REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE.

201° y 152°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925 bajo el No. 123.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID PAOLA ADRIAN, JAVIER ALEJANDRO ADRIAN, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, NAIDILU FREITES y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 2.330.266, 10.301.172, 3.347.644, 8.379.149, 12.794.632, 13.056.412, 16.626.396, 15.116.580, 15.030.603, 18.633.921 y 8.376.838, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.032, 45.635, 10.382, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 113.302, 104.342, 132.613 y 37.490.

DEMANDADA: SURIRMA BELLASMIRA PIAMO MILLAN, mayor de edad, venezolana, soltera, con cédula No. 9.894.635 de este domicilio

DEFENSORA JUDICIAL: ANA BARRETO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.419 de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

NARRATIVA

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, consignado por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actuando como Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), a través del cual procede a demandar a la Ciudadana SURIRMA BELLASMIRA PIAMO MILLAN por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:


“…Consta de documento de venta con reserva de dominio que acompaño marcado "B", y cuya fecha cierta le fue otorgada por la Notaría Pública Undécima de Caracas, el veintiséis (26) de septiembre de 1.997, y archivada bajo el No. 11372, que en fecha veintisiete (27) de noviembre de de mil novecientos noventa y seis (1.996), la ciudadana SURIRMA BELLASMIRA PIAMO MILLAN, mayor de edad, venezolana, soltera, con cédula No. 9.894.635 y domiciliada en ésta ciudad, compró a la sociedad mercantil AUTO ORIENTE MATURIN, S.A., domiciliada en ésta ciudad, un automóvil marca FORD, modelo EXPLORER, Año l.997, tipo SPORT-WAGON, serial del motor V6CIL, serial de carrocería No. AJU3VP-14091, placas NAB-28T.

Consta de la Cláusula Tercera del aludido contrato, que el precio de venta de dicho automóvil fue de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 13.404.916,oo), para ser cancelado mediante un abono inicial por parte de la compradora de la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.021.474,oo), y el saldo pagadero en sesenta (60) cuotas, iguales y consecutivas por monto de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 327.237,63) cada una, y vencimientos mensuales y consecutivos, comprendiendo cada una de ellas amortización del capital adeudado e intereses correspectivos calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del treinta y cuatro por ciento (34%) anual, que se mantendría vigente durante el período de treinta (30) días, y una comisión de cobranzas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) por cada cuota mensual.

Es el caso que a la presente fecha se encuentran vencidas seis (06) de las cuotas de amortización del precio de venta, por monto de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.963.428,oo), es decir las cuotas vencidas correspondiente al lapso comprendido entre el veintisiete (27) de mayo y el veintisiete (27) de octubre del presente año, ambas inclusive, pasivo éste ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, que arriba menciono y acompaño distinguido con la letra "B".


En vista de lo antes expuesto, y en base a los fundamentos de derecho alegados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en representación del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), a la ciudadana SURIRMA BELLASMIRA PIAMO MILLAN, ya identificada, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que arriba menciono y que acompaño distinguido con la letra "B", por deber la compradora una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, antes transcrito.

También solicito que la suma pagada por el comprador en el indicado contrato, quede en poder de mi representada, en compensación por el uso del vehículo vendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 ejusdem y lo convenido en la parte final de la cláusula octava del aludido contrato de venta con reserva de dominio, antes transcrita
De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, solicito del Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo, objeto del contrato de venta de dominio que se viene citando, y se lo entregue a mi representada, y a los fines de su detención solicito del Tribunal oficie lo conducente a las autoridades civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela; y para practicar dicha medida se de comisión suficiente a un Tribunal Ejecutor de Medidas con competencia en ésta ciudad de Maturín…”

La presente demanda es admitida en fecha veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo del Dos Mil Diez (2010), la Abogada en ejercicio NAIDILU CAROLINA FREITES AROA, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de encontrar a la Ciudadana SURIRMA BELLASMIRA PIAMO MILLAN, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha veintidós (22) de Marzo del año 2.010.

Posteriormente, el día seis (06) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010), la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en fecha ocho del mes y año en cuestión. Por lo que la secretaria de este Juzgado a instancia de parte se traslado a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado, el veinte (20) de Enero del dos mil once (2011).

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada veintiuno (21) de Enero del Dos Mil Once (2011), solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensor Judicial al Abogado ANA BARRETO.

A través de diligencia de fecha dos (02) de Marzo del 2011 la Alguacil temporal de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial Designado.

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:

“… NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta por el Abogado José Adrián Álvarez actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A (banco Universal) por motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra de mi defendida Surirma Bellasmira Piamo Millán…”

Estando en el lapso probatorio unicamente la parte demandante promovieron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en su oportunidad legal y admitidos mediante auto de fecha veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Once (2.011).-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello que se deben analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Con relación a la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA INSTRUMENTAL.
Del contrato de venta con reserva de dominio celebrado por la ciudadana SURIRMA BELLASMIRA PIAMO MILLAN con la Sociedad Mercantil AUTO ORIENTE MATURIN, C.A el veintisiete (27) de Noviembre de 1996 el cual le fue cedido al banco Mercantil C.A debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigesima Primera del Municipio Libertador el 26 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), anotado bajo el Nº 11372,del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes y por cuanto el mismo fue desconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

DEL TELEGRAMA ENVIADO POR EL DEFENSOR JUDICIAL. Quien aquí decide observa que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones observando claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-

La defensora Judicial no promovió prueba alguna.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por tanto se encuentra comprobada la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A” y la ciudadana SURIRMA BELLASMIRA PIAMO MILLAN, observándose que el ciudadano antes mencionado actualmente tiene una deuda con la mencionada Sociedad Mercantil, lo cual corresponde mas de la octava parte total del precio pactado entre ambos por el vehiculo ut supra identificado y en virtud de la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela de los folios 16 al 19, es por lo que debe prosperar la presente acción y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 15, 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A.” contra la ciudadana SURIRMA BELLASMIRA PIAMO MILLAN. En consecuencia:

PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigesima Primera del Municipio Libertador el 26 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), anotado bajo el Nº 11372.

SEGUNDO: Se ordena a la Ciudadana SURIRMA BELLASMIRA PIAMO MILLAN, a entregar a la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A.”, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA

Abg OLIVIA DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg OLIVIA DIAZ

Exp. 12349
GPV / Mbrs