REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 01 de Junio de 2011.
201° y 152°


AUTO DE ADMISIÓN
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 2630

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos: BRAQUE MEDINA ALEXIS ANTONIO y JERRY LADYS HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el ciudadano Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Constituir el Tribunal Unipersonal prescindiendo de los escabinos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 12 y 13 de la presente incidencia).

En fecha 18 de Mayo de 2011, se solicitó el resultado de las notificaciones realizadas para las convocatorias de escabinos, efectuadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, así como fueron solicitadas las actuaciones originales de la presente causa.

En esta misma fecha, una vez subsanado por el A-quo, lo ordenado por esta Sala, y encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 03 al 08 del presente cuaderno de incidencias), se evidencia que el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos: BRAQUE MEDINA ALEXIS ANTONIO y JERRY LADYS HERNANDEZ, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMA (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez, que de autos se desprende que fue debidamente juramentado en la audiencia oral de presentación de imputado, celebrado en fecha 22 de Febrero de 2005 (folios 41 al 59 de la pieza I del expediente original), siendo este el defensor privado que los ha venido asistiendo en el presente proceso penal. Ahora bien, en cuanto al tiempo transcurrido para la interposición del recurso, esta Sala observa, que si bien es cierto el cómputo inmerso al folio 14 del presente cuaderno de incidencias, indica que desde la fecha de la decisión recurrida (22-02-11) hasta el día (06-04-11) fecha en que se dio por notificado el recurrente, transcurrieron veintiséis (26) días, no es menos cierto, que de la revisión exhaustiva realizada por esta Alzada, se pudo evidenciar que la boleta de notificación de fecha 22 de Febrero de 2011, con la cual trató de notificar en un primer momento al Abogado Joel Gómez Cordero, no se hizo efectiva por cuanto no fue enviada a su domicilio procesal, siendo que es en fecha 06 de Abril de 2011, efectivamente se da por notificado (cursa boleta de notificación folio 10 del presente cuaderno), e interpone su escrito de impugnación el 08 del mismo mes y año, es decir dentro del tiempo hábil establecido, toda vez que transcurrieron dos (02) días; por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de Abril de 2011, por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos: BRAQUE MEDINA ALEXIS ANTONIO y JERRY LADYS HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el ciudadano Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Constituir el Tribunal Unipersonal prescindiendo de los escabinos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, por auto separado, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de Abril de 2011, por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos: BRAQUE MEDINA ALEXIS ANTONIO y JERRY LADYS HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el ciudadano Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Constituir el Tribunal Unipersonal prescindiendo de los escabinos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, por auto separado, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EXP Nº 2630
EDMH/SA/GG/ICVI/jec.-