REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte de Junio de 2011.
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.818.422 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YIRIS JOSE SEMERENE CAMPOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.499, domiciliado en Caracas Dtto. Capital.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE CRACCHIOLO LAMATTINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.965.174.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON VELASQUEZ BARRETO, NEPTALI NATKING BELLO FRANCO y EUMAR PATRICIA BARCENAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.335, 32.782 y 106.771 respectivamente.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
Exp. 14.088
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento por distribución al Juzgado Segundo.
Manifestó el Abogado demandante que su asistido, el ciudadano FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO, es cosocio del ciudadano DANIEL ENRIQUE CRACCHIOLO LAMATTINA, quienes constituyeron una empresa de nombre “AUTO SERVICIOS EL REY DEL KIA, C.A.”, la cual se inició con un capital social de Bs. F 110.200,oo, dividido en 1.102 acciones a un valor de Bs.F 100,oo cada una, totalmente pagadas y divididas en 551 Acciones per cápita. Que en fecha 08/12/2009 su asistido, a través de contrato titulado “Recibo de Pago”, acompañado a la demanda marcado “C”, vendió a su socio el 50% de las acciones de que es propietario en la empresa, es decir 275.50 acciones, por un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 400.000,oo) para ser cancelados así: La suma de Bs. F 80.000,oo cancelados en la fecha de la firma de dicho instrumento, mediante cheque girado contra el Banco Banesco, Suc. Hospital Metropolitano, N° 46158782, de fecha 08/12/2009, según se evidencia de la copia del referido cheque acompañada al libelo, marcada “B”. La suma de Bs. F 183.099,oo representados en un lote de vehículos aceptados por inventario. Y el saldo deudor de Bs. F 136.901,oo se cancelaría así: En fecha 30/01/2010 Bs. F 100.000,oo mediante un pagaré bancario que el comprador tramitaría, mas Bs. F 2.951,oo. Para el día 28/02/2010 Bs. F 7.150,oo y como último pago en fecha 30/03/2010 la cantidad de Bs. F 26.800,oo. Continuó explicando que el demandado se encuentra insolvente en la obligación de pago contraída, en la suma vencida de Bs. F 102.951,oo, mas la suma tomada como plazo vencido de Bs. F 33.950,oo, sin que exista la posibilidad de hacer efectiva dicha deuda ya que han agotado todas las gestiones tanto amistosas como extrajudiciales, siendo sus resultados infructuosos.
Por todos los razonamientos expuestos y dentro del derecho que asiste a su representado es por lo que procede a demandar por cumplimiento de contrato al ciudadano DANIEL ENRIQUE CRACCHIOLO LAMATTINA para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal al pago de la suma de Bs. F 136.901,oo, que se discrimina de la siguiente manera: Primero: La suma adeudada vencida de Bs. F 102.951,oo, mas la suma tomada como plazo vencido de Bs. F 33.950,oo. Segundo: Los intereses e indexación a la suma correspondiente sobre el I.P.C, calculados por el B.C.V. Tercero: El pago de los daños morales, para lo cual pide al Tribunal se sirva cuantificar este concepto dada la negativa del demandado en solventar su deuda. Cuarto: El pago de las costas y costos del proceso.
Fundamentó su demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 40 del Código de Procedimiento Civil, 1.167, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.354 del Código Civil. Y solicitó se decretara medida de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 03/03/2010 el Juzgado Segundo de los Municipios admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la parte demandada. En cuanto a la medida solicitada se acordó la apertura de cuaderno separado en el cual fue negada la misma.
Mediante diligencia de fecha 25/03/2010, el alguacil accidental del Tribunal consignó RECIBO DE CITACION debidamente firmado por el demandado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 21/04/2010 comparece el Abogado NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial del demandado y procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
HECHOS QUE ADMITE:
- Que efectivamente su representado es socio del demandante en la Sociedad Mercantil “AUTO SERVICIO EL REY DEL KIA, C.A”.
- Que cada uno es propietario de 551 acciones nominativas en la mencionada compañía.
- Que el capital social, si bien fue totalmente suscrito por ambos, fue pagado por su representado tal como se evidencia del aporte realizado por él según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Bolívar del Estado Monagas en fecha 08/03/2010, anotado bajo el Nro. 32. Participado al Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 15/03/2010, según consta copia fotostática de documento que acompañó marcado con la letra “A”.
