REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2650
IMPUTADO: HERNANDEZ IRIARTE FIDIAS
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Forjamiento de Documento Público y Asociación Ilícita para Delinquir.
VICTIMA: La Colectividad
MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Argenis Vielma, actuando en defensa del ciudadano Fidias José Hernández Iriarte, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de Mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y el articulo 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte Ilícito en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 83 del Código Penal, Forjamiento de Documento Público en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto el tribunal de la decisión recurrida no dio cumplimiento a la motivación relacionada con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe una explicación esencial de cómo se configura cada una de las exigencias procesales que estableció el legislador en las citadas normas procesales, que se agrava la situación por la inexistencia de documentos concluyentes y autónomos de hecho y de derecho que son necesarios para configurar el tipo penal o los tipos penales, que en el caso de marras al imputado nunca se le participó que existía una investigación en su contra, que no se verifica que su representado esté vinculado o que haya participado de manera alguna con el tipo de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en Grado de Cooperador Inmediato, de manera alguna se determina su participación activa dentro de este tipo penal, debe existir la actividad directa y establecerse demostrativamente la actividad desplegada, para que se adecue perfectamente en el tipo penal admitido y calificado por el Tribunal, que la falta de motivación de la decisión judicial, la carencia de argumentación, la ausencia de los señalamientos de los tipos penales relacionado directamente con la participación del imputado y la configuración determinada en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperador Inmediato, Forjamiento de Documento Público y Asociación para Delinquir y del razonamiento jurídico válido por parte del juzgador al momento de dicta una medida judicial tan gravosa, constituye una flagrante violación al debido proceso, ya que no podrá ampararse el Juez que dicta una medida judicial preventiva privativa de libertad, en la opción procesal de dictar una decisión inspirada en política criminal o en la simple petición Fiscal, se hace necesario obtener un razonamiento jurídico mínimo, sobre las razones de hecho y de derecho por las cuales se dicta una medida judicial, mas aun cuando la precalificación Fiscal es de tanta gravedad como lo ha acogido el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, que solicita la nulidad de la investigación llevada por el Ministerio Público por cuanto ciertamente se cercenó principios de rango supra Constitucionales y garantías procesales al llevar una investigación donde solo se realizaron oficios solicitando información a los entes gubernamentales de los cuales no hay respuesta en el expediente llevado por la Fiscalía y mucho menos por el del Tribunal, donde existe una supuesta planilla Decadactilar enviada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Lofoscopia, experticias, supuestas comparaciones decadactilares, documentos de compra venta, que violan el debido proceso, por cuanto jamás tuvo el imputado la oportunidad legal de objetarlos, contradecirla, impugnarlas, mucho menos de ejercer su sagrado derecho a la defensa, ya que nunca fue notificado de la investigación instaurada a sus espaldas y en contra del debido proceso, aunado a ello la Fiscalía del Ministerio Público teniendo conocimiento pleno de la dirección de su representado, jamás trató de realizar un acto de participación, notificación y muchos menos citó con el fin de imputar a su defendido, motivo por el cual solicita la nulidad absoluta de la investigación llevada por la Fiscalía y la Orden de aprehensión, ya que esta investigación se basó en la violación flagrante al debido proceso, y al derecho a la defensa.

Por último aduce la defensa que la decisión apelada debe ser examinada, a los fines de depurar el desorden, la anarquía procesal generada por el Ministerio Público y avalada por el Tribunal a quo al momento de dictar la medida judicial preventiva privativa de libertad, al no examinar los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 251 y 252 eiusdem, es suficiente para revocar y declarar con lugar la pretensión de la defensa y revoque la decisión dictada, con las consecuencias propias que ello implica, entre ellas el cese de la medida restrictiva de libertad, anulando la decisión dictada y se declare la nulidad de la detención de su defendido, conforme a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evalúe la aplicación de cualquier medida sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal.




Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido señalando que los hechos objeto del proceso se encuentran en fase de investigación, que esa representación hace una precalificación jurídica, la cual podrá cambiar en el curso de la investigación, pero que para el momento del acto, existen fundados elementos por lo cual no pueden establecer calificación alguna o hablar de prueba como tal, ya que se está en plena investigación, siendo la fase intermedia y la de juicio, donde se debe calificar la conducta antijurídica, si es el caso, y se promoverán las pruebas correspondientes, que llama la atención que el recurrente explane en su escrito, términos que no son propios de la fase preparatoria, ya que en la decisión que hoy se recurre, se acordó fue una precalificación jurídica de acuerdo a unos medios de convicción, con lo cual se inicia de pleno derecho, la investigación penal en contra de su defendido, que la juez a quo subsumió de forma preliminar las precalificaciones jurídicas, señalando además los medios de convicción insertos en autos, los cuales motivaron a la representación fiscal, solicitar dichas precalificaciones, así mismo la Juez en su pronunciamiento indicó cada uno de esos medios de convicción, como el contenido de los mismos, siendo que la concatenación de cada uno de ellos se presume la presunta comisión de los tipos penales dada a los hechos, hoy objeto de investigación, la cual podría cambiar en el transcurso o desarrollo de dicha fase del proceso, que se desprende del auto motivado que está debidamente razonado, señalando las cuestiones de hecho y de derecho que motivaron a la ciudadana Juez a acoger la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos y así decretar la medida judicial preventiva judicial de libertad del imputado de autos, tal como lo establece el artículo 254 de la norma adjetiva penal, que la pena para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos, cuya pena excede de diez años, lo cual se presume peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 251 del texto adjetivo penal, por lo que el Juez de Instancia está obligado a decretar la medida de coerción personal, a los fines de garantizar ese mandato legal, así como las resultas del proceso.
Para concluir aduce el representante del Ministerio Público que en el presente caso no se soslayaron los derechos constitucionales al imputado de autos, tal como lo indica la defensa, que los delitos de droga, específicamente el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito que atenta contra tanto el orden público nacional, como el orden público internacional, por lo que nuestro ordenamiento jurídico los considera como delito de lesa humanidad, donde la victima no es alguien individual o particular, sino un colectivo indeterminado, afectando generaciones, sociedades de cualquier extracto social y sus consecuencias igualmente afectan a un colectivo, que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Hernández Iriarte Fidias José, y el fallo sea ratificado en todas sus partes.

Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictando el siguiente pronunciamiento:

“ … PUNTO PREVIO:

