REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 28 de junio de 2011
201º y 152º

Asunto Nº 613-2011
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: JOSÉ MARÍA VILERA BETANCOURT y CINTIA CELINA PARRA ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, comerciante el primero y la segunda de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.472.964- y V-19.222.991, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.898.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 28 de enero de 2011, por los ciudadanos JOSÉ MARÍA VILERA BETANCOURT y CINTIA CELINA PARRA ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, comerciante el primero y la segunda de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.472.964- y V-19.222.991, respectivamente, , asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 35.898, quienes manifestaron al Tribunal, en el CAPITULO I. DE LOS HECHOS, que contrajeron matrimonio Civil, por ante el Concejo Municipal de San Casimiro, estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2004, que de esta unión no procrearon hijos y fijaron su domicilio conyugal en la carretera nacional, s/n, sector El Lorito, Municipio San Casimiro, estado Aragua, seguidamente alegan en el CAPITULO II. DEL DERECHO, que se encuentran separados de hecho desde el año 2005, viviendo cada uno en domicilios diferentes y que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, asimismo alegan que en cuanto a los bienes adquiridos durante la relación matrimonial no se adquirieron bienes que pudieran conformar bienes gananciales. Finalmente en CAPITULO III. PETITORIO, solicitan se ordene lo pertinente para que se notifique al representante del Ministerio Público e igualmente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el N° 613-2011, nomenclatura de este Tribunal, anotándose en los libros respectivos.
Corre al folio 7, auto estampado por este Tribunal, en fecha 02 de febrero de 2011, mediante el cual se ADMITE la presente solicitud donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma.-
Corre al folio 8, Oficio Nº 2130-025, de fecha 02 de febrero de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Corre al folio 9, Planilla de Entrega Especial Expresa de documentos y encomiendas, donde consta que el Oficio Nº 2130-025, de fecha 02-02-2011, fue recibido en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 01-03-11, siendo consignado dicho acuse de recibo en este despacho en fecha 08 de junio de 2011.
Cursa al folio 10, certificación suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, abogada Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) del día de junio de 2011, culminadas las horas de Despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que dicho funcionario estando dentro del lapso legal, hizo su pronunciamiento en relación al presente asunto.
.II.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Consejo Municipal de San Casimiro, estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2004, tal y como consta de copia certificada de acta de Matrimonio marcada con le letra “A”, que de esta unión no procrearon hijos. Fijaron su domicilio conyugal en la carretera nacional, s/n, Sector El Lorito del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, que su vida conyugal se vió interrumpida en el mes de agosto de 2005, y que bajo ninguna circunstancia han hecho vida en común, que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna porque no existen gananciales en la comunidad conyugal, por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, e igualmente que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida y que de este hecho han transcurrido más de cinco (05) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes y durante este tiempo no han hecho vida en común, solicitando finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 08, Folios 20 fte.-21, año 2004, expedida por el Concejo del Municipio San Casimiro del estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 3 al 5 de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ MARÍA VILERA BETANCOURT y CINTIA CELINA PARRA ROJAS, ha sido prolongada por más de cinco (5) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSÉ MARÍA VILERA BETANCOURT y CINTIA CELINA PARRA ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, comerciante el primero y la segunda de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.472.964- y V-19.222.991, respectivamente, , asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 35.898, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSÉ MARÍA VILERA BETANCOURT y CINTIA CELINA PARRA ROJAS, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil cuatro, por ante el Concejo Municipal de San Casimiro, estado Aragua, anotada bajo el Nº 08, folios 20 fte.-21, Año 2004, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho.
SEGUNDO: En cuanto a hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifiestan no haber procreado hijos durante la unión matrimonial.
TERCERO: En relación a los bienes, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once.- 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez