República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel
Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 27 de Junio de 2011
201º y 152º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL SALAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-1.590.947, y de este domicilio mediante sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio JUAN JOSÉ PINO PAREDES y MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 8.372.513 y V-9.280.306, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: EMILE SALAZAR ROCA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V- 11.778.213, domiciliado en la Calle Carvajal cruce con Calle Rojas, N°. 41, Local N° 03, en la planta alta, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE: (10.574)

ANTECEDENTES:

Se recibe por distribución la presente demanda de Resolución de contrato de arrendamiento de local comercial en fecha 27 de Septiembre de 2009, siendo admitida en fecha 30 de Septiembre de ese mismo año, ordenándose la citación del demandado para que compareciera por ante este Juzgado al segundo día de despacho a su citación a fin de que de contestación a la demanda. Negándose acordar la medida de secuestro solicitada por auto motivado en cuaderno separado en virtud de la insistencia de la Abogada María Pino Paredes en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 05 de Octubre de 2010, expuso que por estar llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirviera decretar la medida de Secuestro Solicitada por ella en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinal 7°…

En fecha 22 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante plenamente identificada, consignando en este acto los emolumentos necesarios a los fines de que la ciudadana Alguacil de este Juzgado practique la citación en la morada de la parte demandada…

En fecha 22 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de este Juzgado, dando cuanta al Ciudadano Juez Titular de este Tribunal que la apoderada Judicial de la parte accionante, antes identificada, puso a disposición de ella los emolumentos necesarios para que la misma practicara la citación correspondiente…

En fecha 03 de 2010, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de este Juzgado, dando cuenta que se traslado hasta la morada de la parte demandada, a quien le impuso de el motivo de su visita y se negó a firmar…

En fecha 04 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles…

En fecha 09 de Noviembre de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, en donde solicita la citación por carteles, este Tribunal acuerda de conformidad con lo peticionado…

En fecha 11 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Secretario del mismo, dando cuenta al Ciudadano Juez que se traslado hasta la morada de la parte demandada, a fijar el cartel de citación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 17 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, con escrito de pruebas…

En fecha 23 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando a este Juzgado admita las pruebas promovidas por ella en fecha 17 del mismo mes y año…

En fecha 02 de Diciembre de 2010, Visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva ordenar admitir las pruebas promovidas en fecha diecisiete de Noviembre este Juzgador debe realizar las siguientes observaciones, el hecho de haber consignado escrito por ante secretaria no implica que la consecuencia que produce es la admisión de estas, y más aún en los juicios de arrendamientos de viviendas que se rigen por su propia Ley y tienen su propio procedimiento, en donde el Juez está en la obligación de velar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se cumpla en todos aquellos derechos y garantías y más aquellos que son propios de los Derechos humanos de los ciudadanos; Constitución está que propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República. De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto y en atención de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
Dentro de ese debido proceso el derecho a la defensa, constituye un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que la persona tiene derecho de acceder a las pruebas, así como ha disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, han sostenido lo siguiente. (Sent. 171 de fecha 8-2-2006): cito
“...La sala ha expresado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. . ."
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por lo que en acatamiento de las disposiciones constitucionales, la cual en forma muy clara nos indica, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía Constitucional fundamental de alguna de las partes intervinientes en el proceso, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos ni apreciada para fundar una decisión judicial. Por ello a los efectos de no lesionar ni causar daño alguno a las partes intervinientes en la presente causa, y por tratarse el presente juicio de una Acción de Resolución de contrato de arrendamiento, este Juzgador no admite las pruebas presentadas por la Abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, ampliamente identificada en la presente causa, hasta tanto se le designe un defensor judicial a la parte demandada, con quien se entenderán todas las incidencias y defensas en el presente proceso. Así se decide.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento realizado por la Abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, Venezolana, mayor de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 41..067 actuando en condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE MANUEL SALAS SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.590.947 de este domicilio. Así se decide…. (Omisiss)…

En fecha 06 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante apelando de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02 de Diciembre de 2010, en donde este Tribunal negó lo peticionado por ella, en relación a la no admisión de la pruebas presentada por la parte actora hasta el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte accionada con quien se entenderán todas las incidencias y defensas en el presente proceso y Así se Decidió…