Ahora bien en esta misma fecha se realizó audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a la aprehensión de la cual fue objeto el ciudadano: HERNÁNDEZ IRIARTE FIDIA JOSÉ, titular de la cedula de identidad V.- 12.164.134, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la precitada audiencia la defensa del imputado solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la defensa que el Ministerio Público, previo a la solicitud de aprehensión en contra de su defendido HERNÁNDEZ IRIARTE FIDIA JOSÉ, debió citarlo previamente ante su Despacho, a los fines de cumplir con el debido proceso y garantizarle los derechos que amparan su defendido, ya que dicha representación lleva mas de dos años de iniciada la investigación, y de la planilla decadactilar que cursa en actas perteneciente a su defendido se encuentra la dirección de domicilio del mismo, por lo tanto solicita la nulidad de aprehensión y la libertad sin restricciones a favor de su defendido, de acuerdo a ello observa el tribunal, que ciertamente el Ministerio Público, en su oportunidad solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano: HERNÁNDEZ IRIARTE FIDIA JOSÉ, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que por vía de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, le correspondió conocer a este Juzgado, que luego de la revisión a las actuaciones consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto no consta en actas que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, hay previamente citado al ciudadano supra- mencionado, menos cierto no es, que consideró el Tribunal, necesario y pertinente declarar con lugar la Solicitud de Aprehensión como así fue, por el cúmulo de elementos de convicción para presumir que dicho ciudadano era autor o participe en hechos relacionados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que por demás no sólo ocasionan daño personal en el caso de los consumidores, sino que tienen efectos nocivos en el ámbito moral y económico de la sociedad y colectividad en general, e incluso incide en el índice de criminalidad aumentándolo; lo cual conllevó la necesidad y urgencia en el caso de ordenar su aprehensión, se configura de igual manera la presunta comisión de otros delitos atinentes uno en cuanto a la asociación para delinquir conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, otro forjamiento de documentos públicos, por cuanto en la presente investigación se encuentran privados de libertad los ciudadanos: WILFREDO ALBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, IRACEMA ERNESTINA PAZ RODRÍGUEZ y FREDDY LUÍS VÁSQUEZ ACUÑA, a la orden del Juzgado (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por presuntas irregularidades en cuanto a la Alteración de Documentos Públicos, los cuales fueron forjados e insertos bajo el mismo número, tomo y planilla, en los libros llevados ante la Notaría Cuadragésima Segunda (42º) del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, así como los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en la modalidad de transporte y Asociación Para Delinquir, de ahí la necesidad y urgencia al dictar dicha medida, dada las particularidades del caso, así como por el Peligro de Fuga y de Obstaculización; aunado al hecho que el efecto de la precitada audiencia celebrada en esta misma fecha era determinar la ratificación de la Medida Privativa o no, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en efecto fue así, siendo el ciudadano: FIDIA JOSÉ HERNÁNDEZ IRIARTE, imputado de los hechos por los cuales se iniciara investigación en su contra, en ese sentido considera esta juzgado que no se ha vulnerado los derechos constitucionales ni procesales que amparan al mencionado ciudadano, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa; de igual manera la defensa solicita la nulidad de la aprehensión de la cual fuera objeto su defendido por cuanto de acuerdo al artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, su defendido debió ser presentado dentro de las (48) horas de su aprehensión, y en el presente caso se le vulneró esa garantía a su defendido, por cuanto el mismo fue aprehendido el día viernes 29 de abril de 2011, y fue presentado ante este tribunal el día 02 de mayo de 2011, y ciertamente observa el Tribunal que el ciudadano FIDIA JOSÉ HERNÁNDEZ IRIARTE, fue aprehendido el día viernes 29/04/11 y fue presentado ante este Tribunal el día de ayer 02/05/2011, sin embargo este Tribunal tomando como base el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia el cual advierte que antes de decretarse una nulidad debe valorarse la etapa en la cual se encuentra el proceso y las posibilidades de defensa que pueda tener en lo adelante el imputado para combatir el hecho que lo afecta, en la presente causa se esta en presencia de la fase preparatoria, y en esta fase las diligencias tienen por contenido comprobar la existencia del delito y la determinación de la identidad de los posibles responsables y lucen abiertas las posibilidades, igualmente corresponde señalar que tanto la defensa como el Ministerio Público solicitan el procedimiento ordinario, el mismo requiere de los elementos de convicción recabados, para sustentar dicha averiguación que realizada por la Fiscalía pudiera resultar favorable al imputado; se observa que en base a que la violación a la Libertad personal, que hubiere accionado cesa desde el mismo momento en que el imputado es presentado ante un juez de control por tratarse de su juez natural y estando debidamente asistido por su defensa. De tal manera que de acuerdo a lo señalado ut-supra y conforme a lo previsto en la norma Constitucional inserta en el Artículo 257 de nuestra carta magna se declara sin lugar la solicitud de nulidad traída por la defensa Privada, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido el Órgano Aprehensor, de lo cual de ser el caso es al Ministerio Publico a quien le compete realizar la investigación, dicho esto este Tribunal, quedando así ratificada el Pronunciamiento anterior, quedando subsanado de conformidad con lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.


- II –

Consideraciones de hecho y de derecho

Analizadas las actas procesales, se observa que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 2º y 3º, que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FIDIAS JOSÉ HERNÁNDEZ IRIARTE, portador de la cédula de Identidad N° V.- 12.164.134. En tal sentido, considera quien decide que los hechos antes narrados así como la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, encuadran en los tipos penales de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte ilícito en grado de Cooperador Inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que de acuerdo a los hechos, de acuerdo a la experticia número 58 de fecha 10/05/2010, emanada de la División de Lofoscopia del Organismo Policial investigativo, suscrita por los funcionarios Carlos Eduardo Conde Quilarte y Ronald Eduardo Contreras Torres, peritos identificadores, indicaron en sus conclusiones Nº 2Y 3 DONDE FUERON ANALIZADAS LAS IMPRESIONES DIGITALES POR EL Sistema Automatizado para la identificación de Huellas Digitales (AFIS) del número 04, Tomo 18, el cual corresponde a la compra venta de una aeronave siglas N343CP, donde figuran como vendedor de la empresa FERRY FLIGHT CORP, como comprador de la compañía AVIATION 2000 y visado dicho documento por el Abogado ELIO MUSTIOLA RIZO, del número 22, Tomo 29 el cual corresponden a una compra venta de una aeronave siglas YV1912, donde figuran como vendedor el ciudadano ENRIQUE AURELIO PARADA LANZA y como comprador el ciudadano HARRY WOOD HERNANDEZ, visado por el Abogado RAFAEL ALEMAN GONZALEZ del número 04, Tomo 69, el cual corresponde a una compra –venta, de una aeronave siglas N343CP, donde figuran como vendedor el ciudadano ELIO MUSTIOLA RIZO, y comprador el ciudadano RICARDO JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GONZALEZ, igualmente visado pro el ciudadano ELIO MUSTIOLA RIZO, del número 59, Tomo 69, el cual corresponde a un poder especial que otorga el ciudadano HENRY RAFAEL HOYOS SOSA, PRESIDENTE DE LA EMPRESA Helicópteros del Caribe, a la compañía aduanera Tramitaciones Isaka, visado por el Abogado Carmen Valencillo, del número 55, Tomo 72, el cual corresponde a la Compra- Venta de una aeronave siglas YV-2364, donde figura como comprador el ciudadano ALFREDO AQUINO ARREDONDO y como vendedores JAIME BETANCOURT y ELVIA CASERES DE BETANCOURT, visado por el Abogado Exsser Federico Peña, del número 60, Tomo 72, el cual corresponde a un poder especial de la aeronave YV.2364, que otorga el ciudadano ALFREDO AQUINO ARREDONDO, a los ciudadanos ERICK JOSE PEÑA OLIVO y EXSSER FEDERICO PEÑA OLIVO, visado por el abogado EXSSER FEDERICO PEÑA OLIVO, del documento número 47, tomo 86, el cual corresponde a una compra venta de la aeronave YV-386T, donde figuran como comprador el ciudadano ARMANDO RAFAEL YEPEZ MARTINEZ y como vendedor el ciudadano DAVID GAREY, visado por el abogado ELIO MUSTIOLA RIZO del numero 27, Tomo 89, el cual corresponde a la compra venta de la aeronave YV-2494P, donde figuran como comprador el ciudadano ROBINI REINALDO AGUILAR RIVERO y como vendedor LUIS ALBERTO ABREU JAIME, visado por el Abogado Guillermo de Lucena. En todos estos documentos donde se observan las firmas de los otorgantes resultaron coincidir las impresiones dactilares en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con el ciudadano FIDIAS JOSE HERNANDEZ IRIARTE, portador de la cedula de Identidad N° V.- 12.164.134; Así las cosas, considera quien decide que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiere ser el autor o participe de los ilícitos investigados; elementos estos tales como los que a continuación se señalan:

1.- En la experticia número 58 de fecha 10/05/2010, emanada de la División de Lofoscopia del Organismo Policial investigativo, suscrita por los funcionarios Carlos Eduardo Conde Quilarte y Ronald Eduardo Contreras Torres, Peritos Identificadores

2.- Las investigaciones, con respecto a los documentos forjados, se ubicaron y localizaron las siguientes aeronaves N343CP, YV1716, YV1906, YV2364, YV1755, YV1912, YV2552, YV2239, YV1217, YV1280, YV2360, YV2240, YV2579, YV1917, las cuales fueron incautadas ya que las mismas resultaron positivas para trazas de cocaína, así como también los documentos de Compra-venta, son forjados.

