REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 16 de junio de 2011
201º y 152º
Asunto N° 624-2011
Actuando en sede constitucional.-
Parte presuntamente Agraviada: GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ MARICHAL, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en calle La Bandera, Casa N° 15-A, San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.155.569.
Abogado Asistente de la parte presuntamente Agraviada: ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR, Inpreabogado N° 103.369, Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.806.471.
Parte presuntamente Agraviante: LUCY JOSEFINA GOUVEIA PAULOS, venezolana, soltera, mayor de edad, hábil, domiciliada en calle La Amargura, cruce con calle Mario Briceño Iragorry, Parroquia San Casimiro, Municipio San Casimiro, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.889.612.
Abogado Asistente: No tiene representante judicial constituido.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

.I.
Llegan a este Tribunal las presentes actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional, por declararse incompetente por el territorio para conocer el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declinando la competencia a este Juzgado, en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2011, cursante a los folios treinta y dos (32). El escrito que encabeza estas actuaciones presentado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ MARICHAL, asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, ELEUSIS BORREGO TOVAR, en fecha 09 de mayo de 2011, mediante el cual expuso que su representado con su grupo familiar constituido por su esposa y sus dos hijas, vienen habitando en forma pacífica, producto de un relación arrendaticia desde hace más de veinticuatro (24) años un apartamento distinguido con el N° 15-A y con entrada independiente, ubicado en la segunda planta de una vivienda en la Calle La Bandera, Sector La Bandera, Parroquia San Casimiro del Municipio San Casimiro, propiedad de la sucesión del de cujus ADELAIDA DE JESÚS DE GOUVEIA, asimismo alega en su escrito que en fecha 06 de abril de 2011, la ciudadana Lucy Josefina Gouveia hija de difunta ADELAIDA DE JESÚS DE GOUVEIA, procedió de una manera temeraria y arbitraria a suspenderle el servicio de agua a su representado vulnerándole de forma flagrante sus derechos constitucionales como son: El derecho de una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales, así como, el derecho a la salud, artículos 82 y 83, respectivamente, establecidos en nuestra Constitución Bolivariana. Igualmente de forma temeraria y arbitraria en la misma fecha procedió a cambiarle el cilindro de la cerradura de la puerta principal del inmueble que viene ocupando su representado como vivienda principal, según se evidencia de una especie de acta donde deja constancia de haberle entregado copias de la nueva cerradura a los inquilinos, lo cual no puede ser comprendido por cuanto en el contrato de arrendamiento consta que se le alquiló un inmueble con entrada independiente, asimismo, la agraviante entregó copias de las llaves a personas desconocidas quienes han ocasionado una serie de perturbaciones, situación ésta que vulnera indubitablemente el derecho constitucional indicado en el artículo 47 de nuestra Carta Fundamental, referido a la inviolabilidad del hogar, solicitando que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida (la restitución del servicio de agua, así como, se le permita a su representado cambiar el cilindro de la cerradura de la puerta principal del inmueble que viene ocupando como inquilino y se le prohíba a la ciudadana LUCY JOSEFINA GOUVEIA PAULOS, ya identificada, a no cambiar nuevamente el cilindro de la cerradura de la referida puerta principal hasta que se extinga la relación arrendaticia), por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL. Seguidamente, solicita que en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se sirva notificar a la ciudadana LUCY JOSEFINA GOUVEIA PAULOS; se sirva permitir que les presente en la audiencia de amparo constitucional para que comparezcan como testigos de los hechos aquí narrados a los ciudadanos RAFAEL ESCALONA e ILDEMAR ABREU, y por último se sirva solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para garantizar la protección integral de los derechos y garantías constitucionales de su representado aquí denunciados.
Corre al folio 36, auto estampado por este Tribunal, de fecha 17 de mayo de 2011, mediante el cual se recibe la presente acción de Amparo Constitucional con sus anexos y se ordena su revisión a los fines legales consiguientes, asignándosele el N° 624-2011 nomenclatura de éste Tribunal.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, cursante al folio 37, se admite la presente Acción de Amparo Constitucional, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia N° 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, ordenándose PRIMERO: Notificar a la ciudadana LUCY JOSEFINA GOUVEIA PAULOS, parte presuntamente agraviante, para que comparezca ante este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, con la debida certificación por secretaría de haberse practicado. SEGUNDO: Notificar mediante oficio, al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua de la apertura del presente procedimiento. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal, resolverá lo conducente al momento en que se lleve a cabo la audiencia constitucional.
