REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 17 de Junio de 2011.
201° y 152°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 2651
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho BETSY TIBISAY ESCOBAR y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, en sus carácter de defensores del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el cual fundamentan conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2011, por la Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al aludido imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2 y 5 ejusdem, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la misma ley y artículo 277 del Código Penal, respectivamente.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abogados BETSY TIBISAY ESCOBAR y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN.
VICTIMA: KATHERY PINHEIRO CAMPELO.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SEMIRAMIS VALOR, Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Siete (07) de Junio de 2011, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se observa de las actuaciones que la representante Fiscal, fue emplazada en fecha 30 de Mayo de 2011, (cursa al folio 70 del presente Cuaderno de Incidencias, la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien presentó el correspondiente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de autos.
En fecha 10 de Junio de 2011, se admitió el recurso de apelación planteado por los Profesionales del Derecho BETSY TIBISAY ESCOBAR y JUSN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, en sus carácter de defensores del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 03 al 08 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por los Profesionales del Derecho BETSY TIBISAY ESCOBAR y JUSN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, en sus carácter de defensores del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo del 2011, por la Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…CAPITULO SEGUNDO
DE LOS VICIOS DE LA DECISION RECURRIDA PRIMERO: De los Hechos acreditados en la decisión.
En la decisión que se impugna, referente al título LOS HECHOS, quienes aquí exponen dan por reproducido su contenido.
No obstante, con tan solo realizar una simple lectura del mencionado titulo, es evidente que se trata de una transcripción de la denuncia interpuesta por la ciudadana Pinheiro Compelo Kathery, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15 de mayo del año 2011, y de una transcripción del acta de investigación de la misma fecha, es decir, 15 de mayo del año 2011, suscrita por el funcionario agente Arellano Alexis, adscrito a la Sub Delegación
El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Lo anterior, según el titulo de la decisión, constituye en su conjunto los hechos que hoy nos ocupan y que dieron origen a la decisión que se impugna, en tal sentido, es preciso significar que los mencionados hechos además de ser incongruentes no comportan una debido análisis propio de una decisión judicial, no consta una pormenorización de los hechos de los diversos tipos penales precalificados, no existe una individualización de los presuntos hechos llevados a cabo por nuestro defendido con respecto a la variedad de supuestos penales atribuidos. Ello, sin lugar a dudas se traduce en una falta de motivación, entendiéndose la motivación, como la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, el titulo que se cuestiona. Comporta otra irregularidad legal, y a este respecto me permito transcribir parcialmente el Punto Previo de la decisión dictada en sala en forma oral, con motivo a la audiencia de presentación. Así tenemos:
(Omissis)
En virtud de lo anterior, no es posible y "resulta \'~ contradictorio, que siendo decretada la nulidad del acta, esta sirvió de fundamento en el titulo Los Hechos de la decisión que se impugna, para dar por demostrado las circunstancias o hechos que el Tribunal estima y califica dentro del texto sustantivo penal.
SEGUNDO: De las consideraciones de Hecho y de Derecho.
A este respecto, señala este título de la decisión recurrida entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)
Es imperioso realizar el siguiente cuestionamiento: ¿A cual análisis de los hechos precedentemente narrados se refiere? Porque como se verificó en el vicio anterior, no consta en la decisión ningún tipo de análisis, entendiéndose este, como la distinción y la separación de las partes de un todo hasta llegar a conocer sus principios o elementos, también se refiere a un examen que se hace de una obra, de un escrito o de cualquier realidad susceptible de estudio intelectual, y de un tratamiento psicoanalítico. Resulta evidente, por contradictorio que parezca, que no existe en la decisión ningún tipo de actividad intelectual que arroje una individualización de los hechos presuntamente cometidos por nuestro defendido con respecto a la diversidad de calificantes atribuidas. Se pregunta una vez más: ¿Con que y que se encuentra acreditado? De haberlo querido así nuestro Legislador, bastaría nada más con la interposición de una denuncia para acreditar la comisión de un hecho punible.
Es importante resaltar que la ciudadana jueza entre los delitos que imputa, esta el de Secuestro, y en ningún momento consta en las actas que la conducta de nuestro defendido haya sido percibir de su esposa o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera los derechos de la presunta victima secuestrada a cambio de su libertad. Tampoco la conducta de nuestro defendido esta subsumida en el segundo aparte del articulo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, por no haber alterado los derechos de la presunta victima, ya que en ningún momento solicito nada ql:!e, alterare los derechos de la presunta secuestrada a cambio de su libertad. Supuestos estos que son impretermitible para que se configure el delito de secuestro.
En este título, además de la ausencia de análisis, constitutiva esta, de falta de motivación, cita algunos elementos, sin mencionar a que supuesto penal corresponde; ni como llega a la convicción de que la conducta desplegada por nuestro defendido se encuadra en el. Tal circunstancia viola flagrantemente la tutela judicial efectiva, más cuando, uno de los delitos que se atribuye es el de SECUESTRO. A este respecto, nos permitimos elevar a la consideración de la corte de apelaciones, que de haber realizado tan siquiera un pequeño análisis, nos habría indicado cual de los dos supuestos del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión se trata; el no hacerlo, se traduce obviamente en un obstáculo al ejercicio efectivo de la defensa, por desconocer esta, el supuesto penal y su engranaje a la conducta presuntamente desplegada por nuestro defendido.
Resulta obvio, la falta de motivación de la decisión qué hoy se impugna, considerando, por supuesto, que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso. Es precisamente esa indeterminación que se argumenta a la Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Admitir el presente recurso de apelación.
Declarar con lugar la primera denuncia, consistente en falta de motivación y fundamentarse en un hecho que había sido previamente anulado en la audiencia de presentación por el mismo Tribunal, originándose en virtud de ello, la nulidad de la decisión, y en consecuencia, la libertad plena de nuestro defendido.
