REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE (07) DE JUNIO DEL AÑO 2.011.-

201º y 152º

DEMANDANTE: MIREYA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.450.123 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.621.013, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665 de este domicilio.

DEMANDADO: EDGAR JOSE LOPEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.339.179 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YLSA FLANDINETTE PITRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.446.700, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.672 y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

-I-

En fecha veinte (20) de Abril del 2009se recibió demanda incoada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN SANCHEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DAVID JOSE OSUNA, constante de dos (02) folios útiles y expone lo que a continuación se sintetiza:



“… Ciudadano Juez el vinculo que existía entre nosotros se disolvió mediante procedimiento de Divorcio tramitado y sentenciado, en dicho proceso no fui ubicada personalmente y se tramito dicho proceso con un Defensor Judicial, la referida sentencia fue dictada en fecha 15 de Marzo del año 2006, por el tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente 5.257, el cual anexo a esta demanda Copia Simple de la Sentencia de Divorcio constante de Seis (6) folios, solicitando al mismo tiempo a éste Tribunal oficie al Tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fines de que envié Copia Certificada de la mencionada Sentencia de Divorcio expediente N° 5.227.
En vista del divorcio tramitado por el ahora mi exconyuge EDGAR JOSE LOPEZ BERMUDEZ, antes identificado, el cual fue tramitado conforme a derecho, pero es el caso ciudadano juez que este no efectuó la Partición de la Comunidad Conyugal, lo cual ha debido hacer en razón que existe un Patrimonio de la Comunidad Conyugal en razón de que mi cónyuge ha laborado durante mas de 30 años en la estatal P.D.V.S.A…

…Omissis…

Durante nuestra relación matrimonial ciertamente no fomentamos bienes inmuebles pero si existe un derecho que me corresponde como cónyuge y es que mi esposo labora aproximadamente desde hace Treinta (30) años en la empresa P.D.V.S.A. como Operador de maquina, es por ello que demando y reclamo el Cincuenta (50%) por Ciento, por concepto de Prestaciones Sociales que le correspondan o puedan corresponderle, a mi ex cónyuge EDGAR JOSE LOPEZ BERMUDEZ, en atención a la garantía consagrada en nuestra constitución y las leyes constituyéndose en un derecho que forma parte de la comunidad conyugal.
Con fuerza en los hechos narrados y fundamento en las normas invocadas concluyo en acudir ante esta noble instancia para demandar como en efecto demando la Partición de la Comunidad Conyugal con mantuve con el ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ BERMUDEZ, antes identificado para que convenga voluntariamente en cada uno de los puntos de esta demanda y en su defecto este Tribunal con vista a las probanzas decrete la Partición de la Comunidad de Bienes y sus respectivas consecuencias.”



Dicha demanda es admitida en fecha seis (06) de Mayo del Dos Mil Nueve, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial para la practica de la citación de la parte demandada, para que compareciera a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda mas un día que se le concede como termino de distancia.

Posteriormente en fecha cuatro (04) de Agosto del Dos Mil Nueve (2.009), comparece ante este despacho la Abogada YLSA FLANDINETTE PITRES, con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de contestación de la presente demanda en los siguientes términos:

“… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado no liquido la comunidad conyugal que existía entre el y su ex esposa ciudadana MIREYA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.450.123 domiciliada en la calle principal del Sector denominado las Parcelas casa número 41 sector denominado Rió Caripito de las parcelas Municipio Bolívar del Estado Monagas, en la cual se encuentra habitando en la actualidad, y que anexo marcado “D”. Otro inmueble ubicado en la calle Lira cruce con Rivas en el Sector Los Cerritos de Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas la cual anexo marcada “E” …”

En fecha cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Nueve, son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la demandante siendo las mismas admitidas en todas y cada una de sus partes por auto del doce (12) de Noviembre del Dos Mil Nueve.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.



VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

DE LA IMPUGNACION DEL PODER Y DEMAS DOCUMENTOS EN COPIA SIMPLE.
De una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que si bien es cierto que al momento de que la Apoderada Judicial del demandante consigno el poder otorgado por su persona por el ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ BERMUDEZ al igual que el Contrato de Préstamo entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I) y la ciudadana MIREYA SANCHEZ DE LOPEZ como el documento de compra – venta del inmueble ubicado en la calle Guevara y Lira cruce con calle Rivas del Barrio Los Cerritos de la ciudad de Caripito del Municipio Colon del Distrito Bolívar del Estado Monagas no es menos cierto que posterior a dicha impugnación la ciudadana YLSA FLANDINETTE PITRE en su carácter de Apoderada Judicial del demandado consigno los originales de dichos documentos y por tratarse los mismos documentos ya que fueron autenticados y protocolizados los mismos ante las respectivas Oficinas, es por lo que este tribunal Lo tiene como fidedigno y así se declara.