Así mismo de acuerdo a las actuaciones que cursan ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que se le sigue a los ciudadanos: WILFREDO ALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, IRACEMA ERNESTINA PAZ RODRIGUEZ y FREDDY LUIS VASQUEZ ACUÑA, por presuntas irregularidades en cuanto a la Alteración de Documentos Públicos, los cuales fueron forjados e insertos bajo el mismo número, tomo y planilla, en los libros llevados ante la Notaría Cuadragésima Segunda (42º) del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, así como los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en la modalidad de transporte y Asociación Para Delinquir, de las cuales fueron solicitadas por este órgano jurisdiccional, por cuanto guarda relación con la presente investigación y su posterior revisión se observó lo siguientes elementos:

.- Inspección Técnica policial de fecha 25/02/2009, se constituye una comisión de este cuerpo policial integrada por los funcionarios Inspectores Adriana Díaz y Henedrix Aray, Sub. Inspector Félix Díaz y detectives Franklin Espinoza y José Angulo…

,-Acta de entrevista de fecha 25-02-09, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación La Vega, al ciudadano Pérez Ruiz Vicente Emilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.744.937…

.- Acta de entrevista de fecha 11-06-09, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Vega, al ciudadano Pérez Ruiz Vicente Emilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.744.937…

.-Acta de entrevista de fecha 26-02-09, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Vega, a la ciudadana: Blanco Fernández Jill Tatiana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.412.610…

.-Acta de entrevista de fecha 26-02-09, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Vega, a la ciudadana García Delgado Josefina Maritza, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.285.329…

.-Acta de entrevista de fecha 03-03-09, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Vega, al ciudadano Gamardo Manary Tibisay, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.460.684…

.-Acta de entrevista de fecha 03-03-09, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Vega, a la ciudadana: Peña Chacon Alba Maritza, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.541.689…

.-Acta de entrevista: de fecha 03-03-09, realizada en la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Sub. delegación la vega, a la ciudadana: Bandres de Ramírez Migdalia Josefina, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.544.436…

.-Acta de entrevista de fecha 04-03-09, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Vega, a la ciudadana Guerrero Jiménez Lihady Gabriela, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.326.719…

.-Acta de entrevista de fecha 06-03-09, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Vega, a la ciudadana Castañeda Mora John Reynolds, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.550.581…

.-Resultado del dictamen pericial documentológico signado con el N° 9700-030-1088, de fecha 07-04-09, suscrita por los expertos Rodelo Alejandro y Benítez Jesús, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Documentología…

2.- Un (01) Documento Compra – Venta (copia fotostática), donde el ciudadano: CESAR EMILIO NUÑEZ GARCIA, da en venta al ciudadano: ALI SALAMI AWADA, un (01) vehículo usado con las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA 1.8 A/T, año: 2007, color: PLATA ARABE, serial de carrocería: 8XA53ZEC279514799, serial del motor: 1ZZ-4649293; por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (93.000 Bs.)…

3.- Dos (02) Documentos Compra – Venta (copias fotostáticas), donde el ciudadano: ALESSANDRO SCACCHI BICHI, da en venta al ciudadano: LUIS EDUARDO AMAYA BLANCO, un (01) vehículo con las siguientes características: placa: YBB899, marca: TOYOTA, clase: CAMIONETA, serial de carrocería: FZJ809002817, modelo: STATION WAGON A, tipo: SPORT-WAGON, año: 1993, color: BEIGE, serial motor: 1FZ0056897, uso: PARTICULAR, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000 Bs)…

4.- Un (01) Documento Compra – Venta (copias fotostáticas), donde el ciudadano: MODESTO BOTELLA VILLACAMPA, da en venta al ciudadano: EDUARDO JOSE BOLIVAR MAESTRE, un (01) vehículo con las siguientes características: placa: ACM264, marca: JEEP, clase: CAMIONETA, serial de carrocería: VJMLCB15NBV01887, modelo: WAGONEER, tipo: SPORT-WAGON, año: 1981, color: DORADO, serial motor: 104C27, uso: PARTICULAR, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs.)…

5.- Un (01) Documento Compra – Venta (copias fotostáticas), donde el ciudadano: RAUL ULISES BONILLA MORENO, da en venta al ciudadano: DANIEL GERMAN DE ANDRADE CANCHICA, un (01) vehículo con las siguientes características: placa: SBE80S, marca: FORD, clase: AUTOMOVIL, serial de carrocería: 8YPBGDAN078A25607, modelo: KA, tipo: COUPE, año: 2007, color: PLATA, serial motor: 7ª25607, uso: PARTICULAR, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000 Bs.)…

6.-Un (01) Documento Compra – Venta (copia fotostática), donde el ciudadano: JOSE ANTONIO BARRANCO BENEDITO, da en venta al ciudadano: FERNANDO DURAN NAVARRO, una (01) aeronave con las siguientes características: marca: BEECHCRATF, modelo: RAYTHEON/58P, serial: TJ234, siglas: YV-1716, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000 Bs.)…

7.-Un (01) Documento Compra – Venta (copia fotostática), donde el ciudadano: FABIO URBINA, actuando como representante legal de: “FERRY FLIGHT CORP”, da en venta a: “AVIATION 2000 C.A”, representada por el Abogado en ejercicio: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, una (01) aeronave con las siguientes características: marca: BEECHCRATF, modelo: KING AIR SUPER 200, serial: BB-08, año: 1974, matriculada con las siglas: N343CP, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000 Bs.)…

8.- Un (01) Documento Compra – Venta (copia fotostática), donde el ciudadano: NOUMAN TARAZI SACCA, da en venta al ciudadano: JAVIER ALEXANDER GOYO BONILLA, un (01) vehículo con las siguientes características: placa: AEX426, marca: DODGE, clase: CAMIONETA, serial de carrocería: B36BJ7K198861, modelo: SPORTTMAN, tipo: CASA RODANTE, año: 1977, color: MULTICOLOR, serial motor: 318, uso: PARTICULAR, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000 Bs.)…

9.- Un (01) Poder Especial (copia fotostática), donde los ciudadanos: RAMON ANTONIO UROSA RIVERO y NILAS TOSSENTE DE UROSA, confieren poder a la ciudadana: YNES CAROLINA MONTILLA ZAPATA…


10.- Un (01) Documento Compra – Venta (copia fotostática), donde el ciudadano: ALCIDES VALENTIN MARTINEZ GARCIA, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL CARIBE PR. Una (01) aeronave con las siguientes características: marca: BEECHCRATF, serial: TC1503, siglas: YV-2098, modelo: 95 B-55, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000 Bs.)…

11.-Un (01) Documento Compra – Venta (copia fotostática), donde el ciudadano: EVELIO MAMERTO ROJAS, da en venta al ciudadano: GERARDO RAMON LEAL, un (01) vehículo usado con las siguientes características: clase: MINIBUS, tipo: COLECTIVO, modelo: ALKON, marca: CHEVROLET, color: BLANCO Y MULTICOLOR, año: 1992, serial del motor: KNV366444, serial de carrocería: C2P2KNV366444, uso: TRANSP. PUBLICO, placa: AB9873; por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000 Bs )…

12.-Un (01) Contrato de Arrendamiento (copia fotostática), entre los ciudadanos: OSCAR ALEXANDER MEJIAS (EL ARRENDADOR) y GEREMIAS JOSE CAPACHO (EL ARRENDATARIO)…

13. Un (01) Documento de Indemnización (copia fotostática), donde los ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN RIVERO VIORIA y JHONNY ENRIQUE BARRETO ARAUJO, reciben la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000 Bs.)

