REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 29/06/2011

201° y 152°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: MANUEL ANTONIO GARANTON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.880.480 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: YAMILETH SENOVIA SUCRE, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 154.511 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: EVELIN MAITA, LILIANA RODRIGUEZ, BETY RODRIGUEZ y YESENIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad s/n, respectivamente, de este domicilio.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP: 14.396
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano MANUEL ANTONIO GARANTON SANCHEZ, debidamente asistido por la Abogada YAMILETH SENOVIA SUCRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 154.511, con ocasión a las presuntas violaciones a sus Derechos y Garantías Constitucionales por parte de los ciudadanos EVELIN MAITA, LILIANA RODRIGUEZ, BETY RODRIGUEZ y YESENIA GARCIA.
Explica la parte actora en su escrito que en fecha 15/02/2011, la Junta de Condominio en la figura de las ciudadanas Evelin Maita, Liliana Rodriguez, Bety Rodríguez y Yesenia García, de manera arbitraria y sin realizar notificación alguna procedieron a la suspensión de los servicios básicos de electricidad, gas, agua y ascensor, alegando mora en el pago del condominio.
De igual forma, alega el accionante que nunca se ha negado a cancelar los servicios básicos, sin embargo la Junta de Condominio integrada por las ciudadanas antes mencionadas son personas inaccesibles para el diálogo y muy proclive a la confrontación, lo que le ha dificultado llegar a un acuerdo de pago. Alega además, ser víctima de la desproporción de las medidas tomadas en su contra por la Junta de Condominio en la persona de las ciudadanas querelladas, quienes de manera violenta, arbitraria e ilegal le suspendieron todos los servicios impidiéndole el derecho de posesión que ha venido ejerciendo sobre dicho inmueble desde hace quince años, haciéndole dificultoso vivir en el apartamento sin servicios básicos.
Fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículo 83 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, le accionante, con fundamento en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en que cesaran las amenazas de desocuparlo del inmueble ubicado en el edificio Melania Rosa, avenida Raúl Leoni, apartamento 6D, diagonal a la Escuela Técnica Industrial, Municipio Maturín del Estado Monagas y que se le restituyeran los servicios de agua, luz, gas y ascensor.
Admitida como fue la acción de amparo en fecha 10/06/2011, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo; de igual forma, el tribunal se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, acordando la misma y comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 28/06/2011, encontrándose todos notificados se procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 29 de Junio del año 2011 a las 10:00 am; llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el Ciudadano MANUEL ANTONIO GARANTON SANCHEZ, debidamente identificado supra, en su carácter de presunto agraviado, asistido por la abogado YAMILETH SUCRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 154.511, no compareciendo las presuntas agraviantes ni por si ni por medio de apoderados, de igual forma se encontraba presente el Abogado PEDRO MUÑOZ en representación de la Defensoría del Pueblo; dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes: “Toma la palabra la parte presuntamente agraviada a través de la abogada asistente Yamileth Sucre, quien expone: “Ratifico todas y cada una de sus partes los hechos explanados en el libelo de la demanda, ratifico cada una de sus partes el desalojo indirecto producido en contra de mi asistido, al considerar que sin servicios básicos como el agua, la luz, el gas, se le imposibilita vivir en su residencia. Gracias a un vecino de manera improvisada realizó una toma eléctrica desde la toma de corriente de su apartamento, dicha situación pone en peligro la integridad física de mi asistido y la de sus bienes, debido a todo esto la Defensoría del Pueblo prestó el apoyo necesario. Ratifico igualmente que la acción tomada por los querellados demuestra la voluntad que tienen para que mi asistido abandone el apartamento, cabe destacar que en el edificio el servicio eléctrico y agua no lo cancela ningún copropietario, es proveído de manera gratuita por las empresas encargadas de esto. La acción realizada es por demás arbitraria e ilegal, y al permitirse tal acción, se estaría consagrando una forma de hacerse justicia por sí misma. Es importante señalar que existe una resolución emanada del TSJ y un decreto con rango, valor y fuerza de ley en contra de los desalojos arbitrarios y forzosos. Es todo.” En este estado el ciudadano MANUEL GARANTON, en su carácter de presunto agraviado, solicita su intervención, la cual le es concedida por éste Juzgado, y expone: “debido a la suspensión de los servicios básicos esenciales, donde el condominio de hecho no está plenamente autorizado, se me hace difícil habitar el inmueble, donde me baso en el artículo 138 de la Constitución donde establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, por lo que solicité una acción de amparo constitucional para defender mis derechos constitucionales, los cuales me han sido vulnerados. Es todo”. En este estado, el Tribunal a efectos de dejar constancia de los hechos explanados en la presente causa, sin suspender la audiencia, acuerda trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del presente Amparo Constitucional, ubicado en la siguiente dirección: Edificio Melania Rosa, torre A, apartamento 6D, ubicado en la Avenida Raúl Leonis diagonal a la Escuela Técnica Industrial de ésta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Estando constituido en el inmueble, siendo las 10:45 a.m., el Tribunal deja constancia de que en el apartamento donde habita el ciudadano querellante se encuentran suspendidos los servicios de agua, luz, gas y no tiene acceso al ascensor del edificio. De igual forma, no se encontraban presentes los ciudadanos accionados en sus respectivos apartamentos. Luego de ello, el Tribunal habiendo dejado constancia de los hechos observados, siendo las 11:00 a.m., acuerda retornar a su sede habitual para continuar con la Audiencia Constitucional. Estando nuevamente en la sede del Tribunal, se le concede la palabra al representante de la Defensoría del Pueblo, quien expone: “En nombre de la Defensoría del Pueblo institución que dignamente represento en este acto, observadas como han sido las garantía del debido proceso y la no comparecencia de la parte querrellada a pesar de haber estado debidamente notificada y previo traslado con el Tribunal para observar las precarias condiciones en las cuales se encuentra habitando el inmueble el ciudadano Manuel Garantón, solicito a éste Juzgado decida en virtud de la observancia del artículo 82 de nuestra Constitución Nacional y de las normas referentes a la salud pública y el derecho a una vivienda digna. Es todo…”




