REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 16 de junio de 2011.
201º y 152º

ASUNTO Nº 559-2009

Vista la diligencia que antecede, cursante a los autos folio (86) estampada por la ciudadana GREGORIA MILAGRO ROMERO, en la cual solicita a este Tribunal practique la Ejecución Forzosa, a los fines de asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en contra del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO MEDINA ZAPATA, por cuanto no ha efectuado cumplimiento a lo establecido en la Sentencia emanada de este Juzgado, en fecha 4 de noviembre de 2009. Al respecto este Tribunal observa que:

Cursa a los folios 48 al 57, Sentencia dictada por este Tribunal mediante que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana GREGORIA MILAGRO ROMERO, a favor de sus hijos ÁNGEL JOSÉ y ÁNGELA NINOSKA, en contra del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO MEDINA ZAPATA, fijando la manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, los cuales debía entregar en manos de la actora los días 25 de cada mes, adicionalmente para los gastos decembrinos, el equivalente a dos salarios mínimos, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales y escolares, y siendo que, cursa al folio 86, diligencia de fecha 13 de junio de 2011, estampada por la ciudadana GREGORIA MILAGRO ROMERO, mediante la cual en su carácter de autos manifiesta que vencido como se encuentra el lapso para que el obligado alimentario, ciudadano ÁNGEL SEGUNDO MEDINA ZAPATA, efectuara el cumplimiento voluntario del fallo dictado por este Tribunal en el presente asunto y que dicho ciudadano le manifestara en varias oportunidades que no cancelará dicha deuda, en virtud del cual la demandante, solicita se decrete la Ejecución Forzosa y se dicten las medidas necesarias para el cumplimiento de dicha Manutención, en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento forzoso a la misma, se ordena retener sobre el salario devengado por el obligado alimentario, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, a partir del día 25 de junio de 2011, así como la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales hasta cubrir la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 6.800,00), que es la cantidad de dinero que adeuda el demandado desde la fecha de la sentencia hasta el mes abril del presente año, por cuanto consta a los autos (folio 83 al 85), que dicho ciudadano sólo ha cumplido con la manutención en el mes de mayo del año que discurre. De igual forma, se ordena retener el equivalente a dos salarios mínimos para cubrir gastos extras relacionados con la época navideña.

Asimismo se le informa, que deberán efectuarse los progresivos incrementos de la Obligación de Manutención, en el mismo porcentaje que el obligado alimentario perciba sus respectivos aumentos salariales.

Igualmente se hace de su conocimiento que cualquier beneficio de juguetes, útiles escolares o cualquier otro beneficio que pudieran corresponderle al obligado alimentario, para sus hijos anteriormente identificados, se le depositen en la cuenta en mención o se lo hagan llegar a través de su madre ya mencionada.

Por otra parte, en caso de que dicho obligado alimentario se retire o renuncie al empleo, se acuerda la retención del equivalente a dieciocho (18) mensualidades, calculados a razón de la cantidad mensual que se esté descontando para ese momento, a los fines de garantizar la Obligación de Manutención futura de sus hijos, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidades de dinero éstas que deberán ser depositadas en la CUENTA DE AHORROS Nº 0102-0121-740106537872, del BANCO DE VENEZUELA, a favor de sus hijos y cuyo representante legal (MADRE), es la ciudadana GREGORIA MILAGRO ROMERO. Líbrese Oficio.- Hágase lo conducente.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,


Abg. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, mediante oficio Nº 2130/127.-

La Secretaria,


Abg. Kersily A. Parra Ramírez




















ASUNTO: Nº 559/2011
FECHA: 16/09/2011
MUA/KaPr/alvis.-
JMASC.-