14.- Un (01) Documento de Préstamo (copia fotostática), donde el ciudadano: KRISTHIANT OMAR MENDEZ ESTUPIÑAN, recibe la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.), en calidad de préstamo por parte de la ciudadana: MARGE JOSEFINA ESPARRAGOZA GRANADILLO…

15.- Un (01) Convenio de Formación Profesional (copia fotostática), entre: EL INSTITUTO VENEZOLANO DE CAPACITACION PROFESIONAL DE LA IGLESIA, representado por su: GERENTE GENERAL: Dr. JEREMIAS O´SULLIVAN y la “ASOCIACION CIVIL SAN JOSE”, representada por su: PRESIDENTE, MONSEÑOR JOSE SOTERO VALERO RUZ…

16.- Un (01) Documento Compra – Venta (copia fotostática), donde el ciudadano: JHONNY JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, da en venta al ciudadano: YORGE JESUS SANCHEZ RINCON, un (01) vehículo con las siguientes características: placa: AC2627, serial de carrocería: AJBSFP21705, serial del motor: 6 Cil, marca: FORD, modelo: ANDINO, año: 1985, color: DORADO Y MULTICOLOR, clase: MINIBUS, tipo: COLECTIVO, uso: TRANSPORTE PUBLICO; por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000 Bs)…

17.- Un (01) Documento Compra – Venta (copias fotostáticas), donde el ciudadano: ALFREDO JOSE JACINTO DO TANQUE, da en venta al ciudadano: JESUS RAMON CHINCHILLA SANCHEZ, un (01) vehículo con las siguientes características: placa: RAN-92A, serial de carrocería: 1FMEU74896UA97389, serial motor: 6UA97389, marca: FORD, modelo: EXPLORER, año: 2006, color: GRIS, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (110.000 Bs.)…

18.-Un (01) Documento Compra – Venta (copia fotostática), donde el ciudadano: OMAR ALONSO SANCHEZ HERNANDEZ, da en venta al ciudadano: GIOVANNI REALI LOMBARDO, un (01) vehículo usado con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, año: 2005, color: AZUL, placa: LAP20R, serial de carrocería: 8Z1TJ6205V304461, serial del motor: 05V304461, uso: PARTICULAR; por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (49.500 Bs.)…

19.- Un (01) Poder (copia fotostática), que otorga la ciudadana: ROSA MARGOT LAPI GOMEZ, al ciudadano: MARCOS ANTONIO FERNANDEZ CENTENO…

20.-Un (01) Documento Compra – Venta (copia fotostática), donde el ciudadano: RAUL IVAN PINEDA LEON, da en venta al ciudadano: PEDRO LEON GONZALEZ ARANA, un (01) vehículo usado con las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo: 4 RUNNER 4X2, tipo: SPORT WAGON, año: 2004, color: PLATA, serial del motor: 1GR0203959, serial de carrocería: JTEZU14R048022853, clase: CAMIONETA, placa: JAN78; por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000 BsF.)…

21.- Un (01) Oficio (copia fotostática), dirigido al ciudadano: JULIO CESAR ORTEGA – FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE HIGUEROTE, suscrito por la ciudadana: ROSA MARGOT LAPI GOMEZ …

22.- Un (01) Documento Compra – Venta (copia fotostática), donde el ciudadano: LUIS EDUARDO RAMIREZ PINZON, da en venta al ciudadano: HUGO JOSE RIVAS ARCHILA, un (01) vehículo usado con las siguientes características: marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, año: 1995, color: DORADO, serial de carrocería: 8Y2GZ33YFSV0868897, serial del motor: 8 CILINDROS, placa: KBD-991, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, clase: CAMIONETA; por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (42.000 Bs.)

DOCUMENTOS INDUBITADOS:

23.-Once (11) Muestras de Escrituras Manuscritas, cada una constante de dos (02) folios útiles, suministradas ante la Sub-Delegación La Vega de este cuerpo policial, relacionadas con el expediente N° H-599.976; descrita de la siguiente manera:

23.1.- Una (01) del ciudadano: PEREZ RUIZ VICENTE EMILIO, Cedula de identidad N° V.- 3.744.937, de fecha 25-02-09; signada manuscritamente como: “MUESTRA 1” para efectos del presente estudio.-

23.2.- Una (01) de la ciudadana: PAZ RODRIGUEZ IRASEMA ERNESTINA, Cedula de identidad N° V.- 5.525.551, de fecha 02-03-09; signada manuscritamente como: “MUESTRA 2” para efectos del presente estudio.-

23.3.- Una (01) del ciudadano: HERNANDEZ RAMIREZ WILFREDO ALBERTO, Cedula de identidad N° V.- 17.287.175, de fecha 03-03-09; signada manuscritamente como: “MUESTRA 3” para efectos del presente estudio.-

23.4.- Una (01) de la ciudadana: GUERRERO JIMENEZ LIHADY GABRIELA Cedula de identidad N° V.- 15.326.719, de fecha 04-03-09; signada manuscritamente como: “MUESTRA 4” para efectos del presente estudio.-

23.5.- Una (01) del ciudadano: VASQUEZ ACUÑA FREDDY LUIS, Cedula de identidad N° V.- 12.676.170, de fecha 03-03-09; signada manuscritamente como: “MUESTRA 5” para efectos del presente estudio.-

23.6.- Una (01) del ciudadano: CASTAÑEDA MORA JHON REYNOLDS, Cedula de identidad N° V.- 17.550.581, de fecha 06-03-09; signada manuscritamente como: “MUESTRA 6” para efectos del presente estudio.-

23.7.- Una (01) de la ciudadana: PEÑA CHACON ALBA MARITZA, Cedula de identidad N° V.- 10.541.689, de fecha 03-03-09; signada manuscritamente como: “MUESTRA 7” para efectos del presente estudio.-

23.8.- Una (01) de la ciudadana: BANDRES DE RAMIREZ MIGDALIA JOSEFINA, Cedula de identidad N° V.- 6.544.436, de fecha 03-03-09; signada manuscritamente como: “MUESTRA 8” para efectos del presente estudio.-

23.9.- Una (01) de la ciudadana: GAMARDO MANARY TIBISAY, Cedula de identidad N° V.- 12.460.684, de fecha 03-03-09; signada manuscritamente como: “MUESTRA 9” para efectos del presente estudio.-

23.10.- Una (01) de la ciudadana: GARCIA DELGADO JOSEFINA MARITZA, Cedula de identidad N° V.- 6.285.329, de fecha 26-02-09; signada manuscritamente como: “MUESTRA 10” para efectos del presente estudio.-

23.11.- Una (01) de la ciudadana: BLANCO FERNANDEZ JILL TATIANA, Cedula de identidad N° V.- 14.412.610, de fecha 26-02-09; signada manuscritamente como: “MUESTRA 11” para efectos del presente estudio.-

24.- Cuatro (04) Muestras de Impresiones de Sellos Húmedos, cada una constante de un (01) folio útil; descritas de la siguiente manera:
24.1.- Una (01) alusiva a; DR. VICENTE EMILIO PEREZ RUIZ – NOTARIO PUBLICO CUADRAGESIMO – SEGUNDO DEL MUNICIPIO – LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; signada manuscritamente como: “MUESTRA 12” para efectos del presente estudio.-