III
MOTIVA

Ahora bien este tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente amparo constitucional tomando en consideración lo siguiente:
El tribunal antes de entrar a conocer el merito de la causa, se declara competente por cuanto el asunto relacionado con el presente amparo guarda relación con la materia que está facultado este tribunal para conocer.
El Tribunal deja expresa constancia que se encuentran suficientemente justificada la vía del amparo para restituir la situación jurídica infringida denunciada, por cuanto observa que es un ciudadano que denunció en las amenazas e intento de desalojo arbitrario, así como la suspensión de servicios básicos en su vivienda, tales como agua, luz y gas, alegando además que en dichas condiciones es difícil la vida en el inmueble, constituyéndose ésta vía del ampara entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar al querellante los supuestos derechos violentados.
El tribunal vista la querella interpuesta, lo sucedido en la audiencia constitucional, y la incomparecencia a ésta de la parte querellada, es forzoso para éste Juzgado declarar los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es la aceptación de los hechos por parte de las presuntas agraviantes ciuadanas Evelín Maita, Liliana Rodríguez, Bety Rodríguez y Yesenia García, ello en atención a sentencia de fecha 01 de Febrero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejías, en la cual la sala estableció, entre otras cosas, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos.
En este orden, no le queda duda a quien aquí decide, de que los alegatos esgrimidos por el quejoso son ciertos, lo cual se evidencia además con el traslado efectuado por éste Juzgado estando en la Audiencia Constitucional; y quedando plenamente demostrado que el quejoso posee el bien inmueble y que le han sido suspendidos los servicios básicos tales como agua, electricidad, gas y ascensor, lo cual constituyen hechos de suma gravedad, razones éstas suficientes para concluir que se le violó la garantía constitucional contemplada en el artículo 60 de nuestra carta magna, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”; siendo que este articulo protege el honor, la vida privada, la intimidad y otros valores inherentes a la persona humana y así se decide.
De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir acciones como las efectuadas en el presenta caso y que en el fondo persiguen el desalojo de la vivienda por parte del accionante, lo que nos hace concluir, sin lugar a dudas, que el presente amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden y en conformidad con los artículos 2, 26, 49, 60, 82, 83 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO GARANTON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.880.480 y de este domicilio, en contra de las ciudadanas EVELIN MAITA, LILIANA RODRIGUEZ, BETY RODRIGUEZ y YESENIA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad s/n, y de este domicilio; en consecuencia: 1.- Se restituye al accionante en el uso de los servicios básicos de electricidad, agua, gas y ascensor del inmueble ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Diagonal a la Escuela Técnica Industrial, Edificio Melania Rosa, Torre A, Apartamento 6D, Municipio Maturín del Estado Monagas, para lo cual se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los efectos de la ejecución inmediata del presente mandamiento de amparo constitucional, con la advertencia de que se trata de un intento de desalojo arbitrario al cual debe darle el tramite pertinente sin dilaciones y con preferencia sobre cualquier otro asunto. 2.- Queda terminantemente prohibido a las querelladas ejercer acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario del ciudadano MANUEL ANTONIO GARANTON SANCHEZ, ni la suspensión de los servicios básicos de electricidad, agua, gas y ascensor. 3.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. 4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a la fecha up supra señalada. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Líbrese lo conducente.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria

Abg. Olivia Díaz Gamboa.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 pm. Conste.
La Secretaria

Abg. Olivia Díaz Gamboa

GPV/od
Exp. 14396