REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 20 de Junio del 2011.
201º y 152º



JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 2630


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos: BRAQUE MEDINA ALEXIS ANTONIO y JERRY LADYS HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el ciudadano Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Constituir el Tribunal Unipersonal prescindiendo de los escabinos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: BRAQUE MEDINA ALEXIS ANTONIO y JERRY LADYS HERNANDEZ.

DEFENSA PRIVADA: Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO.

VICTIMAS: LUIS CASTELLANOS y OTROS.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y OTROS.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXAGÉSIMO QUINTO (65°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2011, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que el Representante Fiscal, fue emplazado en fecha 27 de Abril de 2011, siendo que no presentó el correspondiente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de autos (cursa cómputo al folio 14 del presente cuaderno de Incidencias).

En fecha 18 de Mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se le solicitó al Juzgado A quo, que informara esta Sala Colegiada, si en la presente causa se habían librado o no las correspondientes boletas de notificación a las partes, con las cuales se les notificaba de la decisión impugnada; asimismo, fueron solicitadas las actuaciones originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que esta Alzada se pronunciara sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, siendo recibido en fecha 27 de Mayo de 2011, la información requerida según oficio N° 562-11, por parte del Tribunal de Juicio antes mencionado.

En fecha 01 de Junio de 2011, se admitió el recurso de apelación planteado por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, por lo encontrándose esta Alzada, en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:


II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


De los folios 03 al 08 del presente Cuaderno de Incidencias, riela el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos: BRAQUE MEDINA ALEXIS ANTONIO y JERRY LADYS HERNANDEZ; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:
“…Apelo a la realización del juicio sin escabino, sin escuchar la opinión favorable del acusado y de la falta de notificación efectiva de os escabinos, de la cual dicha decisión de fecha 31-03-2011, fue notificada 06-04-2011, Fundamentando el mismo -en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 ejusdem.

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Juicio al dictar el auto de fecha 31-03-2011, en el que acordó prescindir del Tribunal Mixto procediendo a fijar el Juicio Oral y Público unipersonal, sin escuchar la opinión del hoy acusado a los fines de oír su manifestación de voluntad, a los fines que el mismo ejerciera su derecho constitucional de ser juzgado por sus jueces naturales o renunciar a ellos, que en el caso de marras, es el Tribunal constituido con Escabinos, causó a mis defendidos un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya quedó sentado precedentemente, en fecha 31 de marzo del año 2011, el referido Juzgado de Juicio, dictó auto que antecede, se evidencia que si bien, en relación con los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que de acuerdo al texto Adjetivo Penal, es imprescindible, en primer lugar, que se agoten las cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal Mixto, por inasistencia o excusa de los escabinos, y en segundo lugar que el imputado manifieste expresamente su voluntad de renunciar al tribunal mixto, para que el Juez profesional proceda a tomar el poder jurisdiccional sobre la causa. En este sentido, se hace necesario precisar que el Tribunal de la causa una vez recibidas las actuaciones, no procedió a fijar el sorteo ordinario de escabinos conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, no librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y escabinos seleccionados. Es cierto que la ley aduce que dichas citaciones deben ser EFECTIVAS, y de la revisión de las actas procesales se desprende que ninguna de las convocatorias llegó a sus destinatarios, vale decir que las citaciones no se realizaron.-
Tal Como constas en autos