En fecha 08 de Diciembre de 2010, vista la diligencia suscrita por la Abogada María Pino Paredes con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante se oye la apelación en un solo efecto y se fijan tres días de despacho siguientes al día de hoy para que la Apoderada apelante señale las copias que serán remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conozca de la apelación formulada.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, compareció la Abogada Apoderada de la parte demandante y señaló las copias certificadas desde el folio 01 hasta el folio treinta y uno del cuaderno principal.
En fecha 09 de Diciembre de 2010 compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó cómputo de los días de despacho.

En fecha 13 de Diciembre de 2010 se remiten las copias Certificadas de los folios señalados por la Apoderada Judicial de la parte actora al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 31 de Enero de dos mil once el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Declara con lugar la apelación interpuesta por la Coapoderada de la parte accionante y Revoca en todas sus partes la sentencia Apelada y como consecuencia de la referida decisión, ordena a este Juzgado a que proceda admitir las pruebas promovidas por la parte accionante conforme a derecho, con la finalidad de preservar el debido proceso. Siendo recibido por este Tribunal el 21de Marzo de 2011 y siendo agregado a la causa principal en fecha 23 de de Marzo de 2011 y se ordeno que se prosiga la presente causa...

En fecha 20 de Mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando a este Juzgado indicara en qué estado va a proseguir la causa, en virtud del auto de fecha 23 de Marzo de 2011, en donde este Tribunal se ordenó se prosiguiera la causa…

En fecha 26 de Mayo de 2011, vista la anterior diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte demandante, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento tal y como lo fue ordenado por el Tribunal Superior Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal dejó constancia expresa que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto comenzara a transcurrir el lapso de promoción y evacuación y evacuación de pruebas en el presente juicio…

En fecha 02 de Junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante con escrito de promoción de pruebas, entre las que ratifico el merito favorable que arrojan los autos a favor de mi mandante, en especial los alegatos tanto de hecho como en derecho realizados en el libelo de demanda, promovió la prueba documental 1.-), ratificando en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento promovido conjuntamente con el libelo de demanda como Instrumento fundamental de la pretensión, que acompaña marcado con la letra “B”. Especialmente las clausulas segunda y tercera, con esa prueba pretende demostrar las obligaciones que tiene el demandado con el arrendatario, Prueba documental 2.-) promovió certificación de consignación de cánones de arrendamiento, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en donde señala que no hay consignación de beneficio del ciudadano JOSE SALAS SOTO, con eta prueba pretende demostrar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por parte del aquí demandado. Prueba Testimonial 3.-) de conformidad con lo establecido 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la ciudadana: FRANCYS GARCIA, a quien se compromete a presentar sin necesidad de citación, Inspección Judicial 4.-), de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Prueba de Informes 5.-) de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil… Prueba Innominada…

En fecha 03 de Junio de 2011, Vista las pruebas presentadas por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, agréguese; y admítase cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia la testigo FRANCYS GARCIA deberá comparecer ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 A.M, a los fines de que rinda declaración en la presente causa. La parte promovente tendrá la carga de presentar a la testigo. En relación a la Inspección Judicial solicitada, se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las dos de la tarde para hacerse efectiva la misma. Líbrese oficio al Juzgado tercero de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de l estado Monagas a los fines de que informen a este Tribunal l.- Si en los libros de consignaciones llevados por ese despacho existe consignación realizado por el ciudadano EMILE SALAZAR, titular de la cédula de identidad n° v- 11.778.213 a favor del ciudadano JOSE MANUEL SALAS SOTO. E, titular de la cédula de identidad N° 1.590.497. E igualmente se insta a la secretaria de este Tribunal certificar si cursa en este despacho alguna consignación de arrendamiento realizado por el ciudadano EMILE SALAZAR, titular de la cédula de identidad n° v- 11.778.213 a favor del ciudadano JOSE MANUEL SALAS SOTO. E, titular de la cédula de identidad N° 1.590.497 y dejar constancia a los autos…. En esta misma fecha se ordeno oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora Del Estado Monagas a los fines de que informara la brevedad posible previa verificación l.- Si en los libros de consignaciones llevados por ese despacho existe consignación realizado por el ciudadano EMILE SALAZAR, titular de la cédula de identidad n° v- 11.778.213 a favor del ciudadano JOSE MANUEL SALAS SOTO. E, titular de la cédula de identidad N° 1.590.497. Solicitud que se hizo de conformidad al pedimento formulado por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa…