No obstante lo anterior, y por la evidente falta de motivación del fallo, muy especialmente, en lo que se refiere al delito de secuestro, sírvase declarar con lugar el presente recurso de apelación suprimiendo el tipo penal de secuestro, acordando una medida cautelar menos gravosa, en virtud de variar los supuestos que soportan el peligro de fuga y de obstaculización; continuando desde luego con el procedimiento ordinario en lo que respecto a los demás supuestos penales…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del recurrente).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De los folios 72 al 76, riela el escrito de contestación interpuesto por la Abogada SEMIRAMIS MARÍA VALOR CORTÉZ, Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta a la apelación planteada en los siguientes términos:
“…El recurrente arguye en su escrito lo siguiente:
(Omissis)
En este punto es conveniente, a los fines prácticos fijar los hechos que le fueron imputados al ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en tal sentido, en fecha 16 de mayo de 2011, fue imputado en audiencia oral, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 Y 39 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes previstas en el artículo 10 numeral 2° y 5° ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12° ejudem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que, en fecha 15 de mayo de 2011, la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO, cónyuge del hoy imputado denuncia ante funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, localidad en la que se encuentra asentado su domicilio, específicamente, en el apartamento propiedad de la madre de la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO, ubicado en el Puente Ayacucho, Esquina de San Francisquito, Edificio Aragor, Piso 3, Apto 32, Parroquia San Juan, luego que presuntamente fue puesta en libertad por parte de sus captores entre los cuales señala a su esposo ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
En tal sentido, refiere la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO que en fecha 13 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, momentos en que salía de la Policlínica Metropolitana, en compañía de su esposo, hoy imputado, ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y su hijo de dos años, a bordo del vehículo propiedad del hoy imputado marca HYUNDAI, modelo TUCSON, color VERDE, placas .• GDI-86V, el ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ detuvo la marcha del vehículo arguyendo que había sido impactado por otro vehículo en la parte posterior, instante en el que señala la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO, que un sujeto desconocido quien presuntamente se trasladaba en el vehículo que aduce el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ que impacta al vehículo TUCSON que conducía desciende e inusitadamente aborda el vehículo donde se desplazaba la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO, aduciendo que éste bajo amenazas de muerte la despoja de su teléfono celular y los constriñe a iniciar la marcha del vehículo en cuestión, siendo desde entonces cuando la ciudadana KA THERY PINHEIRO CAMPELO es sometida al cautiverio, no siendo hasta el momento en que ya encontrándose maniatada con unas esposas y los ojos tapados la trasladan hasta el apartamento que servía de domicilio conyugal de la ciudadana KA THERY PINHEIRO CAMPELO y el ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, localizado en el Kilómetro 5, de la Carretera Panamericana, Edificio 10, piso 2, Apto. 10-05, Parroquia La Vega, sitio en el cual aduce la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO que es mantenida por sus captores durante los días 13, 14 Y 15 de mayo de 2011, señalando que sus sospechas sobre la participación de su esposo el ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRíGUEZ RODRíGUEZ derivaba del sitio en el cual es internada, pues, explica que pese a que se encontraba imposibilitada de ver por cuanto le son colocados en sus ojos unos parches y adicionalmente una capucha, por la estructura de las escalera del edificio al que arriban, así como por los muebles que aduce haber tropezado una vez en el interior del inmueble se percata en primera oportunidad que se trataba de su residencia la cual no habitaba desde hacía meses, luego, indica que durante su cautiverio fue golpeada en la cabeza y que cuando trató de resistirse a tales agresiones mediante su tacto pudo percibir por las características de sus dedos, que quien la golpeaba era el hoy imputado, haciendo referencia que durante ese lapso de tiempo presuntamente su produce una transferencia por quince mil bolívares fuertes a sus captores, así como que había sido objeto de contactos sexuales no deseados aduciendo que sintió cuando uno de los sujetos que la custodiaba apodado El Enano, le introdujo su pene en la boca y la penetró con sus dedos en la vagina y su región anal.
Con posterioridad a la aprehensión del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el órgano policial se trasladada hasta el sitio del suceso, en el cual practican Inspección Técnica del mismo, durante la cual colectan los objetos que a continuación, se enuncian: cinco (5) armas de fuego, tipo revolver, calibre 38, de color negro de regular estado de uso y conservación, cuyos seriales de identificación son: 01) Un arma de fuego, tipo revolver, marca COL TS, seriales 21120, de color negro, calibre 38. 02) Un arma de fuego, tipo revolver, marca COL TS, seriales 773960, calibre 38. 03) Un arma de fuego, tipo revolver, marca COL TS, seriales 550448, de color negro, calibre 38. 04) Un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, seriales de tambor 43857, CACHA R91 C93701, de color negro, calibre 38. 05) Un arma de fuego, tipo revolver, marca AMADEO ROSSI, seriales de tambor 2447, cacha AA206162, calibre 38. 06) Doce (12) balas sin percutir, calibre 38. 07) Un cilindro de color negro, con símbolo alusivo a un rayo de color rojo, bastón de mando eléctrico. 7) Haciendo constar los técnicos que las cerraduras de las puertas de acceso no presentaban signos de violencia, lo cual permitir inferir que cuando ingresan al inmueble en cuestión lo hacen con las llaves que aperturan los cerrojos del mismo, 8) Un colchón del tipo matrimonial de color blanco. 9) Del lado lateral izquierdo se ubicó un tobo azul, contentivo en su interior de orina rancia y toallas húmedas. 10) Un (01) par de esposas del tipo policial de color plata, marca FURY, sin seriales, con su respectiva caja de color verde con detalles en blanco elaborada en cartón donde se puede leer FURY, HANDSCUFFS, con u logotipo alusivo a las esposas del tipo policial. 11) Una (1) caja elaborada en cartón con las siguientes inscripciones donde se puede leer NEXCARE, las mismas son parches ópticos transpirantes autoadhesivos, el mismo contentivo en su interior de ocho (08) parches. 12) Un (01) teléfono tipo celular marca BLACKBERRY, modelo 9700, IMEI: 359564038252401, PIN 2215299, con su respectivo chip correspondiente a la compañía telefónica MOVISTAR.