- Que efectivamente el día 08/12/2009 le compró al socio demandante el 50% de sus acciones por un valor de Bs. 400.000,oo, de los cuales pago la cantidad de 263.009,oo, así como la cantidad de Bs. 2.951,oo, en dinero efectivo.
- Reconoce plenamente como suya la firma que aparece al pie de dicho documento de venta.
HECHOS QUE RECHAZA Y CONTRADICE:
- Que le haya causado al demandante graves daños y perjuicios, ya que éstos en ningún momento fueron señalados por el actor en su libelo, siendo ello un requisito esencial para su procedencia.
- Que le haya causado daños morales, por cuanto estos daños no se corresponden con las demandas sobre cumplimiento de contrato.
- Que le adeude la cantidad de Bs. 136.901,oo, por cuanto en fecha 01/03/2010 su mandante le depositó en su cuenta corriente Nro. 0008- 0256-34-0200371022 del Banco Provincial, en dinero efectivo la cantidad de Bs. 2.951,oo, tal como se evidencia de la planilla de deposito que anexó en copia fotostática marcada con la letra “B”. En consecuencia dicha cantidad debe ser rebajada de la que pretende el demandante, quedando la misma en la suma Bs. 133.950,oo.
- Que tampoco debe intereses e indexación, pues al no haber sido pactado en el documento de venta, el interés que procede es el legal (3% anual), pero únicamente sobre cada saldo. Que por lo tanto habiéndose introducido la demanda el 25/02/2010, para esta fecha no se había vencido ni la cuota correspondiente al 28/02/2010 ni tampoco la del 30/03/2010, por lo cual la única que devengaría intereses para ese momento era la vencida el 30/01/2010. Y para la fecha de la demanda dicha suma tenia una mora de apenas 25 días. Por lo tanto rechazan el pago anual de intereses por ser improcedente.
- Que tampoco debe el pago de costas y costos del juicio por cuanto su mandante no dio lugar al mismo.
Indico además:
- Que del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de la mencionada compañía se comprueba que el demandante es de estado civil CASADO, por lo cual, conforme lo dispone el artículo 168 del Código Civil, para poder realizar válidamente la venta de sus 275.5 acciones necesitaba el expreso consentimiento de su cónyuge, sin lo cual dicho contrato es perfectamente anulable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 170 del mismo código.
- Que en razón de ello, tampoco podía instar este proceso porque se requería necesariamente la actuación conjunta de su cónyuge y en consecuencia invoca y hace valer como defensa perentoria la Falta de cualidad del demandante para sostener el juicio.
- Que el demandante- vendedor no ha cumplido con su obligación de hacer la tradición de lo vendido ya que no le ha hecho el traspaso correspondiente en el Libro de Accionistas de la Compañía, tal como lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio.
- Que el demandante vendió a su representado las acciones pero no le transfirió la propiedad de ellas (pese a que éste le canceló mas de la mitad del precio pactado) porque no era el propietario único de las esas acciones sino que las tenía en comunidad con su cónyuge; y que tampoco cumplió con su obligación de hacerle la tradición legal de las acciones, ya que ni le entregó el titulo de ellas, ni tampoco suscribió el Libro de Accionistas de la compañía. Por tales razones RECONVIENE al ciudadano FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en Resolver el Contrato de Venta celebrado entre él y su mandante. Refiriendo que como consecuencia de dicha Resolución, el contrato quedará sin ningún efecto ni valor, volviendo las referidas acciones a la esfera patrimonial del vendedor, y éste deberá devolver a su mandante la parte del precio recibida por él, que asciende a la cantidad de Bs. 266.050,oo, así como pagar las costas y costos del proceso.
Por último solicitó se decretara medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del reconvenido para lo cual ofreció y constituyó Prenda.
En fecha 11/05/2010 el Juzgado de los Municipios dicta auto declarándose INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. Posteriormente el expediente es sometido a distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Tribunal su tramitación, el cual en fecha 31/05/2010 se declaró competente, admitió la reconvención propuesta y fijó el quinto día de despacho para la contestación de la misma.
Remitido como fue por el Juzgado Segundo de los Municipios, el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EL REY DEL KIA C.A., se acordó agregarlo a los autos.
En fecha 22/06/2010, previa constitución de Prenda por parte del demandado reconviniente, el Tribunal decretó medida de Embargo Preventivo a su favor.