Corre a los folios 38, Boleta de Notificación librada por este Tribunal, correspondiente a la ciudadana LUCY JOSEFINA GOUVEIA PAULOS.
Corre al folio 39, Oficio N° 2130-094, de fecha 19 de mayo de 2011, dirigido al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, del Estado Aragua, mediante el cual se le notifica que este Tribunal dió apertura a ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ MARICHAL, en contra de la ciudadana LUCY JOSEFINA GOUVEIA PAULOS, en tal sentido deberá comparecer ante este Juzgado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que conste en autos la última de las Notificaciones ordenas, a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia constitucional la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.
Al folio 40, cursa diligencia estampada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ MARICHAL, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda ELEUSIS BORREGO TOVAR, Inpreabogado N° 103.369, con el fin de PRIMERO: Se dan por notificados del auto de admisión de la ACCIÓN DE AMPARO, contenida en el presente asunto. SEGUNDO: Solicita, se notifique al Fiscal del Ministerio Público, así como a la ciudadana LUCY JOSEFINA GOUVEIA PAULOS, a objeto de que se pueda fijar la oportunidad de la audiencia de amparo constitucional en virtud de que el presente procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad.
Corre a los folios 41, Oficio N° 2130-094, de fecha 19 de mayo de 2011, el cual fuera remitido por este Tribunal, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, participándole de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, el cual fuera recibido en ese despacho en fecha 23 de mayo de 2011, a las ocho y once horas de la mañana (8:11 a.m.), siendo consignado en ésa misma fecha al presente asunto.
Corre al folio 42, diligencia estampada por el Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana LUCY JOSEFINA GOUVEIA PAULOS, dejando constancia que al momento de practicar la misma fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse LEARYS LEONELLE CONTRERAS KUBLA, quien le manifestó que la ciudadana en cuestión no se encontraba en ese momento y que la misma llegaría en horas de la tarde.
Cursa al folio 43, diligencia estampada por el ciudadano GUSTAVO JIMÉNEZ MARICHAL, asistido por el Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda ELEUSIS BORREGO TOVAR, Inpreabogado N° 103.369, mediante la cual solicita PRIMERO: Se notifique a la ciudadana LUCY JOSEFINA GOUVEIA PAULOS, mediante el número Telefónico 0412-228-58-10, en virtud de la imposibilidad de llevarse a efecto la misma. SEGUNDO: Que de ser imposible la comunicación mediante vía telefónica se habilite todo el tiempo necesario incluso horas extras diurnas y nocturnas, hasta los fines de semana.
Cursa al folio 45, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este despacho, mediante la cual consigna constante de (1) un folio útil, Boleta de notificación, folio 44, correspondiente a la ciudadana LUCY JOSEFINA GOUVEIA PAULOS, quien se negó a firmar la misma.
Corre al folio 46, Certificación suscrita por la Secretaria Titular de este despacho, mediante la cual hace constar que en el día 31 de mayo de 2011, y siendo las 3:10 PM, se practicó la última de las Notificaciones a que se refiere el presente procedimiento.

Cursa al folio 47, auto estampado por este Tribunal, mediante el cual se fija la audiencia constitucional a que se refiere el presente procedimiento, para el día martes siete (7) de junio de dos mil once, a las nueve horas de la mañana (9:00 AM).
Corre al folio 48, acto de Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 07 de junio de 2011, previo anuncio del acto a las puertas de este Tribunal, comparecieron GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ MARICHAL, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, ELEUSIS BORREGO TOVAR, dejándose constancia que al acto no se hizo presente la ciudadana LUCY JOASEFINA GOUVEIA PAULOS, parte presuntamente querellada, ni por sí, ni por medio de apoderado, y tampoco estuvo presente la representación del Ministerio Público, en dicho acto, la parte accionante ratifica en todas sus partes el escrito que da origen al presente procedimiento igualmente solicita que no habiendo oposición se declare la confesión ficta. Seguidamente en virtud de las testimoniales promovidas por el querellante, previo anuncio del acto a las puertas de este Tribunal, compareció una persona que dijo ser y llamarse RAFAEL ESCALONA, siendo interrogado por la parte querellante respondiendo a las preguntas que se le formularon, acordándose en dicho acto se practique Inspección Ocular en el inmueble objeto del presente procedimiento, fijándose para la práctica de la misma, las diez de la mañana de esa misma fecha (07-06-2011), difiriéndose la audiencia para dentro de las 48 horas siguientes a los fines de dictar el fallo.