Así entonces, para el momento de la imputación se presume la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro Y la Extorsión con las agravantes previstas en el artículo 10 numeral 20 y 50 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12° ejudem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO, víctima denunciante aduce haber sido privada de su libertad por parte de dos sujetos desconocidos quienes en compañía del hoy imputado ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ es trasladada hasta el apartamento en que hasta unos meses atrás había cohabitado con éste último, sitio en el cual la mantienen desde el 13 de mayo de 2011, en horas de la noche hasta el día 15 de mayo de 2011, ya en horas del día cuando la liberan, lapso durante el cual la denunciante señala que probablemente se produjo la entrega de quince mil bolívares a sus captores, siendo posteriormente hallados en el interior de dicho inmueble las armas de fuego descritas las cuales cuya detentación la ejercía el hoy imputado, asimismo, se configuran los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 Y 39 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando la ciudadana refiere haber sido golpeada en la cabeza y lesionada con la esposa que le colocan desde un inicio para redimir su voluntad, constreñida a sostener un contacto sexual no deseado con uno de los sujetos que la custodiaba, y las constantes amenazas proferidas por sus agresores de graves daños a su integridad física que se perpetuaron duran los días 13, 14 Y 15 de mayo de 2011
Es así como resulta imprescindible observar al recurrente que deben escindirse el momento de la aprehensión y la causa desencadenante de la misma, entonces tenemos, que el ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ es aprehendido en virtud del señalamiento que le hace la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO como presunto autor o partícipe de los hechos descritos.
DEL ACTO IMPUGNADO
Denuncia el recurrente concretamente que el Juez a quo no motivó el decreto de la medida de coerción consistente en la privativa de libertad preventiva del ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, arguyendo que el mismo tan sólo enunció los elementos de convicción sometidos a su consideración por parte del Ministerio Público.
Al respecto, estima esta Representación Fiscal que el auto de fundamentación de la medida privativa de libertad recurrido cumple con los requisitos de validez previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
(Omissis)
En tal sentido, so observa que el juzgado a quo una vez delimitados como fueron sus poderes cautelares ante al imputación efectuada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, el mismo argumentó que ciertamente de las declaraciones contenidas en las distintas diligencias de investigación, adicionadas a la incautación de los objetos activos del delito, encontró fundados elementos de convicción para presumir seriamente la participación y autoría del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en los hechos objeto de la investigación que recién se iniciaba, estructurando los mismos de forma tal que se infiere lógicamente cuáles delimitaron los hechos per se, y cuáles acreditaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tales hechos acontecen, permitiendo indefectiblemente a la defensa conocer cómo efectuó su juicio de cognición para concluir que si se encontraban dados los presupuestos de procedencia de las medidas de coerción como los son la presunción de la comisión de un hecho punible merecedor de pena restrictiva de libertad y la presunción racional que el ciudadano a quien le han sido imputados ha sido autor o participe de los mismos.
Ahora bien, se infiere del planteamiento del recurso que el recurrente reprocha es la forma en que el Juzgado a quo determinó objetivamente sus argumentos de hecho y derecho, entiéndase, a la forma en que la estructura, más no denuncia incongruencia ni insuficiencia de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, ante tal situación el Juez a qua estimó al igual que el Ministerio Público idóneo decretar la privación judicial preventiva del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ para impedir la continuidad del daño y preventivas de un daño mayor, cuyo fin último es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hayo puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión.
En este punto, resulta menester, identificar los requisitos de procedencia de la medida en examen, que han sido establecidos por la más autorizada doctrina:
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido que se impone la privación preventiva de libertad en la situación que debe mantenerse al imputado frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación ya que de lo contrario esto entorpecería la investigación. En relación a los criterios que puede servir de base para acreditar para darse el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento se debe hacer referencia a los artículos 250, 251 Y 252 del texto adjetivo penal, que surgen como elementos de convicción, tanto de carácter objetivo, relativo al hecho que propiamente se investiga, como de carácter subjetivo relativa a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia…
Así, debe observarse que la fundamentación exigida por el legislador adjetivo penal está referida a la apreciación de la circunstancia del periculum in mora, sustentado en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y obstaculización de la investigación del hecho, sustentando así el órgano jurisdiccional que en razón a la pena que le podría llegar a imponer al ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Y la magnitud del daño causado por cuanto los delitos que le son imputados son pluriofensivos por cuanto no sólo atentan en contra del derecho a la propiedad, sino del derecho a la libertad y seguridad e integridad personal, aunado a que el mismo habida consideración del nexo parental por afinidad que los une, a saber, cónyuges, se presume que el ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRIGUEZ RODRíGUEZ podría influir en los testigos y víctima para que no aportaren datos veraces u ocultasen información, de conformidad con lo previsto en los artículo 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 ordinal 3° ejusdem.
En el presente caso de marras, éstos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonus iuris y al fomus dilicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado o atribuible al imputado, se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en unas disposiciones penales. En cuanto al segundo extreme del fomus dilicti que no es más que la posibilidad que el imputado sea responsable penalmente con la existencia de elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados BETSY TIBISAY ESCOBAR y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, en su carácter de defensores judiciales del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas y se confirme en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011 mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 Y 39 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SECUESTRO, previste y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes previstas en el artículo 10 numeral 2° y 5° ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12° ejudem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Representante del Ministerio Público).
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 52 al 69, del mismo cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:
“…CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos precedentemente narrados, así las actas procesales puestas en conocimiento de este Tribunal y escuchadas las partes, estima esta juzgadora que concurren en el caso sub examine, las circunstancias objetivas contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al peligro de fuga, constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establece el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, Ejusdem.
Tal afirmación surge de lo siguiente:
Resulta acreditado hasta el presente estado procesal, que los hechos narrados en el capítulo precedente, así como la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano SIMON EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, encuadra en los tipos penales que describen los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2º y 5º Ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la misma ley, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia, estamos en presencia de unos hechos típicos, antijurídicos y culpables, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, toda vez que tales hechos se perpetraron en fecha 13 de mayo del corriente año, verificándose ello de las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás elementos cursantes en autos.