Es evidente que el tribunal de Juicio no siguió el procedimiento establecido ni en la Ley adjetiva penai ni en la sentencia en la que se apoya para prescindir del Tribunal Mixto, puesto que no se realizaron EFECTIVAMENTE, como establece la ley, las cinco convocatorias, es decir, al no concurrir las personas candidatas a escabinos, lo ajustado a derecho era agotar las citaciones en forma personal y una vez que constare las resultas positivas de las mismas actas, solo así podría consultarse previamente al acusado sobre la posibilidad de renuncia del escabinado, a los fines de garantizar el derecho que tiene el imputado de ser Juzgado originalmente por sus jueces naturales, vale decir, por un tribunal mixto o en caso de renuncia por juez unipersonal.- Estima la defensa que el hecho de prescindir de la presencia al acto de juicio oral del escabinado, como expresión máxima de la garantía de la participación ciudadana en la realización de los juicio penales, violenta el principio del juez natural así como el debido proceso judicial, conquistas y espacios alcanzados en el actual sistema de enjuiciamiento de corte acusatorio y garantista Y esta omisión en la citación personal es una formalidad que atañe a la eficacia y validez de la decisión adoptada por este Juzgador, al prescindir de la constitución del Juzgado Mixto, que la vicia de nulidad absoluta por violentar las garantías constitucionales y, procesales antes aducidas, ya que mal podría concurrir un ciudadano común a cumplir el derecho-deber como escabinos en determinado acto procesal si no fue convocado al mismo a través de las formas legales predeterminadas.-

Examinada la situación procesal, esta Defensa Privada constató:

En cuanto a la Constitución del Tribunal Mixto:

El artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

(Omissis)

Con fundamento en la norma anterior, esta Defensa privada, considera:

a) Que la recurrida, no dio estricto cumplimiento a las normas establecidas, para la constitución del Tribunal Mixto, quebrantando lo previsto en los artículos 185, 186, 187 Y 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

b) Que antes de proceder a realizar cualquier sorteo extraordinario de Escabinos, debió verificar si en autos constaban las resultas de las notificaciones libradas a los ciudadanos sorteados, y en caso de que dichas personas no pudieron ser localizadas, el artículo 187 de la norma adjetiva penal, prevé el mecanismo procesal que debe utilizar el Juzgador para proceder a realizar dichas notificaciones, es decir, debió encomendar a la policía la labor de citarlos en el lugar donde se encontraban, máxime cuando en algunas resultas al dorso se dejó constancia, de lugares de alta peligrosidad.

d) El artículo 164 en su parte in fine, establece:

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL. "Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como Escabinos, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los Escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiese constituido el Tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto".

Asimismo, es doctrina reiterada y se estableció con carácter vinculante y reiterado en la decisión de fecha 2598 del 16-11-04, Sala Constitucional, lo siguiente: "en miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49 numeral 3 Constitucionales y los derechos que ellos otorgan, consideró que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias, y que ante esa situación el Juez profesional que dirigiera el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos. El carácter vinculante de ese criterio fue establecido en el mismo fallo, e igualmente fue reiterado en la reciente decisión 2598 del 16-11-2004".

De igual forma, en relación a la convocatoria, para la constitución del Tribunal Mixto en Sentencia N° 2684 de fecha 12-08-05, Magistrada ponente, Luisa Estella Morales, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)

Así mismo, en relación a la opinión del acusado, para la constitución del Tribunal unipersonal en Sentencia N° 1918 de fecha 19-10-2007, Magistrado Ponente, DR PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)

Con fundamento en lo examinado anteriormente, las normas procesales, la doctrina y la sentencia de la Sala Constitucional, considera esta Defensa Privada, que el Juez de la recurrida, debió verificar la notificaciones de las convocatorias de los Escabinos, y la opinión del acusado de autos, para proceder a constituir el Tribunal Unipersonal, lo cual no realizó, en virtud de lo cual le solicito se sirva DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo del año 2011, por el Juez Decimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial ,mediante la cual acordó prescindir de los Escabinos en la causa seguida en contra de mis defendidos y en consecuencia ordenó la constitución del tribunal unipersonal, de conformidad con la Sentencia N° 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de diciembre de 2003; en consecuencia solicito se ANULE la decisión recurrida y por ende los actos que guardan relación con la sentencia anulada, debiendo un Juez distinto al que emitió el fallo apelado, realizar los trámites contenidos en el Capítulo II del título V del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la Constitución del Tribunal Mixto, con prescindencia de los vicios constatados en la presente decisión y proceder a realizar sin dilaciones indebidas y respetando las garantía procesales y constitucionales de las partes el Juicio Oral y Público…” (Sic) (Negrillas y Sub-rayados del recurrente)


