República Bolivariana De Venezuela.
En Su Nombre:
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.

201º Y 152°

Que las partes en el presente juicio son:

Parte Demandante: Sociedad Mercantil “INVERSIONES VERASU C.A”, representada por su presidenta Ciudadana: LOLISMAR COROMOTO VERACIERTA ECHENIQUE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.307.030, debidamente asistida por el Abogado: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 10.690.-
Parte Demandada: Ciudadana: YARELYS JOSEFINA MACHADO PENOT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.470.202, y de este domicilio.
Acción Deducida: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se recibió la presente demanda por Distribución en fecha 11 de Abril de 2011, admitiéndose la misma en fecha 14 de Abril de 2011, cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley.
Por cuanto desde la fecha de admisión han transcurrido con creces más de treinta (30) días, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna para lograr la citación ordenada en el auto de admisión; este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha posterior a la entrada en vigencia de la resolución presidencial y por cuanto el demandante de autos no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en su auto de admisión en el sentido de que pusiera a la orden de la ciudadana Alguacil los recursos o medios necesarios para hacer efectiva la práctica de la citación imperiosamente debe decretar este Tribunal la perención de la Instancia, no sin antes señalar que para interponer nuevamente esta acción debe previamente agotar lo establecido en el artículo 4° del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas de fecha 06 de Mayo de 2011 y la cual fue publicada en gaceta Oficial N°: 39.668, artículo 4°: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción ó constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto de ley, sin el cumplimiento previó de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este decreto ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este decreto ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
Y de igual se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, el cual se encuentra excluido del mencionado decreto, por lo que no existe la posibilidad de providencia alguna con el objeto de paralizar la mencionada causa es por lo que este Tribunal hace los siguientes razonamientos:
Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no consta en el expediente que la parte demandante haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la citación del demandado.

En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos el lapso legal previsto para llevarse a cabo la práctica de la citación de la parte demandada, sin que conste de ello, la ejecución de la citación en ese período.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintinueve (29) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Abg. Luís Ramón Farías García
LA SECRETARIA:


Abg. GUILIANA A. LUCES R.

En esta misma fecha, siendo las (03:00 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA:


Abg. GUILIANA A. LUCES R.
EXP N°: 10.820
ABG. LRFG/FV