Cursa al folio 49, Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto del presente procedimiento.-
Corre a los folios 50 al 51, acto mediante el cual se reanuda la audiencia oral y pública con el fin de dictar el fallo de la presente acción de Amparo Constitucional, dejándose constancia que en el mismo se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ MARICHAL, asistido por el Defensor Público Segundo ELEUSIS BORREGO TOVAR, parte querellante, no así la ciudadana LUCY JOSEFINA GOUVEIA PAULOS, parte querellada, ni por sí, ni por medio de apoderado, tampoco estuvo presente la representación del Ministerio Público, procediéndose a dictar el fallo correspondiente.
Cursa al folio 52, diligencia estampada por el ciudadano GUSTAVO JIMÉNEZ MARICHAL, asistido por el Defensor Público Segundo, abogado ELEUSIS BORREGO, mediante la cual solicita se devuelva los originales que rielan a los folios 24 al 26 consignados con el escrito que da origen al presente procedimiento, consignando las respectivas copias para su debida certificación.
Corre al folio 53, auto estampado por este Tribunal mediante el cual se acordó la entrega de los originales que rielan a los folios 24 al 26 y en su lugar se agregó copias certificadas por secretaría, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 72. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el conocimiento de la presente causa fue declinada a este Juzgado en virtud de la declaratorio de incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Tribunal tomando como norte las decisiones de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, sentencia No. 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde establece los criterios para determinar la competencia, y expresa que es el estado de hecho el existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante pata atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, es determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, por ejemplo, o de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral, es decir, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7 será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia.
Ahora bien, es visto que hay Tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la violación no funcionare Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, por lo que hay que interpretar que se trata de Tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del Tribunal de Primera Instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.
Dicho lo anterior, el trámite de la Primera Instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un Tribunal del lugar donde se cometió la transgresión, como el legislador lo estableció excepcionalmente en el artículo 9 eiusdem, y siendo que, la situación jurídica infringida que motivó la presente acción de amparo se cometió en la población de San Casimiro, perteneciente al municipio del mismo nombre, en consecuencia por ser este Tribunal de la localidad donde se cometió la transgresión, se declara competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente acción de amparo, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
.II.
El presente asunto trata de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, cuya parte presuntamente agraviada pretende la restitución del servicio de agua, así como, se le permita cambiar el cilindro de la cerradura de la puerta principal del inmueble que viene ocupando como inquilino y se le prohíba a la ciudadana LUCY JOSEFINA GOUVEIA PAULOS, ya identificada a no cambiar nuevamente el cilindro de la cerradura de la referida puerta principal hasta que se extinga la relación arrendaticia.
Ahora bien, esta Juzgadora, quiere comenzar la motiva del presente fallo, expresando que, la acción de amparo Constitucional, constituye una garantía jurisdiccional de las consagradas en nuestra carta política de 1999 en su artículo 27, que viene a proteger la conculcación o vulneración de los derechos de rango supremo. Como se desprende de este artículo se trata de un mecanismo que se estipula como breve y sencillo y cuyo fin es restituir la situación jurídica infringida, es decir, poner fin a la violación de los derechos que estén siendo denunciados. Por demás clara, era la frase dicha por la profesora Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en cuanto a la garantía del Amparo Constitucional expresó: “… el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usada bien, para los buenos fines, es la más rápida para llegar a la justicia…”. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sent. No. 492 de 12/03/2003), el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano. “No se trata –dice el fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales en la cual debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa a la constitución”. La Dra. María Guadalupe Sánchez Romero, en su libro “Derechos Humanos”, reconoce el Amparo como una garantía constitucional, cuyo propósito es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, es más, constituye el único mecanismo que existe; aun para aquellos inherente a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos. Nuestra Carta Política de 1999, es cabal expresión de la voluntad de asegurar los derechos humanos entendidos en un sentido amplio, que abarca a los proclamados internacionalmente y a los consagrados en la Constitución, y es precisamente el Amparo Constitucional como instituto para la protección de los mismos, una forma cabal de asegurar los derechos humanos, el cual ha sido reforzado desde 1948 por los diversos instrumentos internacionales mediante los cuales se ha consagrado como un derecho humano al amparo constitucional.