III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


De los folio 12 al 13, riela auto dictado, en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes 22 de febrero de 2011, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal Décimo…de Juicio…para que tenga lugar el acto de Depuración de Escabinos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en primer aparte del artículo 163…se constituye el Tribunal con el ciudadano Juez…y la ciudadana Secretaria…Seguidamente la ciudadana Secretaria verificó la presencia de las partes, evidenciándose que solo hizo acto de presencia la Representación Fiscal incompareciendo el resto de las partes, motivo por el cual se estableció un margen de espera de una hora y media, transcurrido dicho lapso sin que se produjera la comparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, el ciudadano Juez toma la palabra y expone: “Visto que hasta la presente fecha no se ha podido constituir el tribunal mixto en las presentes actuaciones, aun cuando se realizaron la primera y segunda convocatoria a los ciudadanos seleccionados como Escabinos, sin que se produjera la asistencia de los mismos, se acuerda constituir el tribunal bajo la modalidad de unipersonal, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que establece textualmente…en consecuencia se fija el Juicio Orla y Público para el día JUEVES 31 DE MARZO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA...” (Sic) (Negrillas y Sub-rayados del Tribunal de Juicio)




IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Antes de pasar a resolver la presente incidencia, previamente la Sala Observa lo siguiente:

En fecha 12 de Agosto de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en la cual el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, admitió la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos BRAQUE MEDINA ALEXIS ANTONIO y JERRY LADYS HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD BAJO AMENAZA DE MUERTE POR PARTICULAR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, así mismo, admitió todas la pruebas ofrecidas insertas en el escrito acusatorio por considerar que se refieren directamente al objeto de la investigación. (Folios 177 al 204 de la Pieza 4 del expediente original).


En fecha 20 de Agosto de 2010, fue remitida la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Juicio. (Folio 219 de la Pieza 4 del expediente original).

En fecha 01 de Diciembre de 2010, fueron recibidas las presentes actuaciones al Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien acordó en esa misma fecha, fijar el acto de Sorteo Ordinario de Candidatos a Escabinos, para el día 08-12-10.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, se seleccionaron los candidatos a escabinos, obteniendo como resultado la selección de las siguientes dieciséis (16) personas: CARMEN BEATRIZ DEL CASTILLO GONZALEZ, MANUEL CASTRO ORTEGA, JOSE TITO OLIVO VALERO FERNANDEZ, ARAYBEL ALIDA TURMERO ROJAS, EDUARDO OJEDA VERA, ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES, MANUEL SOTO FREGAL, DARMELIS CLEOTILDE WASHINTON, ANGEL ANTONIO FERRER, JOSE MANUEL CUNS, JULIAN ENRIQUE BOLIVAR GALENO, MERCEDES BEATRIZ ANAYA CASTRO, MAHARBA ALEXANDRA OBREGON VALERA, JUAN SIMON GANDICA SILVA, NELIO FIRMINIO DE ABREU y AMADA JOSEFINA GARCIA DE BLANCO; en consecuencia, se fijó el acto de depuración para el día 17 de Enero de 2011, librándose las correspondientes boletas de citación, a los fines de su comparecencia. (Folio 226 de la pieza 4 del expediente original).

En fecha 17 de Enero de 2011, se difirió el acto de depuración de escabinos, en virtud de la incomparecencia del Abogado defensor JOEL GÓMEZ, por lo que se fijó el referido acto, para el día 27 del mismo mes y año, librándose nuevamente las correspondientes boletas de citación.

En fecha 27 de Enero de 2011, en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes, ni los candidatos a escabinos al acto de depuración, el Juez A quo declaró desierto el acto, por lo que procedió a fijar nuevamente el Sorteo Extraordinario de Candidatos a Escabinos, para el día 04 de Febrero del mismo año. (Folio 28 de la pieza 5 del expediente original).