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACION.
En nuestro ordenamiento jurídico existe en principio de preclusión de los lapsos procesales, si bien es cierto que la contestación debe verificarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado, no es menos cierto, que la jurisprudencia ha venido sosteniendo de forma reiterada que la contestación en forma adelantada de la demanda no se castiga, por cuanto el demandado manifiesta su intención de rechazar los argumentos de la contraparte, es decir, es diligente en sus actuaciones, lo que no sucede con la contestación extemporánea por tardía lo cual se castiga por la rebeldía manifiesta del demandado a dar contestación y su conducta contumaz es castigada severamente. En nuestro caso en particular se evidencia que el demandado presenta escrito de contestación sin haberse dado por citado, lo que interpreta este tribunal como una contestación el mismo día que se da por citado, y esta contestación se tiene como valida por la diligencia del demandado y así se declara.

DE LAS TESTIMONIALES
De los ciudadanos ELBA MARGARITA COVA, CARMEN MARGARITA CARRIZALES DE HERNANDEZ, NORAHA JOSEFINA BARRETO DE GUERRA, YOHAN MANUEL MILLAN, LINO DEL VALLE AGUILERA VILLARROEL y FANIE JOSE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.294.554, 4.338.407, 2.642.661, 17.114.188, 11.014.679 y 13.998.715 por cuanto las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad legal fijada para ello este tribunal las desestima y así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna.

Establece el artículo 148 del Código Civil Venezolano:

“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La Comunidad Conyugal es una Sociedad Universal de Ganancias, es el resultado de la Sociedad Conyugal pactada, legal consuetudinaria, en virtud de la cual se hacen comunes todos los bienes que el marido y la mujer aportan al matrimonio al tiempo de contraerlo y los adquiridos después con igual carácter. Dicha comunidad comienza desde la celebración del matrimonio, su capital lo componen la dote de la mujer, los bienes que el marido introduce al matrimonio y los adquiridos en lo sucesivo por los cónyuges.

Tal y como establece el artículo 149 ejusdem, la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contraria será nula.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 768 del Código Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

En caso de marras observa este Tribunal que no habiendo partición alguna ni oposición a la presente liquidación y habiéndose constatado que la misma esta apoyada en instrumentos fehacientes que corren insertos a los autos del presente expediente, tales como: 1) la sentencia de divorcio emanada porl Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se evidencia que realmente existió una unión matrimonial entre el ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ BERMUDEZ y MIREYA DEL CARMEN SANCHEZ acreditándose de ese modo la existencia de dicha comunidad los documentos públicos acompañados, los cuales no fueron impugnados, ni tachados, evidenciándose de dichos documento que el inmueble ubicado en la calle Guevara y Lira cruce con calle Rivas del Barrio “Los Cerritos” de la ciudad de Caripito del Municipio Colon del Distrito Bolívar del estado Monagas el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Bolívar del Estado Monagas el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos bajo el número 8, folios 12 al 13 y vto, Protocolo primero así como el 50% de las prestaciones sociales, utilidades, Bonificaciones, Aguinaldos y Fidecomisos que le corresponden al demandado por sus labores prestadas a la Sociedad Mercantil “PDVSA PETROLEO S.A, pertenecen a la comunidad conyugal por cuanto los mismos fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal y no existiendo pruebas que se halla realizado Capitulaciones Matrimoniales antes de la presente comunidad conyugal es por lo cual debe prosperar la presente acción y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN SANCHEZ contra el ciudadano EDGAR JOSE LOPEZ BERMUDEZ; en consecuencia:

PRIMERO: Se procede a la partición y liquidación del bien común determinado, consistente en una casa, el inmueble ubicado en la calle Guevara y Lira cruce con calle Rivas del Barrio “Los Cerritos” de la ciudad de Caripito del Municipio Colon del Distrito Bolívar del estado Monagas el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Bolívar del Estado Monagas el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos bajo el número 8, folios 12 al 13 y vto, Protocolo primero así como el 50% de las prestaciones sociales, utilidades, Bonificaciones, Aguinaldos y Fidecomisos que le corresponden al demandado por sus labores prestadas a la Sociedad Mercantil “PDVSA PETROLEO S.A
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor a las 10:00 a.m. del décimo día de Despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones que se haga.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, siete (07) días de junio del dos mil once. 201º de la independencia y 152º de la federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA. LA SECRETARIA

Abg. OLIVIA DIAZ

En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA STRIA.,

Abg. OLIVIA DIAZ
Exp. 13691
GP / Mbrs