Llegado el lapso previsto legalmente, no consta en autos que el actor haya dado contestación a la Reconvención propuesta, siendo éste el único en presentar escrito de pruebas.
Por otro lado ambas partes presentaron Informes, y sólo el demandado hizo observaciones a los informes de la contraparte.
II
PUNTO PREVIO
De las actas se desprende que la cónyuge del demandante, mediante documento público, otorgo pleno y total consentimiento al ciudadano FRANCISCO CRISAFI LICCIARDELLO para la venta realizada de las acciones, y siendo que el demandante tiene el consentimiento expreso de su cónyuge, posee en consecuencia cualidad para ejercer la acción por tener interés actual en el objeto de la pretensión; razón suficiente para declarar sin lugar la FALTA DE CUALIDAD opuesta. Y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.
El examen realizado al escrito de demanda permite determinar que la controversia, por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado en el pago de las cantidades acordadas en el contrato de venta, en consecuencia pretende el cumplimiento del mismo.
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación admitió una serie de hechos y negó otros. Aceptó haber celebrado el contrato de venta con el demandante y reconoció como suya la firma estampada en el mismo. Por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el instrumento, y como pactada la venta condicionada en el contenida y las obligaciones derivadas. Sin embargo alegó la nulidad de la venta por carecer del consentimiento de la Cónyuge del vendedor, y también el incumplimiento del actor como vendedor por la no transmisión de la cosa objeto de venta, reconviniéndolo para la Resolución del contrato.
A los fines de determinar la procedencia de la pretensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
CAPITULO I: Documental.
- Promovió Documento Original autenticado en fecha 05/05/2010 por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el N° 45 del Tomo 64, que acompañó marcado “A”. Con el objeto de demostrar que el acto de Venta quedó legítimamente convalidado por su cónyuge la ciudadana SOLANGEL JOSEFINA GUAIMARE DE CRISAFI.
Valoración: Se trata de un documento Público, donde la ciudadana SOLANGEL JOSEFINA GUAIMARE DE CIRSAFI, en su condición de cónyuge del actor, otorga pleno y total consentimiento al ciudadano FRANCISCO CRISAFI LICCIARDELLO respecto de la venta realizada de las acciones de que es propietario en la empresa AUTO SERVICIOS EL REY DEL KIA, C.A. Dicho documento fue autorizado con las solemnidades de ley, por ante un funcionario público con facultad para darle fe pública al otorgamiento. Y por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido. Y así se decide.
- Promovió copias fotostáticas del Código Civil comentado por Emilio Calvo Baca, quien señala Jurisprudencias reiteradas del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a los fines de demostrar la improcedencia de la acción de nulidad del acto de venta.
Valoración: Se trata de reproducciones fotostáticas de un texto legal con referencia de decisiones emanadas de nuestro Máxima Tribunal, siendo potestativo para quien decide el acogerse o no a los criterios establecidos en ellas respecto al caso discutido, pues las mismas no son de carácter vinculante. Y así se decide.
- Promovió el escrito de Contestación presentado por la parte demandada.
Valoración: Respecto a ello, este juzgador no da valoración a priori, por cuanto la contestación de la demanda no constituye un medio de prueba en si mismo, susceptible de valoración, sino que los argumentos allí planteados, originan los hechos aceptados y los controvertidos. Los cuales deben ser demostrados en la fase probatoria. Y así se decide.
- Promovió Contrato de Compra Venta, denominado “Recibo de Pago”, acompañado con la demanda, marcado “C” y cursante al folio 22 de la 1era pieza.
Valoración: Se trata de un documento privado, suscrito por ambas partes y reconocido expresamente por el demandado. En consecuencia se tiene como fidedigno respecto de lo convenido en el mismo. Y así se decide.
Promovió el Registro Mercantil de la Empresa AUTO SERVICIOS EL REY DEL KIA C.A., cursante de los folios 7 al 20, con el objeto de demostrar su constitución, sus socios, la propiedad de las acciones que la conforman, los cargos administrativos de los socios, el capital social; y con ello la legitimidad de la operación de la Venta.
Valoración: Se trata de un documento Público protocolizado con las solemnidades de ley, por ante un funcionario público con facultad para darle fe pública al otorgamiento. Y por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promovió dos copias del Libro de Accionistas de la Empresa, con el objeto de demostrar que ni el vendedor ni el comprador aparecen firmándolo ya que la operación de venta no fue pura y simple sino condicionada.
