REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Trece (13) de Junio de Dos Mil Once.-
201º y 152º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano BROUWER HANNINCK JOHAN, de nacionalidad Holandés, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.161.515, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YAMILETH SENOVIA SUCRE, inscrita en el IPSA bajo el N° 154.511. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Encuadra y fundamenta la demandante su pretensión en lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando que desde hace mas de 25 años está viviendo en una casa ubicada a 200 mts del Distribuidor del Lecho Parare Carretera nacional vía al Sur, a 100 mts del Coliseo Gallístico el Lechón, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual fomentó con dinero de su propio peculio en un terreno propiedad del ciudadano CRISTIAN BROUWER HANNINCK, quien es su hermano y lo autorizó para dicha construcción. Que su hermano tiene la intensión de vender el terreno y le ofreció en venta las bienhechurías por la cantidad de Bs. 150.000,oo, pero que sin embargo no han podido llegar a un acuerdo. Por lo que éste ha comenzado un cercado que tiene como fin delimitar sus bienhechurías, evidenciándose que las excavaciones realizadas para ubicar la cerca no le deja lugar de acceso a su casa, manifestándole además su hermano que para el día 15/06/2011 va a suspenderle el servicio de agua y luz, ya que el poste del tendido eléctrico se encuentra en el área de terreno que le pertenece y el agua del cual se abastece el actor proviene de un pozo que hicieron para beneficiarse ambos.
Indicó además que la acción tomada por el ciudadano CRISTIAN BROUWER HANNINCK es por demás lesiva de sus derechos ya que demuestra la firme voluntad que tiene para que abandone el inmueble, al destacar que de llegarse a concretar la finalización del cercado que está construyendo no le quedaría ninguna otra vía de acceso a su casa. Que la actuación desplegada por el agraviante en detrimento de los derechos de posesión que ejerce sobre el inmueble antes referido, constituye una franca y clara violación a sus garantías constitucionales como lo es el Derecho a una vivienda digna.
Por tales razones ocurre ante esta autoridad, con fundamento en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para proponer acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones del ciudadano CRISTIAN BROUWER HANNINCK quien según su dicho, lo amenazó con suspenderle el servicio de agua y de luz, y además está cercando sus bienhechurías sin dejarle acceso a las mismas.
Ahora bien del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados, se infiere que mediante esta acción el demandante pretende que el demandado no suspenda los servicios de agua y luz al actor y tampoco continúe cercando las bienhechurías que construyó sobre un terreno propiedad de éste. Lo que podría traducirse en la perturbación del derecho de propiedad o posesión que pudiera tener el actor sobre las referidas bienhechurías, de las cuales, a decir del accionante, viene usando, gozando y disfrutando desde hace mas de 25 años.
Resultando entonces evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo por su carácter extraordinario ya que existen medios procesales ordinarios e idóneos para regular tales peticiones.
En este orden de ideas la jurisprudencia ha sostenido el criterio de que es obligación del Juez ante el cual se interpone la acción de amparo, señalar los medios procesales ordinarios de los cuales dispone el actor, y que no hizo uso, para restituir de manera efectiva la situación jurídica que se alega infringida. En tal sentido siendo la intención manifestada del actor que no le sean suspendidos los servicios de agua y luz, así como que tampoco se continúen cercando las bienhechurías, la acción a la que habría lugar entonces sería el procedimiento INTERDICTAL; interdicto posesorio o de amparo a la posesión. El cual prevé un procedimiento expedito, pudiéndose otorgar dentro del mismo medidas preventivas con el auto de admisión. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO por no ser el procedimiento ordinario idóneo para la resolución de lo solicitado.-
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) día del mes de Junio del año 2011.-AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria Temp.,

Abg. Olivia Díaz Gamboa
GP/mjm
Exp. Nro. 14.398