24.2.- Una (01) alusiva a; NOTARIO PUBLICO (I) - CUADRAGESIMA – SEGUNDA DEL MUNICIPIO – IRASEMA PAZ RODRIGUEZ; signada manuscritamente como: “MUESTRA 13” para efectos del presente estudio.-

24.3.- Una (01) alusiva a; IRASEMA PAZ RODRIGUEZ – JEFE DEL SERVICIO - REVISOR; signada manuscritamente como: “MUESTRA 14” para efectos del presente estudio.-

24.4.- Una (01) alusiva a; NOTARIA PUBLICA - CUADRAGESIMA – SEGUNDA DEL MUNICIPIO – LIBERTADO – PLANILLA N° FECHA DE INGRESO – FECHA DE OTORGAMIENTO- N° - TOMO; signada manuscritamente como: “MUESTRA 15” para efectos del presente estudio.-

CONCLUSIONES:
1.- Los guarismos que acompañan la impresión de sello húmedo, alusiva entre otros a: PLANILLA N° - FECHA DE INGRESO – FECHA DE OTORGAMIENTO – N° - TOMO; presente en los documento dubitados signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “G”, “K” y “M”, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen, fueron realizados por el ciudadano: VASQUEZ ACUÑA FREDDY LUIS, quien suministro la muestra de las escrituras manuscritas, signada como: “MUESTRA 5”.-
2.- Los guarismos que acompañan la impresión de sello húmedo, alusiva entre otros a: PLANILLA N° - FECHA DE INGRESO – FECHA DE OTORGAMIENTO – N° - TOMO; presente en los documento dubitados signados con las letras “L” y “N”, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen, fueron realizados por la ciudadana: PAZ RODRIGUEZ IRASEMA ERNESTINA, quien suministro la muestra de las escrituras manuscritas, signada como: “MUESTRA 2”.-
3.- Los guarismos que acompañan la impresión de sello húmedo, alusiva entre otros a: PLANILLA N° - FECHA DE INGRESO – FECHA DE OTORGAMIENTO – N° - TOMO; presente en los documento dubitados signados con las letras “H”, “I”, “J”, “O”, “U” y “W”, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen, fueron realizados por el ciudadano: HERNANDEZ RAMIREZ WILFREDO ALBERTO, quien suministro la muestra de las escrituras manuscritas, signada como: “MUESTRA 3”.-
4.- Los guarismos que acompañan la impresión de sello húmedo, alusiva entre otros a: PLANILLA N° - FECHA DE INGRESO – FECHA DE OTORGAMIENTO – N° - TOMO; presente en los documento dubitados signados con las letras “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “V”, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen, fueron realizados por la ciudadana: GUERRERO JIMENEZ LIHADY GABRIELA, quien suministro la muestra de las escrituras manuscritas, signada como: “MUESTRA 4”.-
5.- La firma ilegible que suscribe con el carácter de: NOTARIO PUBLICO; presente en el recaudo cuestionado, signado con la letra “K”, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen, fue realizada por la ciudadana: PAZ RODRIGUEZ IRASEMA ERNESTINA, quien suministro la muestra de las escrituras manuscritas, signada como: “MUESTRA 2”.-
6.- La firma ilegible que acompaña la impresión de sello húmedo alusiva entre otros a: IRASEMA PAZ RODRIGUEZ – JEFE DEL SERVICIO – REVISOR, presente en los recaudos cuestionados, signados con las letras “M”, “O”, “P”, “R”, “S” y “W”, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen, fueron realizados por la ciudadana: PAZ RODRIGUEZ IRASEMA ERNESTINA, quien suministro la muestra de las escrituras manuscritas, signada como: “MUESTRA 2”.-
7.- La firma ilegible que suscribe con el carácter de: NOTARIO PUBLICO TITULAR, presente en los documentos dubitados signados con las letras “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “V”, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen, fueron realizadas por el ciudadano: PEREZ RUIZ VICENTE EMILIO, quien suministro la muestra de las escrituras manuscritas, signada como: “MUESTRA 1”.-
8.- Los caracteres a manera de impresión de sello húmedo alusiva entre otros a: PLANILLA N° - FECHA DE INGRESO – FECHA DE OTORGAMIENTO – N° - TOMO; presente en los documentos dubitados, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen, fueron producidas por el mismo instrumento sellador, utilizado para tomar la muestra de impresiones indubitadas, signada como: “MUESTRA 15”.-
9.- Los caracteres a manera de impresión de sello húmedo alusiva a: NOTARIO PUBLICO (I) – CUADRAGESIMA SEGUNDA – DEL MUNICIPIO LIBERTADOR – IRASEMA PAZ RODRIGUEZ; presente en el documento dubitado, signado con la letra “K”, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen, fue producida por el mismo instrumento sellador, utilizado para tomar la muestra de impresiones de sello húmedo signada manuscritamente como: “MUESTRA 13”.-
10.- Los caracteres a manera de impresión de sello húmedo alusiva entre otros a: IRASEMA PAZ RODRIGUEZ – JEFE DEL SERVICIO – REVISOR, presente en los recaudos cuestionados, signados con las letras “M”, “O”, “P”, “R” y “W”, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen, fueron producidas por el mismo instrumento sellador, utilizado para tomar la muestra de impresiones indubitadas signada como: “MUESTRA 14”.-
11.- Los caracteres a manera de impresión de sello húmedo alusiva a: DR. VICENTE EMILIO PEREZ RUIZ – NOTARIO PUBLICO CUADRAGESIMO – SEGUNDO DEL MUNICIPIO – LIBERTADOR DEL - DISTRITO CAPITAL, presente en los documentos dubitados, signados con las letras “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “W”, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen, fueron producidas por el mismo instrumento sellador, utilizado para tomar la muestra de impresiones indubitadas signada como: “MUESTRA 12”.

.-Acta de investigación penal de fecha 15/04/2009, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Yhulken Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Vega,

.-Acta de Allanamiento practicado en la residencia del ciudadano Exxer Federico Peña Olivo…

.- Acta de investigación penal de fecha 02/06/2009, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Yhulken Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Vega…

.-Acta de investigación penal de fecha 04/06/2009, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Yhulken Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Vega...

.-Acta de investigación penal de fecha 06/06/2009, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Yhulken Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Vega…

.-Resultado del acta de investigación penal de fecha 10/06/2009, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Yhulken Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Vega…

.-Resultado del acta de investigación de fecha 17/07/2009, suscrita por la funcionaria Detective Yajaira Guerrero, adscrita a la División Nacional Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

.-Resultado de la comunicación N. RAN739/2009, suscrita por la Registradora Aeronáutica Nacional…

.-Resultado de la comunicación suscrita por el Notario Dr. Vicente Emilio Pérez Ruiz Notario Publico Cuadragésimo Segundo de fecha 18-06-09…

.-Resultado del acta de investigación penal de fecha 12/07/2009, suscrita por los funcionarios Detective Yajaira Guerrero Ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la División de Investigaciones Contra Drogas…

.-Resultado del acta de investigación penal de fecha 16/07/2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Damas Carlos adscrito a la División Nacional Contra Drogas…

.-Resultado del acta de entrevista de fecha 14-07-09, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la División de Investigaciones Contra Drogas al ciudadano SAWTSCHNKO TROSENKO MICHAEL…

.- Resultado del acta de entrevista de fecha 14-07-09, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la División de Investigaciones Contra Drogas al ciudadano ABREU SUAREZ CESAR SIMON…

.-Resultado de la Experticia química – botánica signada con el N° 9700-130-586, de fecha 17-07-09, suscrita por Karibay del Valle Rivas Vizcaya, farmacéutico experto profesional II y Andreina Guzmán. T.S.U Químico Experto Técnico, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Toxicología…

.-Resultado de la comunicación N. RAN739/2009, suscrita por la Registradora Aeronáutica Nacional…