Así las cosas, considera igualmente este Tribunal que se desprende de las actuaciones, los fundados elementos de convicción que hacen presumir que el prenombrado ciudadano, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le imputan; elementos éstos tales como los que a continuación se señalan:
-Denuncia Común interpuesta por la ciudadana PINHEIRO CAMPELO KATHERY, titular de la cédula de identidad número V- 14.532.585, por ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone…
-Inspección Técnica Policial, de fecha 15 de Mayo de 2011, efectuada por los funcionarios AGENTES ARELLANO ALEXIS y GUSTAVO AMAYA, funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: URBANIZACIÓN FUNDAPOL, BLOQUE 10, APARTAMENTO 5, LOS TEQUES, VÍA LA PANAMERICANA, en la cual dejan constancia de lo siguiente…
- Reconocimiento Legal Número 9700-2220-456, de fecha 15 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Agente Amaya Gustavo, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Cientificaza, Penales y Criminalísticas, practicado a las siguientes piezas: 01.-Un (01) teléfono celular, Marca Blackberry, Modelo 9700, de color Negro, Serial IMEI 359564038252401, elaborado en material sintético, desprovisto de batería, posee su tarjeta sim perteneciente a la empresa de telefonía Movistar y 02.- Una (01) caja de 08cm de largo por 05cm de ancho, elaborada en cartón, con inscripciones epígrafes donde se puede leer NEXCARE, de color blanco contentiva en su interior, de 08 parches, de color beige autoadhesivos…
-Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE ARELLANO ALEXIS, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente...
-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JUNIOR ALBERTO VASQUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V- 10.625.992, en fecha 15 de Mayo de 2011, por ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone…
-Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación GONZALEZ ARNOLD, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente…
-Registro de Cadena de Custodia de la Evidencias Físicas colectadas en la Inspección Técnica Policial, efectuada en fecha 15 de Mayo de 2011, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en URBANIZACIÓN FUNDAPOL, BLOQUE 10, APARTAMENTO 5, LOS TEQUES, VIA LA PANAMERICANA, cuales son: “Cinco 05 armas de fuego, tipo revolver, todas calibre .38, elaboradas en metal, calibre color y marca de las misma; 01) marca Amadeo Rossi, modelo no especifica calibre 38, tipo revolver, serial AA206162; 02) marca Colts, modelo no especifica, calibre 38, tipo revolver, serial 51120; 03) marca Smit & Wesson, modelo no especifica, calibre 38, tipo revolver, serial R91C94701; 04) marca Colts, modelo no específica, calibre 38, tipo revolver, serial 773960, 05) marca Colts, modelo no especifica, calibre 38, tipo revolver, serial 550458, y 13 municiones (balas sin percutir) calibre .38.”
Los elementos antes señalados, adminiculados entre si, conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, SIMON EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ciertamente hasta el presente estado procesal, encuadra en los tipos penales que describen los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2º y 5º Ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la misma ley, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que tales elementos constituyen, en criterio de esta juzgadora, convicción fundada que el prenombrado imputado es autor o partícipe en los hechos donde resultara víctima la ciudadana PINHEIRO CAMPELO KATHERY, ocurridos en fecha 13 de mayo de 2011.
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en unas disposiciones penales incriminadoras como lo son las normas contenidas en los artículos 43, 42 y 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2º y 5º Ejusdem, en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la misma ley, y en el artículo 277 del Código Penal, que prevén y sancionan los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente; hechos punibles perseguibles de oficio, acreedores de pena corporal, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir tales ilícitos penales no ha prescrito, así como también surgen los fundados elementos de convicción, señalados ut supra, para estimar que el imputado, es autor o partícipe en la comisión de los delitos que se le atribuyen.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso bajo estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón de que el ilícito de mayor gravedad imputado, precalificado como SECUESTRO, se encuentra sancionado por el legislador, con una pena de prisión de VEINTE (20) a TREINTA (30) AÑOS, cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del presente proceso; aunado a ello la magnitud del daño causado, toda vez la conducta presuntamente desplegada por el justiciable de autos, atentó contra varios bienes jurídicos tutelados por nuestra norma sustantiva penal, como lo son la libertad individual, la integridad física, psicológica, la dignidad y libertad sexual de la víctima e inclusive se puso en riesgo su vida; evidenciándose asimismo, que resulta configurada la presunción legal de peligro de fuga en razón que los delitos que se le imputan, están sancionados con una pena que excede de diez (10) años en su límite superior.
Del mismo modo, estima esta juzgadora que resulta acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso de marras, ello motivado a que el imputado de autos, conoce a la víctima, quien resultó ser su cónyuge y a los testigos pues son familiares cercanos y tiene conocimiento igualmente donde pudiere ubicarlos, como consta de autos, por lo que de encontrarse en libertad podría influir en estas personas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien podría inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancia ésta contenida en el numeral 2do del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal.