Luego de haber ilustrado sobre la materia de amparo constitucional, pasa esta Juzgadora a dirimir el presente asunto en los siguientes términos:
En el caso de autos, el querellante alega que viene habitando en forma pacífica, producto de un relación arrendaticia desde hace más de veinticuatro (24) años un apartamento distinguido con el N° 15-A y con entrada independiente ubicado en la segunda planta de una vivienda en la Calle La Bandera, Sector La Bandera, Parroquia San Casimiro del Municipio San Casimiro; asimismo alega en su escrito que en fecha 06 de abril de 2011, la ciudadana Lucy Josefina Gouveia hija de la difunta ADELAIDA DE JESÚS DE GOUVEIA, procedió de una manera temeraria y arbitraria a suspenderle el servicio de agua vulnerándole de forma flagrante sus derechos constitucionales como son: El derecho de una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales, así como, el derecho a la salud, artículos 82 y 83, respectivamente, establecidos en nuestra Constitución Bolivariana; Igualmente de forma temeraria y arbitraria en la misma fecha procedió a cambiarle el cilindro de la cerradura de la puerta principal del inmueble que ocupa como vivienda principal, la agraviante entregó copias de las llaves a personas desconocidas quienes han ocasionado una serie de perturbaciones, situación ésta que vulnera indubitablemente el derecho constitucional indicado en el artículo 47 de nuestra Carta Fundamental, referido a la inviolabilidad del hogar, solicitando que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida, restituyendo el servicio de agua, así como, se le permita al querellante cambiar el cilindro de la cerradura de la puerta principal del inmueble que viene ocupando como inquilino y se le prohíba a la ciudadana LUCY JOSEFINA GOUVEIA PAULOS, ya identificada a no cambiar nuevamente el cilindro de la cerradura de la referida puerta principal hasta que se extinga la relación arrendaticia.
Descendiendo a los autos y del análisis de los mismos, se observa del acta contentiva del acto de audiencia constitucional, que la parte querellante se hizo presente mas no así la parte agraviante que no se presento ni por si ni por medio de apoderado. En dicho acto el querellante ratificó en todas sus partes el escrito que encabeza estas actuaciones y solicitó que se declarara la confesión ficta. Ahora bien, aun cuando el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales en su parte in fine, se infiere que la falta de informe de la parte querellada debe tenerse como aceptación de los hechos incriminados. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 921, de fecha 05 de junio de 2008, precisó que lo preceptuado en dicha disposición jurídica, en modo alguno significa que de la aceptación de los hechos deba tenerse como cierto la violación constitucional, pues ello, no opera como una suerte de confesión ficta como sucede en el proceso civil, es preciso que el juez analice y pondere las circunstancias alegadas, su coincidencia con el supuesto de hecho previsto en la norma y que el mismo se considere en efecto sancionable desde el punto de vista constitucional, de tal modo, que haga procedente la acción de amparo, es decir, aun cuando la falta de comparecencia de la parte agraviante a la audiencia constitucional deba considerarse como “aceptación de los hechos incriminados” debe examinarse su procedencia en derecho así como las causales de inadmisibilidad.