.-Resultado del oficio Nº 9700-026-1771, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la División de Investigaciones Contra Drogas…

.-Resultado del acta de investigación penal de fecha 05/07/2009, suscrita por la funcionario Detective YAJAIRA GUERRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la División de Investigaciones Contra Drogas…

.-Comunicación de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Publico Coordinación de asuntos Internacionales…

.-Resultado de la comunicación N. RAN739/2009, suscrita por la Registradora Aeronáutica Nacional…

.-Resultado del acta de entrevista de fecha 12/07/2009, tomada al ciudadano ALFREDO AQUINO ARREDONDO MORALES, portador de la cédula de identidad V-04.272.844…

.-Resultado del acta de investigación penal de fecha 09/07/2009, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Damas Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la División de Investigaciones Contra Drogas…

.- Resultado del acta de entrevista de fecha 20 de julio de 2009, rendida por el ciudadano JAIME BETACOURT, titular de la cédula de identidad N° V-12.399.289…

.-Resultado de la comunicación N. RAN739/2009, suscrita por la Registradora Aeronáutica Nacional…

-Comunicación de la Dirección Contra las Drogas del Ministerio Publico…

.-Resultado del acta de entrevista de fecha 12/08/2009, tomada al ciudadano QUINTANA ALVAREZ WILSON EMIRO…

.-Resultado del acta de entrevista de fecha 19/08/2009, previo traslado de comisión y luego de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el número 019-09, emanada del Juzgado Quinto (5°) en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Edo. Vargas, tomada al ciudadano GARCIA GEOVANNY,…”.

.-Acta de entrevista de fecha 19/08/2009, previo traslado de comisión y luego de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero 019-09, emanada del Juzgado Quinto (5°) en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tomada al ciudadano JOSE MUJICA...

Acta de investigación de fecha 19/08/2010, suscrita por la funcionaria Detective Frank Zerpa, adscrito a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

.-Acta de entrevista de fecha 19/08/2009, previo traslado de comisión y luego de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero 018-09, emanada del Juzgado Quinto (5°) en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LOPEZ JUAN …”.

Acta de entrevista de fecha 21/08/2009, tomada a la ciudadana PEREZ ROSA MAGNOLIA…

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hoy imputado, FIDIAS JOSE HERNANDEZ IRIARTE, portador de la cedula de Identidad N° V.- 12.164.134, En tal sentido, considera quien decide que los hechos antes narrados así como la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, encuadran en los tipos penales de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte ilícito en grado de Cooperador Inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIAICÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que de acuerdo a los hechos, de acuerdo a la experticia numero 58 de fecha 10/05/2010, emanada de la División de Lofoscopia del Organismo Policial investigativo, suscrita por los funcionarios Carlos Eduardo Conde Quilarte y Ronald Eduardo Contreras Torres, peritos identificadores, indicaron en sus conclusiones Nº 2 y 3 DONDE FUERON ANALIZADAS LAS IMPRESIONES DIGITALES POR EL Sistema Automatizado para la identificación de Huellas Digitales (AFIS) del número 04, Tomo 18, el cual corresponde a la compra venta de una aeronave siglas N343CP, donde figuran como vendedor de la empresa FERRY FLIGHT CORP, como comprador de la compañía AVIATION 2000 y visado dicho documento por el Abogado ELIO MUSTIOLA RIZO, del número 22, Tomo 29 el cual corresponden a una compra venta de una aeronave siglas YV1912, donde figuran como vendedor el ciudadano ENRIQUE AURELIO PARADA LANZA y como comprador el ciudadano HARRY WOOD HERNANDEZ, visado por el Abogado RAFAEL ALEMAN GONZALEZ del numero 04, Tomo 69, el cual corresponde a una compra –venta, de una aeronave siglas N343CP, donde figuran como vendedor el ciudadano ELIO MUSTIOLA RIZO, y comprador el ciudadano RICARDO JSOE GREGORIO HERNÁNDEZ GONZALEZ, igualmente visado por el ciudadano ELIO MUSTIOLA RIZO, del número 59, Tomo 69, el cual corresponde a un poder especial que otorga el ciudadano HENRY RAFAEL HOYOS SOSA, PRESIDENTE DE LA EMPRESA Helicópteros del Caribe, a la compañía aduanera Tramitaciones Isaka, visado por el Abogado Carmen Valencillo, del numero 55, Tomo 72, el cual corresponde a la Compra- Venta de una aeronave siglas YV-2364, donde figura como comprador el ciudadano ALFREDO AQUINO ARREDONDO y como vendedores JAIME BETANCOURT y ELVIA CASERES DE BETANCOURT, visado por el Abogado Exsser Federico Peña, del número 60, Tomo 72, el cual corresponde a un poder especial de la aeronave YV.2364, que otorga el ciudadano ALFREDO AQUINO ARREDONDO, a los ciudadanos ERICK JOSE PEÑA OLIVO y EXSSER FEDERICO PEÑA OLIVO, visado por el abogado EXSSER FEDERICO PEÑA OLIVO, del documento número 47, tomo 86, el cual corresponde a una compra venta de la aeronave YV-386T, donde figuran como comprador el ciudadano ARMANDO RAFAEL YEPEZ MARTINEZ y como vendedor el ciudadano DAVID GAREY, visado por el abogado ELIO MUSTIOLA RIZO del número 27, Tomo 89, el cual corresponde a la compra venta de la aeronave YV2494P, donde figuran como comprador el ciudadano ROBINI REINALDO AGUILAR RIVERO y como vendedor LUIS ALBERTO ABREU JAIME, visado por el Abogado Guillermo de Lucena. En todos estos documentos donde se observan las firmas de los otorgantes resultaron coincidir las impresiones dactilares en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con el ciudadano FIDIAS JOSE HERNANDEZ IRIARTE, portador de la cedula de Identidad N° V.- 12.164.134; Así las cosas, considera quien decide que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiere ser el autor o participe de los ilícitos investigados; elementos estos tales como los que a continuación se señalan:

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga y d obstaculización en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2º, 3º y parágrafo primero; en razón del daño ocasionado, toda vez que los ilícitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas no sólo ocasionan daño personal en el caso de los consumidores, sino que tienen efectos nocivos en el ámbito moral y económico de la sociedad y colectividad en general, e incluso incide en el índice de criminalidad aumentándolo; de igual manera en relación a la pena que se pudiera llegar a imponer, en el presente caso existe la presunción del concurso real de delitos, y establecen en su limite máximo en la pean que se pudiera llegar a imponer, superior a los diez (10) años.

Considera el tribunal igualmente que de encontrarse en libertad, el ciudadano FIDIAS JOSE HERNANDEZ IRIARTE, portador de la cedula de Identidad N° V.- 12.164.134, podría obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad, y por ende, frustrar la consecución de los fines del proceso penal, toda vez que pudiere destruir, ocultar o modificar evidencias relacionadas con la actividad ilícita que presuntamente desempeña, e igualmente, pudiere influir en otras personas partícipes en tal actividad, bien sabido como es que los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas interviene una red de criminalidad organizada, para que se comporten de manera desleal o contumaz en el proceso, todo ello descrito en los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Texto Adjetivo Penal; todo ello aunado a lo establecido en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según el cual los sujetos quienes se encuentren incursos en este ilícito no gozarán de beneficios procesales.

Es por todo lo antes expuesto que quien decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250, en sus tres numerales, en relación con los artículos 251, numerales 2º y 3º parágrafo primero y 252, numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FIDIAS JOSE HERNANDEZ IRIARTE, portador de la cedula de Identidad N° V.- 12.164.134, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Es por todo lo antes expuesto que, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FIDIAS JOSE HERNANDEZ IRIARTE, portador de la cedula de Identidad N° V.- 12.164.134, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numeral 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem.”.


