a duda que la acción debe ejercerse dentro del año de haber ocurrido el despojo denunciado y por cuanto luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora otorgo permiso de Construcción de una fuente de soda sobre el terreno que se esta debatiendo la posesión en el presente interdicto en el año 1993 al ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ CORTEZ, plenamente identificada en autos, mal podría declarar este juzgador la presente acción con lugar ya que la caducidad opuesta por la parte demandada debe prosperar y menos aun cuando del justificativo de testigo emanado de este juzgado se observa que el hoy demandado es propietario de un local comercial, ubicado en la calle el paraíso S/N de la Población de El tejero, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de Ejidos municipales que miden aproximadamente dieciocho metros (18 Mts) de frente por once metros de fondo, comprendida dentro de losa siguientes linderos: NORTE: Antiguo Restauran California; SUR: Calle el paraíso, que es su frente, ESTE: Bienhechurías que es o fue propiedad del Sr. Juan Manuel Gamboa y OESTE: Construcción de la sede de el Terminal de Pasajero, el cual fue demolido en un setenta y cinco % por ciento el día 27 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete.

Por lo cual se observa que las pruebas aportadas por el querellado; muy especialmente del legajo de documentales producidas, no solo se evidencia que viene poseyendo desde hace tiempo como propietario, sino que también al no ser impugnados todos los documentos producidos, quedaron en consecuencia ratificados sus afirmaciones y por ende cobran vigencia los hechos expuestos al oponer como defensa de fondo la caducidad de la acción y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil declara CADUCA la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO propuesta por los ciudadanos EMIDIO JOSE DE SOUSA Y NORIELA YENNIFE SUAREZ MENESES contra el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ CORTEZ.

Se ordena suspender la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil Once (2.044), y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de Marzo del 2.011. Líbrese oficio a la Depositaria Judicial Monagas informándole de dicha suspensión una vez quede firme la presente decisión.

Se condena en costas a la parte querellante

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diez (10) días del mes de Junio del dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. OLIVIA DIAZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg OLIVIA DIAZ
Exp. 14319
GP / Mbrs