Dicho lo anterior, y de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Constitucional, este Tribunal procede a examinar la pretensión planteada por el accionante en relación a la violación de sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 47, 82 y 83, relativos a la inviolabilidad del hogar, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales, así como, el derecho a la salud, así como también el material probatorio aportado. De las pruebas aportadas a los autos se observa específicamente del contrato de arrendamiento, marcado letra “F” en su clausula primera donde dice, que el inmueble fue arrendado con entrada independiente, se trata de una documental privada suscrita por el querellante y la arrendadora Señora Adelaida de Gouveia, que según acta de defunción cursante al folio veintidós (22), marcada con la letra “H”, falleció el 09 de enero de 2004, que según los dichos del querellante era la madre de la parte accionada, al respecto se observa que aun cuando dicho contrato esta suscrito por un tercero que no es parte en el proceso y por tanto carecería de valor, pero relacionado con la documental cursante a los folios 16, marcada con la letra “E”, emanada de Corpoelec contentiva de solvencia, de la misma se observa que el querellante de autos esta residenciado en el inmueble que la de cujus según el contrato de arrendamiento le alquiló, por constar en dicha solvencia el nombre del querellante y la dirección de donde habita, cuyo servicio esta a su nombre. De igual forma el acta levantada y suscrita por la propia querellada y dos testigos que no son parte del proceso, marcada con la letra “K”, donde declara haber realizado el cambio de la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda arrendada por el querellante, se trata de una copia simple de una documental privada, que por las regla de valoración tarifadas no tendría valor, este Tribunal aprecia las documentales up supra indicadas como indicios conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que en su conjunto y relacionadas entre si adquieren carácter relevante, y aunadas a la inspección judicial ordenada por este despacho en la audiencia constitucional, donde se pudo constatar que en efecto la puerta donde se hizo el cambio de cerradura es la entrada principal a la vivienda arrendada por el accionante, todo ello, conlleva a esta juzgadora por no tener otra prueba que demuestre situación contraria a la invocada por el querellante a dar por ciertos los hechos fácticos planteados por la parte querellante, y así se decide.-
En relación a la documental marcada con la letra “G”, cursante a los folios veinte (20), contentiva de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal La Bandera, este Tribunal la valora por cuanto deja constancia que el ciudadano Gustavo Jiménez, parte querellante habita con su familia en la calle La Bandera, casa marcada con el No 15-A desde el año 1986.
En cuanto a la inspección judicial ordenada por este Tribunal en la audiencia constitucional, en virtud de las facultades otorgadas al Juez Constitucional conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pudo observar en la práctica de la misma como se indicó up supra, que se encuentra una puerta, a la cual se le cambió la cerradura lo que motivó la presente querella, es la entrada principal al inmueble que funge de vivienda principal del querellante; seguidamente se procedió a abrir los grifos del agua, observándose para el momento de la práctica de la inspección que no emanaba de los mismos agua, igualmente se observó en el baño y cocina tobos plásticos llenos de agua que según los dichos del querellante servían para surtir de agua el tanque de la poceta y lavar los utensilios de cocina, este Tribunal la valora conforme al artículo 507 eiusdem, por cuanto dicha inspección conlleva a este juzgadora a la convicción de que la situación fáctica invocada por el actor ejecutada por la parte agraviante, como es el cambio de la cerradura permitiendo el ingreso a dicha vivienda de personas extrañas al grupo familiar del querellante, así como el corte compulsivo del agua, es sin duda alguna violatoria de sus derechos constitucionales como el derecho a la salud, inviolabilidad del hogar y a una vivienda adecuada, higiénica y con servicios básicos aunado a la conducta contumaz de la querellada, y así se decide.-
En relación a la testimonial del ciudadano Rafael Escalona, identificado en autos, la cual fue evacuada en la audiencia constitucional, y de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la declaración de dicho testigo, la representación de la parte querellante realizó cuatro (04) preguntas, cuyas deposiciones por efecto de las preguntas formuladas afirma que, lo conoció cuando opuso a la prefectura de este Municipio una denuncia de un maltrato de casi desalojo; que el querellante esta arrendado en una vivienda ubicada en la calle la Bandera, No 15-A, parte alta, porque hizo una inspección ocular por la situación que se presentaba por la denuncia; que el inmueble era de la de cujus Adelaida de Gouveia y cuando le solicitó a la querellada los documentos de propiedad del inmueble nunca se presentó; que en el inmueble referido habita el Señor Gustavo Jiménez con su grupo familiar y lo pudo constatar en el momento de la inspección ocular que realizó. Este Tribunal observa que, ninguna de las respuestas del testigo se relaciona con la situación fáctica ejecutada por la querellada violatoria de los derechos constitucionales del querellante, como es el cambio del cilindro de la puerta de entrada principal al inmueble, el acceso de personas extrañas al grupo familiar del querellado que ponen en peligro la seguridad de los mismos, y el corte compulsivo del suministro de agua a la vivienda por parte de la accionada, en consecuencia, se desecha y así se decide.-