Capítulo III
MOTIVA


Precisa esta Sala, que el recurrente en su escrito de apelación denuncia al Juzgado de Primera Instancia, por haber dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, sin analizar los extremos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio la misma fue producto de la anarquía procesal provocada por el Ministerio Público, arguyendo en primer lugar que la estólida calificación jurídica dada a los hechos como lo es Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperador Inmediato, Forjamiento de Documento Público en Grado de Coautor, Asociación Ilícita para Delinquir, y acogida por el Tribunal de Control sin existir elementos concluyentes y autónomos de hecho y de derecho que son necesarios para configurar los tipos penales, referidos por el Ministerio Público y estimado por la juzgadora para dictar la medida privación judicial preventiva de libertad que se recurre.

Arguye el profesional del derecho Luís Argenis Vielma, que no existe experticia comparativa efectiva que acredite las impresiones de su defendido en los documentos señalados en la investigación llevada por ante el Ministerio Público, y mucho menos que lo relacione al tipo delictivo de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el Grado de Cooperador Inmediato, por lo que fue sorpresiva la orden de aprehensión dictada en contra de su representado producto de una investigación instaurada a sus espaldas aun cuando la representación fiscal poseía su dirección, razones estas por las que solicitó la nulidad absoluta de la investigación llevada por ante la fiscalia en flagrante violación con el debido proceso, el derecho a la defensa de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, vulnerándose todos los derechos procesales de su defendido por cuanto no cumplió con el debido razonamiento jurídico y aun mas, puesto que luego de su aprehensión transcurrieron 48 horas sin haber sido puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente.

Ahora bien, constata esta Alzada que en fecha 03 de mayo de 2011, fue llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENSIÓN (sic), tal como se desprende de los folios 88 al 119, así como también se observa que riela inserto de los folios 120 al 151, auto motivando los pronunciamientos emitidos por la juez a quo en la referida audiencia celebrada en ocasión a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, percatándonos en el titulo denominado PUNTO PREVIO, las razones esgrimidas por la recurrida para declarar sin lugar la nulidad solicitada y en la que manifestó:
“ Ahora bien en esta misma fecha se realizó audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a la aprehensión de la cual fue objeto el ciudadano: HERNÁNDEZ IRIARTE FIDIA JOSÉ, titular de la cedula de identidad V.- 12.164.134, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la precitada audiencia la defensa del imputado solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la defensa que el Ministerio Público, previo a la solicitud de aprehensión en contra de su defendido HERNÁNDEZ IRIARTE FIDIA JOSÉ, debió citarlo previamente ante su Despacho, a los fines de cumplir con el debido proceso y garantizarle los derechos que amparan su defendido, ya que dicha representación lleva mas de dos años de iniciada la investigación, y de la planilla decadactilar que cursa en actas perteneciente a su defendido se encuentra la dirección de domicilio del mismo, por lo tanto solicita la nulidad de aprehensión y la libertad sin restricciones a favor de su defendido, de acuerdo a ello observa el tribunal, que ciertamente el Ministerio Público, en su oportunidad solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano: HERNÁNDEZ IRIARTE FIDIA JOSÉ, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que por vía de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, le correspondió conocer a este Juzgado, que luego de la revisión a las actuaciones consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto no consta en actas que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, hay previamente citado al ciudadano supra- mencionado, menos cierto no es, que consideró el Tribunal, necesario y pertinente declarar con lugar la Solicitud de Aprehensión como así fue, por el cúmulo de elementos de convicción para presumir que dicho ciudadano era autor o participe en hechos relacionados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que por demás no sólo ocasionan daño personal en el caso de los consumidores, sino que tienen efectos nocivos en el ámbito moral y económico de la sociedad y colectividad en general, e incluso incide en el índice de criminalidad aumentándolo; lo cual conllevó la necesidad y urgencia en el caso de ordenar su aprehensión, se configura de igual manera la presunta comisión de otros delitos atinentes uno en cuanto a la asociación para delinquir conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, otro forjamiento de documentos públicos, por cuanto en la presente investigación se encuentran privados de libertad los ciudadanos: WILFREDO ALBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, IRACEMA ERNESTINA PAZ RODRÍGUEZ y FREDDY LUÍS VÁSQUEZ ACUÑA, a la orden del Juzgado (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por presuntas irregularidades en cuanto a la Alteración de Documentos Públicos, los cuales fueron forjados e insertos bajo el mismo número, tomo y planilla, en los libros llevados ante la Notaría Cuadragésima Segunda (42º) del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, así como los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en la modalidad de transporte y Asociación Para Delinquir, de ahí la necesidad y urgencia al dictar dicha medida, dada las particularidades del caso, así como por el Peligro de Fuga y de Obstaculización; aunado al hecho que el efecto de la precitada audiencia celebrada en esta misma fecha era determinar la ratificación de la Medida Privativa o no, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en efecto fue así, siendo el ciudadano: FIDIA JOSÉ HERNÁNDEZ IRIARTE, imputado de los hechos por los cuales se iniciara investigación en su contra, en ese sentido considera esta juzgado que no se ha vulnerado los derechos constitucionales ni procesales que amparan al mencionado ciudadano, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa; de igual manera la defensa solicita la nulidad de la aprehensión de la cual fuera objeto su defendido por cuanto de acuerdo al artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, su defendido debió ser presentado dentro de las (48) horas de su aprehensión, y en el presente caso se le vulneró esa garantía a su defendido, por cuanto el mismo fue aprehendido el día viernes 29 de abril de 2011, y fue presentado ante este tribunal el día 02 de mayo de 2011, y ciertamente observa el Tribunal que el ciudadano FIDIA JOSÉ HERNÁNDEZ IRIARTE, fue aprehendido el día viernes 29/04/11 y fue presentado ante este Tribunal el día de ayer 02/05/2011, sin embargo este Tribunal tomando como base el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia el cual advierte que antes de decretarse una nulidad debe valorarse la etapa en la cual se encuentra el proceso y las posibilidades de defensa que pueda tener en lo adelante el imputado para combatir el hecho que lo afecta, en la presente causa se esta en presencia de la fase preparatoria, y en esta fase las diligencias tienen por contenido comprobar la existencia del delito y la determinación de la identidad de los posibles responsables y lucen abiertas las posibilidades, igualmente corresponde señalar que tanto la defensa como el Ministerio Público solicitan el procedimiento ordinario, el mismo requiere de los elementos de convicción recabados, para sustentar dicha averiguación que realizada por la Fiscalía pudiera resultar favorable al imputado; se observa que en base a que la violación a la Libertad personal, que hubiere accionado cesa desde el mismo momento en que el imputado es presentado ante un juez de control por tratarse de su juez natural y estando debidamente asistido por su defensa. De tal manera que de acuerdo a lo señalado ut-supra y conforme a lo previsto en la norma Constitucional inserta en el Artículo 257 de nuestra carta magna se declara sin lugar la solicitud de nulidad traída por la defensa Privada, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido el Órgano Aprehensor, de lo cual de ser el caso es al Ministerio Publico a quien le compete realizar la investigación, dicho esto este Tribunal, quedando así ratificada el Pronunciamiento anterior, quedando subsanado de conformidad con lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.”


De lo antes transcrito, observan estas jurisdicentes que efectivamente la a quo, sobre la base de las denuncias que fueron advertidas por el recurrente, profirió adecuamente los motivos por los cuales declaraba sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, arguyendo por un lado que el Ministerio Público le solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano Fidia José Hernández Iriarte, la cual fue acordada por estimar que se encontraba satisfechos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 y los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomado en consideración la cantidad de elementos de convicción suministrado por la representación fiscal y que lo relacionan con los tipos penales de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Asociación para Delinquir y Forjamiento de Documento Público, aun cuando no había sido notificado por la vindicta Pública de la investigación que se estaba realizando en su contra.


