REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 15 de Junio de 2011.
201° y 152°


INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA DIRIMENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA Nº 2648


Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Doctora SONIA ANGARITA, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2648, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano Bermúdez Escalona Alfonso Miguel, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
La Doctora SONIA ANGARITA, alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente lo siguiente:

“…Yo, SONIA ANGARITA, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Integrante de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de conocer de la causa seguida al ciudadano: BERMUDEZ ESCALONA ALFONSO MIGUEL, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del mencionado código, y paso a fundamentar en los siguientes términos:

“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: el cual establece: “ 7.-...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”

En relación a la causal alegada, referente al hecho de haber emitido opinión en la presente causa, cumplo con informar que en fecha 20 de Octubre de 2008, según oficio Nº CJ-08-2111, fui designada Juez Provisoria del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de dicha designación, para la fecha del 14 de Noviembre del 2009, realice audiencia de presentación de imputados, como se contrae el Artículo 373, en relación al 248 y 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual emití opinión en la presente causa, por lo que en atención a lo expuesto y analizado de las actas a mi criterio fue como en efecto se decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los dos (2) imputados de autos (BERMUDEZ ESCALONA ALFONZO JOSE y RUIZ CONTRERAS LENIN JOSE); Posteriormente en fecha 16 de Julio del 2010, realice el acto de audiencia preliminar emitiendo los pronunciamientos a que se refiere el Artículo 330 ejúsdem. En especial en relación al ciudadano: BERMUDEZ ESCALONA ALFONZO JOSE, se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos a tenor de lo previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva penal, por lo que le fue impuesta una pena por quien suscribe, por lo que actué en ejercicio de las facultades que me confiere la ley, en razón del cargo que desempeñaba a la fecha en referencia. (Anexo copias certificadas donde se evidencian lo aquí expuesto).

Ante tal situación, evidentemente esta Juzgadora, posee conocimiento de la causa, el cual fue obtenido en el desempeño de mis funciones, y el hecho de desempeñar una actuación judicial en el mismo, atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que deben reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos.

Considerando quien aquí suscribe, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. ”


En cuanto a las razones propuesta por la juez para inhibirse, indicó que al haber emitido opinión de fondo en la causa Nro-11964-09, cuando se encontraba a cargo del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, su objetividad pudiera verse afectada por cuanto, en fecha 16 de Julio de 2010, realizó audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conociendo de esta manera la causa seguida al ciudadano Bermúdez Escalona Alfonso José, quien se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, y en virtud de ello se le impuso la pena de cuatro años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.

Señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interpreto testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez..…”

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

En correlación a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente nro 08-1497, indico la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…..2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. …”


El Tribunal Constitucional Español en sentencia Nro 0011/2000, del 17 de enero de 2000, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:

“También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables…”

Quien aquí suscribe al verificar las actas que conforman la presente incidencia, comprobó que ciertamente la juez inhibida cuando se desempeñaba en el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano Bermúdez Escalona Alfonso José, en virtud que en fecha en fecha 16 de Julio de 2010, llevó a cabo audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en los Artículos 327 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, mediante la cual obtuvo conocimiento de la causa seguida al ciudadano Bermúdez Escalona Alfonso José, quien se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y se le impuso la pena de cuatro años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente; circunstancias estas suficientes para crear la debida convicción en esta juzgadora que la abogada Sonia Angarita juez integrante de esta Alzada emitió opinión, pues condenó al referido ciudadano al cumplimiento de la pena de cuatro años de prisión, lo que le generó irrefutablemente el contacto con el thema decidendi , por lo que la referida inhibición debe declararse Con lugar, como en efecto así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Doctora SONIA ANGARITA, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2648, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano Bermúdez Escalona Alfonso Miguel, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ DIRIMENTE

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO



LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EDMH/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2648