En fecha 07 de Febrero de 2011, se realizó el sorteo de candidatos a escabinos, obteniendo como resultado la selección de las siguientes dieciséis (16) personas: NORA ELENA CHACON, LEONOR ISBELIA LANZA ECHEVARRENETA, JOSE ORLANDO MARQUEZ MERCADO, JOSE GREGORIO LAYA MENDOZA, XIOMARA MARGARITA TAJAELA VEGAS, MANUEL ALEJANDRO MEJIAS CASTRO, OSCAR EDUARDO RAMIREZ LOPEZ, ROCIO TERAN AREAN, RUBEN DARIO PEREZ DAAL, ARENA MARINA BASTARDO SOTO, JOSE GREGORIO ROSALES LUGO, ZORAIDA JOSEFINA VASQUEZ DE PEREIRA, THAIS NATHALIE VASTRO RODRIGUEZ, OSGUAL MANUEL PEREZ MARTINEZ, BRENDA CECILIA BARRIOS SILVERA y CESAR RODOLFO CESPEDES SALAZAR; en consecuencia, se fijó el acto de depuración para el día 22 de Febrero de 2011, librándose las correspondientes boletas de citación, a los fines de su comparecencia. (Folio 33 de la pieza 5 del expediente original).

En fecha 22 de Febrero de 2011, en virtud de sólo hizo acto de presencia la Representación del Ministerio Público, al acto de depuración de candidatos a escabinos, el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asumió el Control Jurisdiccional de la presente causa, prescindiendo de los Escabinos, con fundamento en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente asunto, a su juicio ya se han realizado mas de dos convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, a fin de efectuarse el Debate del Juicio Oral y Público.

Contra dicho fallo, el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: BRAQUE MEDINA ALEXIS ANTONIO y JERRY LADYS HERNANDEZ, interpuso escrito de apelación aduciendo que no se han agotado las convocatorias a que se refiere el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, las citaciones efectuadas para la convocatoria de candidatos a escabinos no han sido efectivamente realizadas, toda vez que no llegaron a sus destinatarios, lo cual le causa un gravamen irreparable a su defendido al no poder ser Juzgado por un Tribunal Mixto como es su voluntad.

Al respecto, se hace necesario para esta Sala, resaltar el procedimiento dispuesto por el Legislador Patrio, a los fines determinar la participación del escabino, siendo este un ciudadano común que participa en la administración de justicia.

El artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la organización de los Circuitos Judiciales Penales, desprendiéndose de tal artículo que los tribunales pueden ser unipersonales (conformado por un Juez Profesional, el secretario y el alguacil) o mixto (conformado por un Juez Profesional, el secretario el alguacil y los escabinos), siendo estos órganos que administran justicia.

El escabino es un juez lego en derecho, que solo va participar en el juicio en representación de la sociedad, a los fines de garantizar que las decisiones sean dictadas con parcialidad, probidad y justicia.

La competencia de selección de los escabinos se encuentra atribuida al Tribunal Supremo de Justicia (Poder Judicial), específicamente a la Coordinación Nacional de Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo este órgano administrativo el encargado de realizar las diligencias pertinentes para la preselección y selección en una comunidad general de personas, los posibles sujetos procesales que puedan resultar electos en carácter de escabinos, a los fines de cumplir con el mandato Constitucional de la participación ciudadana en la administración de justicia, al contemplar el derecho de ser Juzgados por nuestros iguales y permitir velar por la gestión pública de los jueces, fiscales, y abogados.

Por otra parte, la Coordinación Nacional de Participación Ciudadana para la colectividad, esgrime todo lo relativo a los escabinos, señalando tanto las condiciones como las limitaciones para ocupar tal condición, plasmando los artículo 151, 152 y 153, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, explana las causales de excusas para ejercer la función de escabino, inmersas en el artículo 154 ejusdem; de los citados artículos se desprende lo siguiente:

“Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
Ser, por lo menos, bachiller;
Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.”

“Artículo 152. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:

El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales;
Los diputados a la Asamblea Nacional;
El Contralor General de la República y los directores del despacho;
El Procurador General de la República y los directores del despacho;
Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los consejos legislativos;
Los alcaldes y concejales;
Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
Los miembros de cualquier culto;
Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias;
Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.”

“Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.”

“Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
Quienes sean mayores de setenta años.”