En relación a lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2009, en sentencia nro 138, asentó con carácter vinculante lo siguiente:

“….Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”



De forma tal, que de las consideraciones expuestas por la recurrida mediante la cual, declaró sin lugar la denuncia señalada por el apelante en cuanto a la orden de aprehensión librada en contra de su defendido, sin encontrarse previamente en conocimiento de los hechos investigado, se percata esta Corte de Apelaciones que estuvo ajustado su pronunciamiento a lo previsto en el artículo 173 del Norma Adjetiva Penal, pues la A quo razonó fundadamente los motivo por lo cuales consideraba que las actuaciones investigativas obtenida hasta ese momento, no vulneraban los derechos del sindicado de autos, ello sin dejar pasar por alto el criterio antes transcrito y asentado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció con carácter vinculante que la audiencia de presentación realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ejusdem, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control configuraba un acto de imputación, considerando además esta Alzada que tal acto debería llevarse a cabo con respeto a los derechos y garantías tanto Procesales como Constitucionales del imputado de autos, situación esta que se verificó de las actuaciones que consta en acta y que fueron cumplida de manera idónea y ajustada a derecho por la Juzgadora.

Por otro lado manifestó la Juez A quo, que en cuanto al lapso previsto para ser presentado el ciudadano Fidia José Hernández Iriarte, luego de su aprehensión se había excedido de las cuarenta y ocho horas contemplada en la Ley, pero antes de acordar la nulidad solicitada debía ponderar la fase en la que se encontraba el proceso y que además de ello la violación de la que había sido objeto cesaba una vez que esa instancia judicial conoció sobre su aprehensión, estando acompañado de su abogado de confianza ello de conformidad a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideraciones estas que se ajustan a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la Justicia, y el cual se observa en la sentencia nro 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte lo siguiente: “Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)…” ; En tal sentido esta Sala verifica que acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, dio respuesta a lo peticionado por el recurrente en la audiencia celebrada para oír al imputado, no observándose las vulneraciones delatadas en el escrito de apelación en lo referente a esta causal.


En este orden de ideas, alega el apelante que no fue debidamente motivada la medida de privación judicial privativa de libertad impuesta en contra de su defendido Fidias José Hernández Iriarte, en cuanto a ello de la revisión de las actuaciones aprecia esta Sala que en fecha 09 de marzo 2011, el Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de Control, decretó orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, por considerar que se encontraban llenos los supuestos del artículo 250 en relación con el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, pues soportó su decisión en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público como fue la experticia Nro 58 de fecha 10 de mayo de 2010, del documento nro 4, del Tomo 18 el cual se corresponde al compraventa de una aeronave cuyas siglas son YV-1716, y en la que coinciden la impresiones dactilares del sindicado de autos, elementos estos que le aportaron a la recurrida la convicción suficiente sobre la existencia del delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, que frente a la sanción que podría llegarse a imponer en una eventual condena se materializan los indicios suficientes para sospechar de un eminente peligro de fuga y de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, aunado al daño que representa la comisión de este tipo delictivo en nuestra sociedad.

Así pues en fecha 03 de mayo de 2011, fue realizada la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que la recurrida decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 09 de marzo de 2011, contra del ciudadano Fidias José Hernández Iriarte, en virtud de encontrase vigente las circunstancias que la originó, al respecto la Sala Constitucional ha señalado, en reiteradas oportunidades, sobre la orden de aprehensión (vid. Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006, caso: CARLOS ALEJANDRO GIL), lo siguiente:
“Se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.
En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’ (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.
En este orden de ideas, se observa de la decisión impugnada que ciertamente en la audiencia para oír al imputado, la cual fue llevada a cabo en apego a todas las garantías Constitucionales, la Juez A quo, luego de escuchar lo expuesto por cada una de las partes presentes en el referido acto (el representante fiscal, el imputado de autos, y a su abogado defensor) dictó los pronunciamientos correspondientes dando respuesta a lo argüido por cada una de ellas, resolviendo en virtud de haber sido impuesto el ciudadano antes mencionado de los delitos por los cuales estaba siendo investigado como lo son el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte Ilícito en Grado de Cooperador Inmediato, conforme a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, Forjamiento de Documento Público en Grado de Coautor previsto y sancionado en el articulo 319 en concatenación del artículo 83 ejusdem y Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, mantener la medida de privación judicial preventiva del libertad por considerar que de la experticia nro 58 de fecha 10 de mayo de 2010, emitida de la División de Lofoscopia realizada al documento nro 04, tomo 18 la cual se refiere a la compra- venta de la aeronave siglas N343CP, al documento nro 22 del tomo 29, correspondiente de la aeronave siglas YV912, del documento nro 4, tomo 69 referente a la compra venta de la aeronave nro 343CP, del documento nro 55, tomo 72 que corresponde a la venta de la aeronave siglas YV-2364, del documento nro 60 del tomo 72, que corresponde a poder especial concedido en la aeronave nro YV 2364, del documento nro 47, tomo 86 que corresponde a la aeronave siglas YV-386T, del documento nro 27, tomo 89 de la compraventa de la aeronave Siglas YV-2494P, coinciden todas las impresiones dactilares de las características individualizada del ciudadano Fidia José Hernández, apreciando la juzgadora nuevamente los supuestos contemplado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y los ordinales 1 y 2 del artículo 252 de la Normativa Adjetiva Penal, y razonando que se trata del ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que el daño social ocasionado afecta a un gran grupo indeterminado de individuos, además que los distintos delitos imputados exceden en 10 años la pena que podría llegarse imponer, en razón de ello se basa para presumir que podría evadirse del proceso y que encontrándose en libertad podría obstaculizar investigación, considerando quienes aquí deciden que el fallo apelado contó con la debida motivación y el análisis propio que debió realizar el Juzgado de Primera Instancia.

En armonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente nro 07-1441, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero ha señalado lo siguiente:

“……Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.

En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

Por ultimo en cuanto a lo alegado por el recurrente sobre la precalificación jurídica dada a los hechos, le recuerdan esta jurisdicentes que la presente causa se encuentra en una fase inicial de investigación, en la que aun se requiere la practica de un conjunto de diligencias por parte de la vindicta pública, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, pues el artículo 305 del Código Orgánico procesal Penal, le faculta al imputado mientras se encuentre en la fase preparatoria solicitar al Fiscal del Ministerio Público la realización de todas las diligencias necesarias para desvirtuar los cargos que existan en su contra, y mas aun cuando se desprende del escrito de contestación del recurso realizado por el Abg. Moisés Córdova Amaya, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo del Ministerio y Público como parte de buena fe que la precalificación jurídica dada podía cambiar en el curso de la investigación y que ello dependerá de los resultados que la misma arroje, en tal sentido al estar sometido el proceso seguido al ciudadano Fidias José Hernández Iriarte, bajo las reglas del procedimiento ordinario el cual permitirá en un plazo razonable con aplicación de todas las garantías, obtener el acto conclusivo correspondiente en base a los elementos de convicción, idóneos fundados y concordantes, en aplicación de los articulo 280, 281 y 282 de la norma adjetiva penal.


En relación en la fase preparatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 728, de fecha 25 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero se indicó lo siguiente:

De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.


Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:…”



..”Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal….”

Esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por el recurrente, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Argenis Vielma, actuando en defensa del ciudadano Fidias José Hernández Iriarte, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de Mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y el articulo 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte Ilícito en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en relación al artículo 83 del Código Penal, Forjamiento de Documento Público en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO : se confirma la decisión impugnada

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA





LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2650