En fecha 10 de Junio de 2010, la Ciudadana Secretaria de este Juzgado, dándole cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 03 de Junio de 2011, cursante al folio 97 del presente expediente, se efectuó la revisión exhaustiva del libro de consignación llevado por ante este Tribunal hasta la presente fecha pudiendo observar que no existe consignación alguna efectuada por el Ciudadano: EMILE SALAZAR ROCCA, a favor del Ciudadano: JOSE MANUEL SALAS SOTO…

En fecha 10 de Junio del Año 2011, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana FRANCY JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.954.603, domiciliada en la Calle 8, Antigua Giraldot, Casa N| 40-B, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y habiendo comparecido la parte promovente ciudadana MARIA PINO PAREDES, titular de la cédula de Abogada en ejercicio de su profesión, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.067, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano José Manuel Salas Soto, identificado en autos, presentando a la testigo, quien juramentada legalmente dijo ser y llamarse: como ya está escrito.- Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente, Abogada MARIA PINO PAREDES, anteriormente identificada.- Se procede a preguntar al testigo de la siguiente manera PRIMERA: Diga la testigo: si conoce suficientemente al ciudadano EMILE SALAZAR? Contesto: Si lo conozco.- SEGUNDA: Diga la testigo: Si conoce al ciudadano JOSE MANUEL SALAS SOTO? Contesto, Si lo conozco.- TERCERA: Diga la testigo: En que consiste el trabajo que realiza para el señor JOSE MANUEL SALAS SOTO? Contesto: Soy encargada de realizar el trabajo de las cobranzas del señor José Manuel Salas Soto de unos inmueble de su propiedad, entre ellos el inmueble ubicado en la Calle Carvajal, Cruce con Calle Rojas, ese inmueble tipo edificio esta constituido por varios locales, y el inmueble que alquila el señor EMILE SALAZAR, esta ubicado en la segunda planta del referido edificio.- CUARTA: Diga la testigo: Si sabe y le consta los meses que el ciudadano EMILE SALAZAR pago por concepto de canon de arrendamiento del referido inmueble, así como los meses que dejo de pagar? Contesto: Si se y me consta, el contrato de arrendamiento se fijo para ser pagado a partir del 27 de Julio del 2.009, el señor EMILE Pago los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2.009; dejando de cancelar los meses de Diciembre del 2.009, y todos los meses seguidos hasta la fecha de vencimiento del contrato, ósea de Enero a Julio del 2.010, y hasta la presente fecha no ha hecho entrega de la llave ni a mi persona ni al señor JOSE MIGUEL SALAS SOTO.- Cesaron…. (Omisiss)…

En fecha 17 de Junio de 2011, por recibido el Oficio N°: 1004/2011 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios, de esta Circunscripción Judicial, en donde informa a este Tribunal que no existe consignación alguna realizada por el Ciudadano: EMILE SALAZAR, a favor del Ciudadano: JOSE MIGUEL SALAS SOTO, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos que conforman el presente expediente a los fines legales consiguientes…

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

De la valoración de las pruebas aportadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante:

