REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 16 de Junio de 2011
201º y 152°
CAUSA Nº 2656
INCIDENCIA DE INHIBICION
INHIBIDO: ABG. JENNY RAMÍREZ TERAN
JUEZ PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
En fecha 09 de Junio de 2011, subió cuaderno de incidencia, conformado por inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Jenny Ramírez Terán, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 2J-657-11, nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano Héctor Luís Márquez; designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En escrito de fecha 06 de Junio de 2011, la abogada Jenny Ramírez Terán, en la condición antes señalada expuso:
“…Durante el lapso comprendido entre el 01-07-2000, al 14-10-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Secretaria Titular del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y durante dicho período estuve bajo la supervisión del ciudadano REGINO COVA, quien se desempeñaba como Secretario titular Encargado de la Coordinación de Secretarios del Turno de la Tarde, siendo que durante dicho período, inicié amistad manifiesta, la cual resultaba sostener interminables conversaciones tanto fuera de la sede fiscal como en la sede fiscal y los pasillo del Edificio Palacio de Justicia y mientras cumplíamos con la guardia en flagrancia asignada por la Coordinación Judicial, aprendimos diariamente diversas experiencias laborales y personales, todo lo cual se mantiene en la actualidad.
En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente N° 2J-657-11, nomenclatura de este Juzgado, el Dr. REGINO COVA, en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tiene asignada la competencia para conocer la presente causa en mención, y visto que ciertamente mi persona se desempeñó como Secretaria titular durante el período en que el mencionado ciudadano, estaba a cargo de la Coordinación de los Secretarios del Turno de la Tarde de este mismo Circuito Judicial Penal y con quien inicié y mantengo amistad manifiesta, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna como juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, todo lo cual se comprueba con las copias certificadas conducentes que se anexan al presente informe es por lo que considero que incurro en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición”.
En el caso de autos la juez inhibida manifiesta, que en virtud de que mantiene una amistad desde el año 2000 con el ciudadano Regino Cova, quien actúa en la causa N° 2J-657-11, llevada por su despacho, como Fiscal 35° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer dicha causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dictó decisión de fecha 09-07-10, en el expediente N° 08-1417, en la que señaló lo siguiente:
“….2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa….
En el caso que nos ocupa pudo percatarse este Órgano Colegiado, que en la incidencia planteada no consta soporte alguno que acredite lo expuesto por la juez inhibida, pues señaló en su informe que: “…Durante el lapso comprendido entre el 01-07-2000, al 14-10-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Secretaria Titular del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y durante dicho período estuve bajo la supervisión del ciudadano REGINO COVA, quien se desempeñaba como Secretario titular Encargado de la Coordinación de Secretarios del Turno de la Tarde, siendo que durante dicho período, inicié amistad manifiesta, la cual resultaba sostener interminables conversaciones tanto fuera de la sede fiscal como en la sede fiscal y los pasillo del Edificio Palacio de Justicia y mientras cumplíamos con la guardia en flagrancia asignada por la Coordinación Judicial, aprendimos diariamente diversas experiencias laborales y personales, todo lo cual se mantiene en la actualidad.. Razones estas que fueron esgrimidas por la juez a quo para interponer la presente incidencia, junto con dos actuaciones como lo son acusación fiscal suscrita por el abogado Regino Cova, en su carácter de Fiscal 35 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y acta mediante la cual fue juramentada la referida funcionaria por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como secretaria penal, no surgiendo de los argumentos explanados ni de los soportes consignados suficientes elementos que hicieran considerar para esta Alzada la existencia de vínculos fehacientemente, evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, y apuntalar que su competencia subjetiva está plagada de ausencia de perjuicios o parcialidades, en el expediente Nº 2J-657-11.
En consecuencia de lo antes expuesto, se verifica que no se configura en el presente caso, el motivo de inhibición previsto en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por la abogada Jenny Ramírez Terán en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara SIN LUGAR la inhibición planteada. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente inhibición propuesta por la abogada Jenny Ramírez Terán, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 2J-657-11, nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano Héctor Luís Márquez, por no encontrase incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y envíese las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de la decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se encuentra actualmente la causa seguida al ciudadano HECTOR LUIS MÁRQUEZ.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2656
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