Valoración: Se trata de un libro para actos administrativos de la empresa, verificándose de los autos que el hecho que pretende demostrar la actora con ello, es decir, que no contiene traspaso alguno de las acciones objeto de la venta; fue también alegado por la demandada, en consecuencia no es un hecho controvertido y por ende no necesita ser probado. Y así se decide.
- Acompañó con su demanda Copia de Cheque girado contra la cuenta corriente N° 0134-0809-27-8093000081, cuyo titular es el ciudadano CRACCHIOLO LAMATTINA DANIEL ENRIQUE, de fecha 08/12/2009, por la cantidad de Bs. 80.000,oo.
Valoración: Tal instrumento representa el pago de una parte del precio de la venta de las acciones, y así fue aceptado por ambas partes.
DE LO APORTADO POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACION
- Acompañó Copia de Documento de Aporte de Bienes.
Valoración: Se trata de la copia simple de un documento público, el cual si bien no fue impugnado por la contraparte, en nada ayuda para la resolución de este juicio pues, no se discute quien hizo o no el aporte de los bienes a la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS EL REY DEL KIA C.A. Y así se decide.
- Copia de Depósito en la cuenta de Ahorro N° 0108-0256-34-0200371022, por la cantidad de Bs. 2.951,oo.
Valoración: Respecto de esta prueba se evidencia que aparece como titular de la cuenta el ciudadano FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO y como depositante el ciudadano DANIEL ENRIQUE CRACCHIOLO LAMATTINA, lo cual resulta coincidente con el hecho de que en el contrato de venta cursante en autos, denominado “Recibo de Pago”, se haya pactado como una de las cuotas la cantidad de 2.951, sin embargo la fecha del mismo (01/03/2010) no coincide con la fecha en que correspondía el pago de la cuota (30/01/2010). En consecuencia al no haber sido aceptado por la parte actora, por se un documento emanado de un tercero que no es parte en la causa, debió ser ratificado su contenido a través de la prueba de informes por cualquier otra pertinente, ya que el documento por sí sólo no demuestra que el depósito se haya realizado con ocasión a la venta, pudiendo ser por cualquier otro motivo. Y así se decide.
- Acompañó igualmente el demandado junto con su escrito de contestación: Registro Mercantil y páginas del Libro se Accionistas de la Empresa AUTO SERVICIOS EL REY DEL KIA C.A.
Valoración: Tales documentos fueron valorados anteriormente.
Con vista a las valoraciones realizadas procede este Tribunal a dejar sentado los siguientes particulares:
PRIMERO: Según lo convenido en el contrato cursante al folio 22 de la primera pieza, el vendedor ciudadano FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO recibió al momento de suscribirlo, como parte de pago por la venta del 50% de las acciones de las cuales es propietario en la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS EL REY DEL KIA C.A., las siguientes cantidades: 1) Bs. 183.099,oo, representados en un lote de vehículos según inventario. 2) Bs. 80.000,oo mediante cheque N° 46158782. Todo lo cual fue aceptado por ambas partes. Y el saldo deudor restante le sería cancelado de la siguiente manera:
1) Bs. 100.000,oo mediante la tramitación y aprobación de un pagaré bancario, Bs. 2.951,oo para el día 30/01/2010.
2) Bs. 7.150,oo para el día 28/02/2010.
3) Bs. 26.800,oo para el día 30/03/2010.
Verificándose de los autos que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 25/02/2010 y que el demandado no demostró el pago de las cantidades vencidas hasta esa fecha, es decir las indicadas en el literal 1, lo que le da el derecho de pedir el cumplimiento o resolución del contrato sin necesidad de esperar el vencimiento del resto de las cuotas pagadas.
SEGUNDO: Se excepcionó la parte demandada en que el contrato de venta es perfectamente anulable por cuanto el vendedor es de estado civil CASADO y para poder realizar válidamente la venta de las acciones necesitaba el expreso consentimiento de su cónyuge.
Respecto a la materia dispone el artículo 170 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 170:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Sobre este particular es evidente que la cónyuge del vendedor dio su consentimiento, tal como ya se determinó en documento original autenticado en fecha 05/05/2010, ya valorado en las pruebas promovidas por el demandante; por lo tanto, la venta fue convalidada por la cónyuge del vendedor demandante, aunado al hecho cierto de que la persona que puede pedir la nulidad es el cónyuge que no haya dado el consentimiento, ya que sería muy fácil para quien pretende liberarse de la obligación pactada alegar este hecho y lograr la nulidad del acto.