Asimismo, se desprende de los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, todos del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento de selección de los escabino, de cuyo contenido se desprende lo que sigue:

“Artículo 156. Sorteo. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuará antes del 31 de octubre, cada dos años, un sorteo de escabinos por cada circunscripción judicial. El sorteo se hará de las respectivas listas del Registro Civil y Electoral Permanente.
A tal efecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará el número de candidatos a escabinos que estime necesario obtener por sorteo dentro de cada circunscripción judicial. El sorteo se celebrará en sesión pública, previamente anunciada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se desarrollará en la forma que determine el reglamento que al efecto se dicte.
El resultado del sorteo se remitirá a las circunscripciones judiciales antes del 1º de diciembre de cada año.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificará a los ciudadanos escogidos y le hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán los impedimentos, prohibiciones y excusas, y el procedimiento para su alegación.”

“Artículo 156. Depuración. Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el Juez presidente del circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 151.
En el caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino.
En esta misma oportunidad y antes del 15 de diciembre los ciudadanos escogidos harán valer ante el Juez presidente del circuito, los impedimentos, excusas o prohibiciones que les impiden ejercer las funciones de escabinos.”

“Artículo 157. Notificación e instructivo. El Juez presidente hará la debida notificación, con quince días de anticipación, al escabino que haya sido seleccionado como tal para intervenir en el juicio, y le entregará un instructivo en el cual le hará saber la significación que tiene el oficio de juzgar y que contendrá, además, una explicación de las normas básicas del juicio oral, de sus funciones, deberes y sanciones a las que pueda dar lugar su incumplimiento.”

“Artículo 158. Sorteo extraordinario. Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días.”

“Artículo 159. Retribución y efectos laborales y funcionariales. Los empleadores están obligados, bajo conminatoria de la sanción prevista en el encabezamiento del artículo siguiente, a permitir el desempeño de la función de escabino, sin perjuicio alguno en la relación laboral.
El Estado a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura asignará a favor del escabino y por el tiempo que duren sus servicios, una remuneración equivalente al cincuenta por ciento del haber diario que percibe un Juez profesional de primera instancia. Asimismo, se le proveerá lo necesario para asegurar su manutención y transporte diario.
El desempeño de la función de escabino tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber de carácter público y personal.”

“Artículo 160. Sanciones. El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias.
El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.”


El artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la depuración de los escabinos seleccionados, siendo el Juez presidente del circuito judicial el que solicite los datos técnicos, a los fines de verificar los requisitos exigidos para ser escabino, y así depurar la lista. El referido precepto contempla la oportunidad que tienen los ciudadanos escogidos para presentar ante el Juez presidente del circuito, los impedimentos, excusas o prohibiciones que les impiden ejercer las funciones de escabinos.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, luego de la revisión y análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la decisión recurrida y del escrito recursivo, observa que la denuncia del recurrente, mediante la cual señala que el Juzgador opto prescindir de los escabinos, sin revisar el resultado de las citaciones efectuadas a cada uno de los ciudadanos seleccionados como escabinos, ya que a su juicio no fueron notificados efectivamente, y en consecuencia de ello no se cumplió con lo establecido en el artículo 164 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecía cinco convocatorias efectivas, por lo que esta Instancia Colegiada advierte que le asiste la razón al recurrente, toda vez que de la revisión del expediente original se logró evidenciar que las personas seleccionadas a escabinos en los distintos sorteos efectuados para tal fin, no fueron notificadas efectivamente para las dos convocatorias a que se refiere la mencionada disposición legal; en tal sentido, se hace necesario señalar que del precitado artículo se desprende lo siguiente:


“Artículo 164. (Omissis)
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
(Omissis)”


De la norma anterior se colige, que el Juzgador para constituir el Tribunal Unipersonal debe realizar al menos dos convocatorias efectivas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos en el Debate del Juicio Oral y Público, lo cual significa que éstas personas deberán ser notificadas oportunamente y de manera efectiva para tal fin, no siendo suficiente el hecho de que el Juez ordene librar las boletas de notificación y luego señale como excusa para asumir el control jurisdiccional prescindiendo de los escabinos, que los ciudadanos elegidos quedaron incomparecientes, toda vez, que debe tomar en consideración las resultas de las notificaciones que se hayan librado, ya que es el Juez como director del proceso, quien tiene el deber de verificar si las notificaciones han llegado efectivamente a sus destinatarios, y en caso de ser necesario agotar todas las vías jurisdiccionales para lo cual ha sido facultado por el Estado para el buen desempeño y ejercicio de sus funciones.