Ratificó el merito favorable que arrojan los autos a favor de mi mandante, en especial los alegatos tanto de hecho como en derecho realizados en el libelo de demanda, promovió la prueba documental 1.-), Ratificó el merito favorable que arrojan los autos a favor de su mandante, en especial tanto de hecho como de derecho realizados en el libelo de la demanda. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2.-) Ratificando en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento promovido conjuntamente con el libelo de demanda como Instrumento fundamental de la pretensión, que acompañó marcado con la letra “B”. Especialmente las clausulas segunda y tercera, con esa prueba pretendió demostrar las obligaciones que tiene el demandado con el arrendatario. Este Tribunal le da todo el valor probatorio al presente documento por cuanto el mismo fue efectuado en presencia de un funcionario público facultado por el Estado para realizar y convalidar este tipo de actos y Así se Valora.-
Prueba documental 3.-) promovió certificación de consignación de cánones de arrendamiento, emitido por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en donde señala que no hay consignación a favor del ciudadano JOSE MANUEL SALAS SOTO, parte demandante en la presente causa, con esta prueba pretendió demostrar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por parte del aquí demandado. Por ser las mismas emitidas por Tribunales competentes para realizar este tipo de certificaciones sobre las consignaciones o no de cánones de arrendamientos a favor de determinadas personas de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se tiene como no realizada ninguna consignación a favor del Demandante y Así se Valora.
Prueba Testimonial 4.-) de conformidad con lo establecido 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la ciudadana: FRANCYS GARCIA, a quien se compromete a presentar sin necesidad de citación, Inspección Judicial, quien rindió su declaración en fecha 10 de Junio del Año 2011, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad señalada por la ley para oír su declaración, este Juzgador le da pleno valor probatorio a sus dichos y Así se Valora.

Este Tribunal le da pleno valor probatorio a las pruebas suministradas por la Apoderada Judicial de la parte accionante ya que las mismas no son ni inoportunas ni impertinentes y las consigno en el tiempo oportuno establecido por la ley y Así se establece.-

De la valoración de las pruebas aportadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada:

La parte demandada no compareció por ante este Tribunal ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, asimismo tampoco aporto pruebas en la oportunidad establecida por la ley, que la favorecieran en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”… Por lo antes transcrito es por lo que este Juzgador vista la negativa del demandado a firmar la Boleta de Citación en el momento de la ciudadana Alguacil lo impuso del motivo de su visita, es por lo que se ordena la notificación de este
de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio 23 de las actas que conforman el presente expediente.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia (…)”

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Este Juzgador pasa a examinar el fondo de la controversia:
Al respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 883 instituye en el Juicio breve el término de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual se establece:
“Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)”

Observa éste juzgador que la parte demandada de marras, no presentó su escrito de contestación de demanda, acto que debió realizar en el segundo día de despacho siguiente como lo señala el referido artículo, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.”

Con base en el criterio que parcialmente transcrito, resulta necesario declarar la confesión ficta y Así se decide.

En atención que el demandado, no dio contestación en el término consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

Ahora bien, este Juzgador considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;

b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En el caso de auto, observa este juzgador que la parte demandada, ciudadano EMILE SALAZAR ROCA, no compareció a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su petitum está consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al mismo tiempo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo este juzgador a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

Con mérito en los argumentos antes expuestos este Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR: La confesión ficta de la parte demandada ciudadano: EMILE SALAZAR ROCA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V- 11.778.213, domiciliado en la Calle Carvajal cruce con Calle Rojas, N°. 41, Local N° 03, en la planta alta, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

2) CON LUGAR: La demanda incoada por el Ciudadano: JOSÉ MANUEL SALAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-1.590.947, y de este domicilio mediante sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio JUAN JOSÉ PINO PAREDES y MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 8.372.513 y V-9.280.306, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano EMILE SALAZAR ROCA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V- 11.778.213, domiciliado en la Calle Carvajal cruce con Calle Rojas, N°. 41, Local N° 03, en la planta alta, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en relación al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y Así se Decide.-

En consecuencia se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de Julio de 2009,consistente en un local comercial Distinguido con el N°: 03, Ubicado en la planta alta de la Calle Carvajal, cruce con calle Rojas N°: 41, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas y libre de objetos y personas, y la cancelación de la deuda de: NUEVE MIL NOVECIENMTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 9.900,00), por los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a de los meses de Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto 2010, que representan nueve mensualidades. Así se decide.

Hay condenatoria en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en Maturín a los Veintisiete (27) días del mes Junio del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:


ABG: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA.-


LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 03:15 pm, conste.-

LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-

ABG: LRFG/FV.-
EXPEDIENTE N°: 10.574.-