En función de lo antes expuesto, es necesario puntualizar que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8, 9 y 243, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser decretada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en el presente caso se encuentran satisfechas tales circunstancias, conforme a las previsiones del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que existe una presunción grave que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal, consagrada en el artículo 13 Ibídem, atendiendo a la proporcionalidad que existe en relación a la magnitud y gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas y finalidad del presente proceso, y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SIMON EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.945.148, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2º y 5º Ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la misma ley, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se designa como centro de reclusión para el cumplimiento de tal medida, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SIMON EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.945.148, ampliamente identificado ut supra, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2º y 5º Ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la misma ley, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, llenos los extremos requeridos por el legislador en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez A quo).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala observa que la presente investigación penal tuvo su génesis, según se desprende de la denuncia común de fecha 15 de Mayo de 2011, interpuesta por la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO, ante los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia de los siguiente:
“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día viernes 13-05-2011, yo me encontraba con mi esposo de nombre SIMON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y mi hijo de nombre ….( se omite art. 65 de la LOPNA), de dos años de edad, saliendo de la clínica metropolitana, de caracas, cuando de pronto mi esposo me dice que alguien lo había chocado por detrás, cosa que me pareció extraño ya que yo no sentí ningún golpe, después el se bajo del vehículo y comenzó a discutir con una persona de piel morena, alto, luego de la discusión este sujeto le dice a mi esposo que se monte en el carro que manejara porque el no estaba solo, luego que se montan en el carro el sujeto saca una pistola y me la puso en la cara, luego me vendo los ojos y me puso unas esposa en las manos, el carro comenzó a rodar por varios minutos hasta que se detuvieron y llego otro sujeto y se monto en el carro y comenzaron a conducir nuevamente por varios minutos más, hasta que se detienen nuevamente y me bajaron del carro y me metieron en una casa y me acostaron en una cama, y me decían que querían dinero para soltarnos, el día de ayer uno de los sujetos me puso un arma de fuego en la cabeza, me desnudo, y comenzaron a tomarme fotografías, me introdujeron los dedos en la vagina y en el ano, me pusieron un pene en la boca y me tomaban fotos mientras hacían todo eso, luego nos sacaron nuevamente y nos montaron en la camioneta de mi esposo supuestamente para liberarnos comenzamos a rodar por varios minutos, por diferentes sectores de la ciudad y me dijeron que nos iban a liberar en la parroquia san Juan, Caracas, pero como eran la 01 :00 horas de la mañana del día de hoy 15-05-10, nos dijo que nos iba a llevar para un hotel, como supuestamente no consiguieron habitaciones en el hotel que fueron, uno de los sujetos le dice a mi esposo que los llevara para el apartamento que tenía kilómetro cinco de la panamericana, vía los Teques, urbanización fundapol, bloque apartamento 5, una vez en dicho lugar, nos acuestan en la sala en un colchón, cuando amaneció, mí esposo tenía su celular y recibe una supuesta llamada de los sujetos que nos mantenían privados de libertad donde le dicen que no querían denuncia porque ellos eran policías, fue entonces cuando mi esposo me mando a cambiarme de ropa me toma de la mano me bajo del apartamento, en el estacionamiento me quito los parches caminamos hasta la panamericana y nos montamos en un autobús hasta plaza Venezuela, caracas, de allí el llamo a su primo de nombre CARLOS SLÁZENDOR para que nos fuera a buscar, quien nos llevo hasta la casa de mi mama ubicada en puente Ayacucho, esquina san Francisquito, edificio aragor, piso 3, apartamento 32, parroquia San Juan, municipio Libertador, Caracas, es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en las direcciones antes mencionadas, el día de viernes 13-05-2011, a las 7:00 horas de la noche aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas participaron en el hecho que narra? CONTESTO: “Yo solo escuche la voz de dos sujetos desconocidos y la voz de mi esposo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dichos sujetos le llegaron a solicitar alguna cantidad de dinero a cambio de la liberación de su esposo, hijo y su persona? CONTESTO: “Ellos me decían que querían dinero para liberarnos pero nunca me dijeron la cantidad”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si dichos sujetos le llegaron a solicitar dinero a sus familiares a cambio de su liberación? CONTESTO: “Uno de ellos me dijeron que llamáramos a mi prima de nombre HAYSEL PINHEIRO, porque supuestamente ellos verificaron el estado de cuenta de ella y me dijeron que tenia noventa y seis mil bolívares, e intentaron llamarla pero ella nunca contesto solo caía la contestadora, también me pidieron mi clave del facebook, la del Hotmail, y revisaron todo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autores del hecho antes narrado? CONTESTO: “Si, yo sospecho de mi esposo, yo creo que todo fue planeado por el, porque yo me percate que desde el principio siempre me mantuvieron en mi casa, aparte a el no lo mantuvieron amarrado, los sujetos siempre hablaban con el en secreto, lo dejaban tener su teléfono celular nunca se lo quitaron, aparte nosotros hemos tenido problemas personales yo le pedí el divorcio en el mes de febrero y el me dijo que no se iba a divorciar, desde esa vez el se torno algo agresivo y me decía que si yo quería las cosas por las malas por las malas lo iba a tener, me mantenía acosada, me vigilaba, me perseguía”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dichos sujetos autores del hecho se llegaron a llamar por algún nombre u apodo? CONTESTO: “Uno de ellos me decía que el era siete cinco, o sea que era policía y también nombraban a un enano”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si algunos de sus familiares o familiares de su esposo llego a cancelar alguna cantidad de dinero a cambio de su liberación? CONTESTO: “Según tengo entendido mi esposo saco dinero del cajero con sus tarjetas y con las mías, supuestamente también realizó una transferencia por la cantidad de 15.000,00 Bs.F. pero no tengo la certeza ya que ellos siempre hablaban a solas y en voz baja”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: “El primer día si me golpearon con las manos, también me introdujeron los dedos en la vagina y en el ano, me pusieron un pene dentro de la boca y me tomaban fotos”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Uno de ellos era de piel moreno claro, de 1,70cm de estatura aproximadamente, cabello negro, corto, de contextura regular, joven, fue el único que logre ver ya que con el fue que mi esposo se bajo a discutir cuando supuestamente le chocaron la camioneta por detrás”, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de la camioneta de su esposo? CONTESTO: “Es marca Hyundai, modelo Tucson, color verde, placas GDI-86V”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que entidad financiera pertenecen las tarjetas que utilizaron dichos sujetos para retirar dinero de los cajeros? CONTESTO: “La tarjeta de debito y las dos de crédito son del Banco Banesco, las de el no se a que banco pertenecen.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra la camioneta marca Hyundai, modelo Tucson, color verde, placas GDI-86V? CONTESTO: “Supuestamente los sujetos se la llevaron como garantía de pago.” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dichos sujetos la despojaron de alguna pertenencia? CONTESTO: “Si, se llevaron mi teléfono celular, marca Blackberry, modelo bold 3, color negro, signado con la línea telefónica 0414-102.8913.” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “Si, deseo consignar un par de esposas con las cuales me mantenían esposada, marcas fury, color plateado, y un teléfono celular perteneciente a mi esposo marca Blackberry, modelo bold 2, color negro, numero de teléfono 0424-229.26.38…”.