Dicho lo anterior, la Alzada advierte que en el presente caso, resulta claro que el Juzgador no realizó una revisión y mucho verifico las resultas de las notificaciones efectuadas a los ciudadanos seleccionados como escabinos que debían constituir el Tribunal Mixto, toda vez que de la decisión recurrida se desprende lo siguiente: “Visto que hasta la presente fecha no se ha podido constituir el tribunal mixto en las presentes actuaciones, aun cuando se realizaron la primera y segunda convocatoria a los ciudadanos seleccionados como Escabinos, sin que se produjera la asistencia de los mismos, se acuerda constituir el tribunal bajo la modalidad de unipersonal, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que establece textualmente…en consecuencia se fija el Juicio Orla y Público para el día JUEVES 31 DE MARZO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA”, evidenciándose que el Juzgador sólo se limitó en su decisión a mencionar se habían realizados dos convocatorias sin que se produjera la asistencia de los Candidatos a Escabinos, sin hacer referencia a los resultados de las notificaciones libradas a los seleccionados como candidatos a escabinos en el presente asunto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado advierte, que de la revisión efectuada a las resultas de las notificaciones libradas a los ciudadanos seleccionados en los sorteos de candidatos a escabinos, se pudo constatar lo siguiente:

En cuanto al primer Sorteo Ordinario de Escabinos de fecha 08 de Diciembre de 2010, esta Alzada evidenció que fueron libradas boletas de notificación a los ciudadanos CARMEN BEATRIZ DEL CASTILLO GONZALEZ, MANUEL CASTRO ORTEGA, JOSE TITO OLIVO VALERO FERNANDEZ, ARAYBEL ALIDA TURMERO ROJAS, EDUARDO OJEDA VERA, ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES, MANUEL SOTO FREGAL, DARMELIS CLEOTILDE WASHINTON, ANGEL ANTONIO FERRER, JOSE MANUEL CUNS, JULIAN ENRIQUE BOLIVAR GALENO, MERCEDES BEATRIZ ANAYA CASTRO, MAHARBA ALEXANDRA OBREGON VALERA, JUAN SIMON GANDICA SILVA, NELIO FIRMINIO DE ABREU y AMADA JOSEFINA GARCIA DE BLANCO, a los fines de que comparecieran ante ese Despacho, para el día 17 de Enero de 2011, después de la recepción de la boleta de notificación, arrojando sólo las siguientes resultas:

Al reverso del folio 22 de la pieza 5 del expediente original, el funcionario Alguacil Isaac Marrón, hizo constar que el ciudadano JOSE TITO OLIVO VALERO FERNANDEZ, se mudo de residencia.

Al reverso del folio 23 de la pieza 5 del expediente original, el funcionario Alguacil Pedro Romero, hizo constar que el ciudadano JUAN GANDICA, se encontraba recluido en un centro de salud, por mal estado físico.

Al reverso del folio 24 de la pieza 5 del expediente original, el funcionario Alguacil C. Carrillo, hizo constar que en recorrido por la Av. Francisco Solano, no pudo localizar la vivienda de la ciudadana DARMELIS CLEOTILDE WASHINTON.

Al reverso del folio 27 de la pieza 5 del expediente original, el funcionario Alguacil que llevo la citación, hizo constar que luego de haberse presentado en dos (02) ocasiones en la dirección indicada, el ciudadano NELIO FIRMINIO DE ABREU, nunca atendió al llamado, para la correspondiente entrega.

