REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 03 DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE.
201° y 152°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SIGO”, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1972, anotada bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., domiciliada en la ciudad de Porlamar.
APODERADA JUDICIAL: HAIDEMAR PRATO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.562.896, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.856
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LIPS CULTURES, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 20 de Abril de 2007, bajo el N° 33 en la persona de su presidenta ciudadana MARY SILVIA CHACON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.774.623 de este domicilio
DEFENSOR JUDICIAL: CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.293.623, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.243 de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL.
NARRATIVA
Se inició el presente litigio mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, consignado por la Abogada HAIDEMAR PRATO RODRIGUEZ, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “SIGO, S.A” a través del cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil “LIPS CULTURES, C.A, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“…Es el caso ciudadano Juez que mi representada celebró un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil LIPS CULTURES, C.A, sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial Sigo la Proveeduría, Prolongación Av. Raúl Leoni Carretera Del Sur, frente al Pedagógico, Maturín, Estado Monagas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 28 de Junio de 2007, anotado bajo el No. 32, Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompaña marcado “B”.
Al inicio de la relación arrendaticia se acordó que el arrendatario debía garantizar un pago mínimo mensual de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000,00) mensuales equivalentes a Bs. F 2.150,00) monto al que se le adiciona los impuestos de ley, y que la arrendataria se obligó a pagar a la arrendadora como pago mínimo mensual por el primer año del contrato.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la sociedad mercantil LIPS CULTURES, C.A, en su carácter de arrendatario del inmueble, se ha negado inexplicable a pagar cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre 2007; así como Enero y Febrero 2008, lo que arroja la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.385,00), monto que incluye el canon de arrendamiento y los impuestos de ley, incumpliendo claramente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo que trae como consecuencia la aplicación ineludible de la Cláusula penal establecida en el propio contrato, a rabón del uno por ciento diario por cada día de retardo, sobre el monto mínimo convenido, hasta el pago total de su obligación, lo que arroja hasta la fecha la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2580,00). En virtud de la negativa del arrendatario a pagar su totalidad los canotes de arrendamiento vencidos, se nos hace IMPOSIBLE su recuperación por la vía extrajudicial, incumpliendo con ello de manera total sus obligaciones, las cuales se encuentran estipuladas en el Código Civil Venezolano, en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el mismo contrato de arrendamiento realizado entre las partes, causando con dicha actitud, graves daños y perjuicios en el patrimonio de mi representada.
… Omissis…
Solicito la resolución del Contrato, le sea devuelto el inmueble, en pagar los canones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo y la cancelación de las costas que genere el presente juicio.
La presente demanda es admitida en fecha once (11) de Marzo del Dos Mil Ocho (2.008), ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a que constara en autos su Citación a las diez de la mañana a dar contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Junio del Dos Mil Ocho (2008), la Abogada en ejercicio HAIDEMAR PRATO RODRIGUEZ, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil del Tribunal comisionado de la imposibilidad de encontrar a la Ciudadana MARY SILVIA CHACON SANCHEZ, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha cinco (05) de Junio del año 2.008.
Posteriormente, el día ocho (08) de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008), la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en fecha once del mes y año en cuestión. Por lo que la secretaria de este Juzgado a instancia de parte se traslado a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado, el veintitrés (23) de Julio del dos mil ocho (2008).
Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada seis (06) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensor Judicial a la Abogada CESAR BOADA
A través de diligencia de fecha seis (06) de Noviembre del año en cuestión, el Alguacil temporal de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial Designado, aceptando éste el cargo en fecha once de Noviembre del año 2.008.
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:
“… RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho en que se sustenta la demanda que por Resolución de Contrato, intentara la Abogada HAIDEMAR PRATO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de Sigo La Proveeduría, ut supra identificada, en contra de las tantas veces citada Sociedad Mercantil Lips Cultures, C.A…”
Estando en el lapso probatorio tanto la parte demandante como el defensor judicial promovieron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en su oportunidad legal y admitida mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo del Dos Mil Nueve (2.009).-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Con relación a la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA INSTRUMENTAL.
Del contrato de arrendamiento suscrito entre Sigo, S.A y Lips Cultures
autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 28 de Junio de 2007, anotado bajo el No. 32, Tomo 185,del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
DEL DEFENSOR JUDICIAL:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por tanto se encuentra comprobada la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil “SIGO” y la Sociedad Mercantil “LIPS CULTURES, C.A, quedo plenamente comprobada la insolvencia del arrendador y el incumplimiento de los pagos de los canones de arrendamiento contados a partir de Noviembre 2007 hasta la presente fecha; la cláusula penal establecida de mutuo acuerdo entre las partes y reclamada en el libelo a razón del 1% diario de cada por cada día de retardo sobre el monto mínimo vencido, es ilegal por no ajustarse al interés máximo permitido y esta reclamación no debe prosperar, en cambio los otros pedimentos son procedentes y hacen concluir que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil “SIGO S.A” en contra de la Sociedad Mercantil “LIPS CULTURES C.A” debidamente representada por la Ciudadana MARY SILVIA CHACON SANCHEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 28 de Junio de 2007, anotado bajo el No. 32, Tomo 185 suscrito entre la Sociedad Mercantil “SIGO S.A” y la Sociedad Mercantil “LIPS CULTURES C.A”.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil “LIPS CULTURES C.A” la devolución y entrega del inmueble.-
TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil “LIPS CULTURES C.A” al pago de los cánones de arrendamiento a partir de Noviembre 2007 hasta la efectiva entrega del bien inmueble, así como la cancelación de los servicios básicos correspondientes.-
CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Tres (03) de Junio del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,
Abg OLIVIA DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Olivia Diaz
Exp. 12611
GPV / Mbrs
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