REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 20 de junio de 2011
201º y 152º
Asunto N° 618-2011
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL PARRA GUZMÁN y SOLANGE MARGARITA PURICA AGUILERA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.120.269- y V-14.609.010, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, abogado en ejercicio, también de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.711.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2011, por los ciudadanos PEDRO RAFAEL PARRA GUZMÁN y SOLANGE MARGARITA PURICA AGUILERA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.120.269 y V-14.609.010, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado N° 118.711, quienes manifestaron al Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil, por ante el Concejo Municipal de San Casimiro, estado Aragua, en fecha 06 de marzo de 1999, que de esta unión no procrearon hijos, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Toronquey, Calle Principal, casa N° 20, del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, que su vida conyugal se vio interrumpida el día 10 de febrero de 2000, que tienen más de once (11) años separados, que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna porque no existen gananciales en la comunidad conyugal, finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente, para que ponga fin al vínculo matrimonial y terminada la relación conyugal que existe entre ambos.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el N° 618-2011, nomenclatura de este Tribunal, anotándose en los libros respectivos.
Corre al folio 8, auto estampado por este Tribunal, en fecha 04 de abril de 2011, mediante el cual se ADMITE la presente solicitud donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma.-
Corre al folio 9, Oficio N° 2130-065, de fecha 04 de abril de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Corre al folio 10, Oficio dirigido al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, donde consta que el mismo fue recibido en ese despacho en fecha 30-05-2011, a las 3:55 PM, siendo consignado el mismo en este Tribunal, en fecha 02 de junio de 2011.
Riela al folio 11 de estas actuaciones, diligencia estampada por la abo. PETRA IMELDA HERNÁNDEZ, Fiscal Décima Segunda Provisoria del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual expone que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción al presente procedimiento.
Cursa al folio 12, certificación suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, abogada Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) del día 16 de junio de 2011, culminadas las horas de Despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que dicho funcionario estando dentro del lapso legal, hizo su pronunciamiento en relación al presente asunto.
.II.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil, por ante el Consejo Municipal de San Casimiro, estado Aragua, en fecha 06 de marzo de 1999, tal y como consta de copia certificada de acta de Matrimonio marcada con le letra “A”, que de esta unión no procrearon hijos. Fijaron su domicilio conyugal en el Sector Toronquey, Calle Principal, casa N° 20, del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, que su vida conyugal se vio interrumpida el día 10 de febrero de 2000, que tienen más de once (11) años separados, que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna porque no existen gananciales en la comunidad conyugal, finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente para que ponga fin al vínculo matrimonial y terminada la relación conyugal que existe entre ambos.
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida y que de este hecho han transcurrido más de once (11) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 03, Folio VTO 10 al VTO 12, año 1999, expedida por el Concejo del Municipio San Casimiro del estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 3 al 6 de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL PARRA GUZMÁN y SOLANGE MARGARITA PURICA AGUILERA, ha sido prolongada por más de once (11) años consecutivos sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL PARRA GUZMÁN y SOLANGE MARGARITA PURICA AGUILERA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.120.269- y V-14.609.010, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado N° 118.711, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos PEDRO RAFAEL PARRA GUZMÁN y SOLANGE MARGARITA PURICA AGUILERA, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Concejo Municipal de San Casimiro, estado Aragua, anotada bajo el N° 03, folios VTO 10 al VTO 12, Año 1999 de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina.
SEGUNDO: En cuanto a hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifiestan no haber procreado hijos durante la unión matrimonial.
TERCERO: En relación a los bienes, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once.- 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez
ASUNTO N° 618-2011
FECHA: 30- 03- 2011.
MUA - KaPr - alvis.-
Jmasc