En cuanto al segundo Sorteo Ordinario de Escabinos de fecha 08 de Diciembre de 2010, esta Alzada evidenció que fueron libradas boletas de notificación a los ciudadanos NORA ELENA CHACON, LEONOR ISBELIA LANZA ECHEVARRENETA, JOSE ORLANDO MARQUEZ MERCADO, JOSE GREGORIO LAYA MENDOZA, XIOMARA MARGARITA TAJAELA VEGAS, MANUEL ALEJANDRO MEJIAS CASTRO, OSCAR EDUARDO RAMIREZ LOPEZ, ROCIO TERAN AREAN, RUBEN DARIO PEREZ DAAL, ARENA MARINA BASTARDO SOTO, JOSE GREGORIO ROSALES LUGO, ZORAIDA JOSEFINA VASQUEZ DE PEREIRA, THAIS NATHALIE VASTRO RODRIGUEZ, OSGUAL MANUEL PEREZ MARTINEZ, BRENDA CECILIA BARRIOS SILVERA y CESAR RODOLFO CESPEDES SALAZAR, a los fines de que comparecieran ante ese Despacho, para el día 17 de Enero de 2011, después de la recepción de la boleta de notificación, no constando en autos las resultas de dichas citaciones.

Entonces, revisadas y analizadas las resultas de las anteriores citaciones, se puede evidenciar con meridiana claridad, que el Juez de Juicio no realizó una debida revisión de los resultados de las notificaciones efectuadas por los funcionario Alguaciles, ya que de las mismas se evidencia que no todos los seleccionados a escabinos fueron debidamente notificados, e incluso no consta en autos todas las resultas para tal fin, siendo que el Juzgador tenía el deber de recabarlas en su totalidad, motivo por el cual la Sala advierte que el Juez A-quo para conformar el Tribunal Unipersonal, debió tomar en consideración los resultados de dichas notificaciones, sin limitarse a sólo realizar sorteos de candidatos a escabinos, toda vez, que es evidente que los ciudadanos seleccionados a escabinos nunca fueron notificados de forma efectiva, por lo que mal podría entenderse que el Juez de la recurrida hizo caso omiso de lo establecido por la normativa adjetiva penal que nos rige, ya que si bien es cierto la misma, ordena que luego de dos convocatorias sin que pueda constituirse el Tribunal Mixto, el Juez debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, no es menos cierto, que los seleccionados debieron ser notificados de manera oportuna y efectiva, para que dichas convocatorias también puedan ser efectivas.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, todavía no se ha constituido el Tribunal con escabinos, por lo que aún no se ha juramentado a ningún miembro de la sociedad para ejercer tal función, y para tal fin se debe cumplir con el procedimiento exigido en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que el Juez de la causa, deberá girar las instrucciones pertinentes a los fines de que se logre efectivamente las constitución del Tribunal con escabinos al cual se refiere el artículo 164 ejusdem.

Corolario de lo expuesto, esta Instancia Colegiada estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos: BRAQUE MEDINA ALEXIS ANTONIO y JERRY LADYS HERNANDEZ; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el ciudadano Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Constituir el Tribunal Unipersonal prescindiendo de los escabinos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Texto Adjetivo Penal, que un Juez en Funciones de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada, de la misma, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión, el cual deberá girar las instrucciones pertinentes a los fines de que se logre efectivamente la constitución del Tribunal con escabinos a los fines de que se realice a la brevedad posible el debate del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos: BRAQUE MEDINA ALEXIS ANTONIO y JERRY LADYS HERNANDEZ.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el ciudadano Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Constituir el Tribunal Unipersonal prescindiendo de los escabinos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Texto Adjetivo Penal, que un Juez en Funciones de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada, conozca la presente causa, el cual deberá girar las instrucciones pertinentes a los fines de que se logre efectivamente la constitución del Tribunal con escabinos o conste las notificaciones realizadas efectivamente de las convocatorias realizadas a los fines de que se realice a la brevedad posible el debate del juicio oral y público.

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Juicio distinto al Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conozca de la misma, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO



LA JUEZA (PONENTE) LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EXP Nº 2630
EDMH/SA/GG/ICVI/jec.-