TERCERO: Reconvino al demandante por resolución de contrato, indicando que no ha cumplido con su obligación de hacer la tradición de lo vendido, por no haber hecho el traspaso correspondiente en el Libro de Accionistas de la Compañía.
Artículo 1.215 Código Civil:
Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o el plazo.
Ahora bien, si bien es cierto que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y el cesionario. No es menos cierto que el demandado admitió como cierto al momento de dar contestación a la demanda, el hecho que el día 8 de diciembre de 2009, le compro al demandante el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, por un valor de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4000.000,00) y que no ha pagado la totalidad del precio convenido y reconoce como suya la firma donde consta la venta; entonces cabe preguntarse ¿Cómo es que reconviene cuando no ha dado cumplimiento a su principal obligación como es la de pagar el precio? La respuesta es que dicha reconvención atenta contra las reglas de la sana critica, no cuadra en la lógica, vista esta como la ciencia del pensamiento correcto, quedando entonces plenamente comprobado el incumplimiento de la obligación del deudor, en nuestro caso el demandado, por lo tanto dicha reconvención no debe prosperar. Y así se decide
CUARTO: Negó que le haya causado al demandante graves daños y perjuicios, así como tampoco daños morales; negó deberle intereses e indexación.
La Doctrina, señala que la mora produce como efecto general PERPETUATIO OBLIGATIONIS, de la cual deducen las siguientes conclusiones:
1) El acreedor podrá exigir siempre el cumplimiento.
2) El deudor corre con la carga de los riesgos y está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que su tardanza ocasione al acreedor, lo que se denomina como intereses moratorios.
En efecto, el fundamento de esta responsabilidad contractual se centra en el hecho de que nadie puede causar un daño injusto a otra persona con quien se encuentra ligada contractualmente y en caso que lo haga, está obligado a repararlo. Dicho daño debe derivar directa e inmediatamente de esa falta de cumplimiento de la obligación imputable al deudor.
Así, el Código Civil, señala en su Artículo 1271:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Este artículo establece una presunción iuris tantum de culpabilidad en la inejecución de una obligación contractual, dado que le permite al deudor, demostrar la causa extraña no imputable que destruya tal presunción, situación que no ha ocurrido en este caso, ya que el deudor no ha demostrado tal circunstancia, sin embargo el acreedor si probó la existencia de la obligación del demandado.
Respecto a los daños y perjuicios moratorios en el incumplimiento, el legislador ha creado una presunción de dichos daños y su cuantía, en aquellas obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero.
En efecto, el artículo 1.277 del Código Civil refiere que:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones legales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil el interés legal es del tres por ciento (3%) anual, sin embrago por tratarse de una deuda Mercantil, la misma devenga de pleno derecho, desde el momento de la mora del deudor, el interés corriente en el mercado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.
Por ello, siendo que los contratos constituyen ley entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, debe entonces condenarse a la parte demandada a pagar la suma de dinero que sea determinada, por concepto de daños y perjuicios moratorios derivados de su incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente. Dicha cantidad será determinada a través de una experticia complementaria del fallo.
Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho solicitud tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario. En tal sentido, existiendo mora del deudor en el pago de la obligación dineraria, debe pagar la suma de dinero causado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda derivado del fenómeno inflacionario. Dicha suma deberá determinarse igualmente a través de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
En conclusión, en el caso bajo análisis el ciudadano FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO demanda el cumplimiento de un contrato sobre el cual el demandado alegó su nulidad y la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, lo cual al ser desestimado por este Juzgador, y sin que hubiera demostración del pago, trae como consecuencia que se tenga como hecho cierto la falta de pago de las cuotas en él contenidas, con excepción de las que fueron canceladas en el momento de suscribirse. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con base en el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.264 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada ante este Juzgado por el ciudadano FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE CRACCHIOLO LAMATTINA, ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta en la presente causa. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior deberá el demandado cancelar al demandante: 1) Las cantidades correspondientes a las cuotas dejadas de cancelar, las cuales ascienden a CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 136.901.oo). 2) La cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de indemnización de daños ocasionados por la mora. 3) La cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de Indexación de las cantidades adeudadas. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria Temp.,
Abg. Olivia Díaz Gamboa
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 pm. Conste.
La Secretaria Temp.,
Abg. Olivia Díaz Gamboa
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