Así mismo, se observa las circunstancias en que se produjo la aprehensión del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, lo cual quedó reflejada en el Acta de Investigación de fecha 15 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la cual se desprende lo siguiente:
“…Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con actas procesales asignadas con el número I-657.451, incoadas por este despacho, por unos de los Delitos Contemplados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Agente Gustavo Amaya, conjuntamente con la ciudadana Pinheiro Campelo Kathery…como la parte denunciante, en la presente causa…hacia la siguiente dirección: Final de! puente de san juan, edificio aragor, piso 3, apartamento 32, parroquia san Juan, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar, identificar, aprehender y trasladar hasta…este despacho al ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, una vez en dicho lugar, la ciudadana acompañante de la comisión nos señalo el lugar en el cual se encontraba el ciudadano antes mencionado, motivo por cual lo abordamos, manifestando el mismo ser y llamarse…SIMON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ…a quien luego de indicarle que había sido denunciado…se le procedió a realizar una revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico…luego se procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley, no logrando colectar evidencia alguna de interés criminalistico…”
Seguidamente, se observa el Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 15 de Mayo de 2011, efectuada por los funcionarios AGENTES ARELLANO ALEXIS y GUSTAVO AMAYA, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual realizan en la URBANIZACIÓN FUNDAPOL, BLOQUE 10, APARTAMENTO 5, LOS TEQUES, VÍA LA PANAMERICANA, dejando constancia de lo siguiente:
“Trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior del apartamento, ubicado en la dirección antes mencionada, el cual se encuentra protegida primeramente por una reja de una hoja, del tipo batiente, elaborada en metal y pintada de color marrón, que presenta originalmente como sistema de seguridad dos cerraduras a base de llaves, las cuales para el momento de la presente inspección se encontraban sin signos de violencia y buen estado de uso y conservación, posteriormente se observa una puerta, de una hoja, del tipo batiente, elaborada en madera y pintada de color blanco, que presenta como sistema de seguridad una cerradura a base de llaves la cual para el momento de la presente inspección se avistaba sin signos de violencia y buen estado de uso y conservación, al ser traspasada la misma nos permite observar un espacio físico que funge en la sala, la misma presenta iluminación artificial de poca intensidad, piso cubierto por cerámica de color beige, paredes pintadas de color blanco y temperatura ambiental cálida, avistando a sus alrededores diversas estructuras y enseres típicos del lugar, tales como muebles elaborados en fibras naturales teñidas de color verde, estantes elaborados en madera de color marrón, seguidamente podemos apreciar un mesón elaborado en cemento y cubierto por cerámicas, ubicado en el lado lateral izquierdo de la sala, sobre el mismo podemos apreciar cinco 05 armas de fuego, todas tipo revolver, calibre 38, de color negro de regular estado de uso y conservación, con los siguientes seriales 01) MARCA COLTS SERIALES 51120, COLOR NEGRO, CALIBRE 38, 02) MARCA COLTS SERIALES 773960, CALIBRE 38, 03) MARCA COLTS SERIALES 550448, CALIBRE 38, 04) BMARCA SMITH&WEASSON, SERIALES, TAMBOR 43857, CACHA R91C93701, CALIBRE 38, 05) MARCA AMADEO ROSSI, SERIALES TAMBOR 2447, CACHA AA206162, de igual forma sobre el mismo mesón sobre el lado lateral izquierdo podemos ubicar doce 12 balas sin percutir, calibre 38, sobre el mismo mesón antes referido podemos ubicar un cilindro de color negro, con un símbolo alusivo a un rayo de color rojo el mismo presumiblemente es un bastón de mando eléctrico, posteriormente nos trasladamos a lo largo y ancho del mencionado apartamento dejando constancia que el mismo se encuentra distribuido de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones y un (01) baño, dichos espacios físcos se encuentran protegidos cada uno por una puerta, de una sola hojam tipo batiente; elaborada en madera, que presentan como sistema de seguridad sendas cerraduras a base de llaves, avistando als mismas sin signos de violencia y buen estado de uso y conservación, las cuales al ser traspasadas nos permite observar que dichos lugares presenta iluminación artificial de buena intensidad, piso cubierto por cerámica, paredes cubiertas de pintura de color amarillo y temperatura ambiental cálida, así como también se encuentra dotado de enseres propios del lugar, del lado izquierdo podemos ubicar uno de los cuartos antes mencionados, dentro del el se encuentra un colchón del tipo matrimonial de color blanco, del lado lateral izquierdo podemos ubicar un tobo de color azul, el mismo en su interior de orina rancia y toallas del tipo húmedas, del lado lateral izquierdo sobre una mesa elaborada en madera podemos ubicar un par de esposas del tipo policiales de color plata, marca FURY, sin seriales, con su respectiva caja de color verde con detalles en blanco elaborada en cartón donde se puede leer FURY, HANDCUFFS, con un logotipo alusivo a las esposas del tipo policial antes mencionada, de igual forma del lado lateral derecho podemos ubicar sobre una mesa del tipo de noche, una caja elaborada en cartón con las siguientes inscripciones donde se puede leer NEXCARE, las mismas son parches ópticos transpirantes autoadhesivos, el mismo contentivo en su interior de ocho 08 parches seguidamente del lado lateral derecho de los antes mencionados parches podemos ubicar un teléfono tipo celular marca Blackberry, modelo 9700, IMEI; 359564038252401, PIN 2215C299, con un chip perteneciente a la compañía telefónica movistar se deja constancia que dicho sitio del suceso desde la sala atravesando todos los cuartos para el momento de la realización e la presente inspección técnica se encontraba en avanzado estado de desorden y búsqueda. Posteriormente procedimos a realizar un minucioso rastreo en forma cuadrante y lineal alrededor del área en cuestión con el fin de ubicar y colectar evidencias físicas de interés criminalístico, logrando sólo colectar las antes mencionadas…”.