De las documentales marcadas con la letra “I”, “J”, “L”, se desechan por cuanto las mismas no están relacionadas con los hechos debatidos en este proceso, y así se decide.-
Analizadas las actas cursantes al expediente, específicamente del material probatorio, y concatenado a los dichos del querellante, ha quedado claramente evidenciado con el examen de las mismas, y muy especialmente de la inspección judicial realizada por este Despacho, que hubo el cambio del cilindro de la cerradura de la puerta de entrada a la vivienda que habita el querellante con su grupo familiar, ingresando a esta vivienda a toda hora personas extrañas al grupo familiar, deteriorando dichas personas paredes internas de la vivienda, afectando indefectiblemente la privacidad, seguridad y goce pacífico del inmueble arrendado por el querellado y su familia, lo que a todas luces conculca el derecho constitucional contenido en el artículo 47 relativo a la inviolabilidad del hogar, y así se decide.-
Se comprobó igualmente, que hubo un corte del servicio de agua potable de manera compulsiva en las instalaciones que le sirven de ese líquido a la vivienda del accionante, y el corte de ese servicio fue efectuado arbitrariamente por la ciudadana Lucy Gouveia, lo que atente flagrantemente contra el derecho a una vivienda higiénica y con servicios básicos esenciales, y contra la salud y el bienestar humano consagrado en los artículos 82 y 83 constitucionales. Resulta imperativo en esta decisión, señalar que el servicio de agua potable, es un alimento vital para la sobrevivencia de los seres vivos en particular de los seres humanos, liquido que además de alimentar a los seres vivos, con su uso protege a los humanos de enfermedades y mantiene un sistema de higiene cónsono con la convivencia en comunidad; el corte de ese servicio conspira contra el derecho a la vida privada de la población y, por ser un servicio imprescindible en la sociedad, el Estado, a través de los órganos correspondiente garantiza su prestación, y solo ese órgano encargado de garantizarlo podrá suspender, cortar o suprimir el servicio de agua potable, tal y como lo establece el artículo 63, literal e de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento; y siendo así, que el Estado venezolano en su carta política consagra el derecho a la salud con rango constitucional; ese derecho que el accionante en amparo invoca que se le ha violado por la acción de hecho de la accionada ciudadana Lucy Gouveia al cortarle el servicio de agua potable a la vivienda arrendada, lo cual en opinión de quien aquí decide, ha violado el derecho constitucional a la salud del querellante, y así se decide.-
Dicho lo anterior, y tomando en cuenta el resultado del análisis probatorio, los dichos del querellante, así como también la conducta contumaz de la querellada, siendo que la situación planteada en el caso de marras atenta flagrantemente contra los derechos constitucionales denunciados up supra indicados, y por cuanto la pretensión del actor no es contrario a derecho, esta Juzgadora deberá declarar procedente la acción de amparo constitucional en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
En consecuencia:
.III.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuadas en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ MARICHAL, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en calle La Bandera, Casa N° 15-A, San Casimiro, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.155.569, representado por el Defensor Público Segundo Provisorio ELEUSIS BORREGO TOVAR, en contra de la ciudadana LUCY JOSEFINA GOUVEIA PAULOS, venezolana, soltera, mayor de edad, hábil, domiciliada en calle La Amargura, cruce con calle Mario Briceño Iragorry, Parroquia San Casimiro, Municipio San Casimiro, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.889.612.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada, ciudadana LUCY JOSEFINA GOUVEIA PAULOS, la restitución inmediata y definitiva del suministro de agua a la parte querellante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ MARICHAL, en la vivienda identificada con el N° 15-A, ubicada en la Calle La Bandera, Sector La Bandera, Parroquia San Casimiro, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, en la cual habita con su grupo familiar, en condición de arrendatario, en un lapso de tres (3) días a partir de la publicación de ésta sentencia. En caso de no haber efectuado voluntariamente la restitución, éste Tribunal AUTORIZA al querellante a que realice las diligencias pertinentes.
TERCERO: SE AUTORIZA al querellante, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JIMÉNEZ MARICHAL, a efectuar el cambio de la cerradura de la puerta principal que da acceso a la vivienda que ocupa como arrendatario, a los fines de preservar la privacidad y goce pacífico del inmueble arrendado, en consecuencia, se prohíbe el acceso a dicha vivienda de personas desconocidas o que no formen parte del grupo familiar del querellante arrendatario, sin la debida autorización del mismo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, en consecuencia, remítase con oficio a fín de notificarles sobre el presente fallo.
QUINTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la querellada las costas de la presente acción.
Una vez publicado el presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2011. 201 años de la Independencia y 152° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abo. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,


Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,