Posteriormente, en esa misma fecha, se desprende del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario AGENTE ARELLANO ALEXIS, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente:
“Encontrándome en las labores de guardia en la sede de esta Oficina prosiguiendo con las primeras pesquisas de las actas procesales signada con el número I-657.451, que se le instruyen por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Agente AMAYA Gustavo, conjuntamente con el ciudadano Vásquez Betancourt Junior Alberto, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.625.992 a bordo de la unidad 369 y el móvil 242, hacia la siguiente dirección: kilometro 5, de la autopista panamericana, residencias fundapol, edificio 10, apartamento 10-05, Parroquia La Vega, Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, el ciudadano acompañante de la comisión, nos facilito el libre acceso al referido lugar donde se había cometido el presente hecho, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica de Ley logrando colectar 05 armas de fuego, las cuales son: 01) marca Amadeo Rossi, modelo no especifica calibre 38, tipo revolver, serial AA206162; 02) marca colt, modelo no especifica, calibre 38, tipo revolver, serial 51120; 03) marca Smit & Weasson, modelo no especifica, calibre 38, tipo revolver, serial R91C94701; 04) marca colt, modelo no específica, calibre 38, tipo revolver, serial 773960, 05) marca colt, modelo no especifica, calibre 38, tipo revolver, serial 550458, 12 balas calibre 38v especial, un inmovilizador eléctrico de alto voltaje, una caja de color verde donde se refleja el nombre FURU marca de esposas, la cual coincide con las esposas que tenía la víctima cuando se presentó en este despacho a formular su respectiva denuncia, una caja de color azul, contentiva de 6 parches, Acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de buscar alguna persona que tenga conocimiento del presente caso, siendo infructuosa la misma, por lo que optamos por retirarnos del lugar hasta la sede de este Despacho, a fin de dejar constancia en la presente acta de la diligencia policial efectuada, por todo lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-657.451, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…”
Por último, se observa el Acta de Entrevista rendida en fecha 15 de Mayo de 2011, por el ciudadano JUNIOR ALBERTO VASQUEZ BETANCOURT, ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expresa:
“Resulta ser que el día de hoy como a las 10:30 horas de la mañana yo estaba en mi residencia cuando llegó la hermana de mi esposa de nombre Katherine Pinherio, con su hijo de nombre …. de dos años de edad, y de su esposo de nombre Simón Rodríguez, cuando llegaron Katherine inmediatamente me abrazo, comenzó a llorar desesperadamente, se tiro al piso y me dijo que la tenían secuestrada y me mostró un par de esposas que aun tenía colocada en su muñeca, manifestándome que Simón tenía algo que ver en el hecho, que por favor lo revisara que estaba armado, yo abordé a Simón y lo metí en uno de los cuartos y lo revisé y no tenía ningún armamento; luego con el alboroto llegaron varios familiares de Katherine quienes también son mis vecinos, quienes al enterarse de lo acontecido se enfurecieron y querían agredir a Simón, pero yo medié entre ellos y les propuse que pusieran la denuncia que yo iba a retenerlo para que las autoridades lo fueran a buscar; continuamente se Katherine y sus familiares vinieron hasta este sede y mientras esperábamos Simón se intento hacer daño pero yo no lo permití y al rato llegó una comisión de esta Sub Delegación a quienes les permití el acceso a mi apartamento y ellos se trajeron a Simón. Estando en esta oficina acompañé a los funcionarios hasta el apartamento de Simón y Katherine ubicado en el Km 5 de la Carretera Panamerica, a fin de que estos realizaran una inspección, una vez allí entramos y los funcionarios lograron ubicar dos armas de fuego, tipo revolver, unas balas un inmovilizador eléctrico, unos parches para los ojos, una caja vacía de esposas de la misma marca que tenían puesta Katherine cuando llegó a mi apartamento. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, mientras esperaba a la comisión de este Cuerpo de Investigaciones, el ciudadano Simón Rodríguez le suministró alguna información con respecto al hecho? CONTESTO: “El me dio las llaves del apartamento”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce los por menores de hecho? CONTESTO: “Según lo que me contó mi esposa, que Katherine le dijo que había sido abusada sexualmente y privada de sub libertad y la de su hijo Eduardo de dos años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Simón Rodríguez a estado detenido? CONTESTO: No se. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la situación del matrimonio entre Katherie y Simón? CONTESTÓ: Tienen varios meses separados. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el conocimiento si el ciudadano Simón esta bajo tratamiento psiquiatrico? CONTESTO: No se, lo que he escuchado es que sus familiares dicen que el tiene un problema de mitomanía. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano Simón consume algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: No se. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No,…”.
Ante tales hechos, el ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fue presentado en fecha 16 de Mayo de 2011, por la Fiscal Auxiliar en Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante la Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia de Presentación Para Oír al Imputado, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2 y 5 ejusdem, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la misma ley y artículo 277 del Código Penal, respectivamente; y en consecuencia, decretó en contra del supra mencionado imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión de los pronunciamientos dictados el día 16 de Mayo de 2011, y publicado su auto fundado en la misma fecha, por la Juez Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Función de Control, los Profesionales del Derecho BETSY TIBISAY ESCOBAR y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, en sus carácter de defensores del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ejercieron recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, alegando que la decisión recurrida se encuentra viciada de falta de motivación, por cuanto a su criterio la Juez A quo no realizó una clara exposición y análisis de los hechos acaecidos en el presente asunto, ni estableció la individualización de la conducta desplegada por su defendido en cada uno de los delitos que le fueron atribuidos en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, lo cual a juicio de los recurrentes se traduce como una violación de lo estatuido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, referente a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Sala estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 eiusdem.
Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.
Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:
“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”
En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:
En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2 y 5 ejusdem, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la misma ley y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, dejando constancia que la aprehensión del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fue practicada por funcionarios adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO, quien les manifestó a los funcionarios actuantes que dicho ciudadano, quien es su esposo en conjunto con otros sujetos para ella desconocidos, la habían secuestrado, abusado sexualmente, para posteriormente solicitarle dinero a cambio de su liberación, tal circunstancia fue constatada por esta Alzada del acta de denuncia común y demás actas policiales, cursantes a los folios 2 al 6, folio 9, folios 21al 23 y 24 del expediente original, respectivamente.
En segundo lugar, acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido a juicio de este Tribunal Colegiado, evidencia de las actas procesales, señaladas anteriormente se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fueron consumados los hechos denunciados por la víctima, siendo conteste en indicar que su esposo fue la persona que planificó su secuestro, conjuntamente con otros sujetos que abusaron sexualmente de su persona, y a preguntas formuladas señaló: “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autores del hecho antes narrado? CONTESTO: “Si, yo sospecho de mi esposo, yo creo que todo fue planeado por el, porque yo me percate que desde el principio siempre me mantuvieron en mi casa, aparte a el no lo mantuvieron amarrado, los sujetos siempre hablaban con el en secreto, lo dejaban tener su teléfono celular nunca se lo quitaron, aparte nosotros hemos tenido problemas personales yo le pedí el divorcio en el mes de febrero y el me dijo que no se iba a divorciar, desde esa vez el se torno algo agresivo y me decía que si yo quería las cosas por las malas por las malas lo iba a tener, me mantenía acosada, me vigilaba, me perseguía”.
Así mismo, se desprende que el acta de entrevista de fecha 15 de Mayo de 2011, cursante al folio 25 del mismo cuaderno de incidencias, rendida por el testigo ciudadano JUNIOR ALBERTO VASQUEZ BETANCOURT, es concordante con lo dicho por la víctima, toda vez que el mismo manifestó que “Resulta ser que el día de hoy como a las 10:30 horas de la mañana yo estaba en mi residencia cuando llegó la hermana de mi esposa de nombre Katherine Pinherio, con su hijo de nombre ….(se omite art. 65 de la Lopna), de dos años de edad, y de su esposo de nombre Simón Rodríguez, cuando llegaron Katherine inmediatamente me abrazo, comenzó a llorar desesperadamente, se tiro al piso y me dijo que la tenían secuestrada y me mostró un par de esposas que aun tenía colocada en su muñeca, manifestándome que Simón tenía algo que ver en el hecho, que por favor lo revisara que estaba armado, yo abordé a Simón y lo metí en uno de los cuartos y lo revisé y no tenía ningún armamento; luego con el alboroto llegaron varios familiares de Katherine quienes también son mis vecinos, quienes al enterarse de lo acontecido se enfurecieron y querían agredir a Simón, pero yo medié entre ellos y les propuse que pusieran la denuncia que yo iba a retenerlo para que las autoridades lo fueran a buscar; continuamente se Katherine y sus familiares vinieron hasta este sede y mientras esperábamos Simón se intento hacer daño pero yo no lo permití y al rato llegó una comisión de esta Sub Delegación a quienes les permití el acceso a mi apartamento y ellos se trajeron a Simón. Estando en esta oficina acompañé a los funcionarios hasta el apartamento de Simón y Katherine ubicado en el Km 5 de la Carretera Panamerica, a fin de que estos realizaran una inspección, una vez allí entramos y los funcionarios lograron ubicar dos armas de fuego, tipo revolver, unas balas un inmovilizador eléctrico, unos parches para los ojos, una caja vacía de esposas de la misma marca que tenían puesta Katherine cuando llegó a mi apartamento…”
Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomado en consideración por el Juez de la Primera Instancia, fueron valorados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión de los delitos que se le imputó en la audiencia oral para oír al imputado; al respecto, debe advertirse al recurrente que los fundados elementos no pueden estar circunscriptos a cantidad sino a la calidad del elemento de donde se pueda desprender la intervención del imputado, que en el presente caso, además de las actas policiales y de entrevista, existe el dicho de la víctima, quien directamente lo reconocen como uno autores del hecho, además de la presencia de los objetos que le fueron incautados como lo son: Cinco 05 armas de fuego, tipo revolver, todas calibre .38, elaboradas en metal, calibre color y marca de las misma; 01) marca Amadeo Rossi, modelo no especifica calibre 38, tipo revolver, serial AA206162; 02) marca Colts, modelo no especifica, calibre 38, tipo revolver, serial 51120; 03) marca Smit & Wesson, modelo no especifica, calibre 38, tipo revolver, serial R91C94701; 04) marca Colts, modelo no específica, calibre 38, tipo revolver, serial 773960, 05) marca Colts, modelo no especifica, calibre 38, tipo revolver, serial 550458, y 13 municiones (balas sin percutir) calibre .38; por lo que estima esta Alzada que tales elementos de convicción se constituyen en esta etapa primigenia del proceso como suficientes, para presumir la participación del imputado de autos en el hecho objeto de investigación.
Por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de unos ilícitos de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte del Juez de Instancia que pudiera sugerir la nulidad de algún acto, como erróneamente lo han planteado los recurrentes y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2 y 5 ejusdem, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la misma ley y artículo 277 del Código Penal, respectivamente.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados BETSY TIBISAY ESCOBAR y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, en sus carácter de defensores del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2011, por la Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2 y 5 ejusdem, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la misma ley y artículo 277 del Código Penal, respectivamente.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados BETSY TIBISAY ESCOBAR y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, en sus carácter de defensores del ciudadano SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2011, por la Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2 y 5 ejusdem, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la misma ley y artículo 277 del Código Penal, respectivamente.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
JUEZA (PONENTE)
DRA. SONIA ANGARITA
JUEZA
DRA. GRACIELA GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2651
EDMH/SA/GG/ICV/jec.-