REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas 28 de junio de 2011
201º y 152º
CAUSA N° 2626
Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos Eliomar Sojo Reyes y Gustavo José López Jiménez actuando el primero de ellos como presidente de la Sociedad Mercantil Suministros Brantel 28, C.A, quienes acuden ante esta Instancia Judicial asistido por el abogado Luis Argenis Vielma, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 71.693, con la finalidad ser escuchado como victimas y se les restituya el bien mueble ( dinero incautado), pues señalan que en el mes de febrero del año 2008, denunciaron unas series de actos de corrupción que se venían suscitando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en diferentes áreas administrativas de este ente autónomo encargado de las políticas públicas de salud, razones estas que dan inició a una investigación por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), los cuales efectuaron un conjunto de diligencias investigativa que develaron los pagos que le realizaron en cheques de gerencia, así como el dinero efectivo de curso legal, y que origino la aprehensión de varias personas a quienes le fue decretada privación judicial preventiva de libertad y el bloqueo de diferentes cuentas bancarias entre las cuales se halla la cuenta corriente nro 0102 0221 300000213729, del Banco de Venezuela, utilizada para depositar los diferentes cheques de gerencia que fueron solicitados por los funcionarios, y específicamente como lo fue la cantidad de Tres Millones novecientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y dos Bolívares fuertes ( Bs. 3.984.592), entregado como parte de la investigación y a través de la cual se desmantelo esa organización delictiva, en razón de ella es por lo que solicita se les realice la entrega material del referido dinero .
En relación a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones de conformidad a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de todo ciudadano de acceder a lo órganos de administración de Justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, realiza las consideraciones siguientes :
Que los ciudadanos Eliomar Sojo Reyes y Gustavo José López Jiménez, indicaron en su escrito ser victima en la presente causa en virtud que el dinero que le fue entregado a los funcionarios públicos constituía parte de la investigación y el cual fue utilizado para desmantelar esa organización delictiva, de manera tal que solicita la entrega material del referido dinero.
En atención a ello, esta Corte de Apelaciones estima necesario señalar la Sentencia Nro 355, de fecha 14 de julio de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual deja asentado con gran claridad quien constituye el sujeto pasivo de la ley Contra la Corrupción, indicando lo siguiente:
“…De la enumeración de los sujetos considerados como víctimas en un proceso penal, no se evidencia que en el presente caso el recurrente pueda ser considerado como tal, ya que él no es el ofendido directamente en los delitos de los tipificados en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy Ley Contra la Corrupción, ya que el afectado es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública que la ley establezca, razón por la cual, no legitima a cualquier particular para ser considerado como víctima en un proceso penal, en los delitos contra la cosa pública
Partiendo de la premisa, que el único garante y titular de la acción en el proceso penal es el Ministerio Público, por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que regulan las competencias y obligaciones otorgadas las cuales deben ser ejercidas en interés del colectivo y del Estado y es el único a quien le corresponde velar porque este tipo de conductas no queden impunes. “
Ahora bien, luego de verificado que los ciudadanos Eliomar Sojo Reyes y Gustavo José López Jiménez, no ostentan el carácter de victima en la presente causa, debido a que tal como lo dejo asentado el criterio jurisprudencial citado, el sujeto pasivo de la ley es sin lugar a duda el estado o cualquier otro organismo de origen público, de manera tal que el delito de concusión contemplado en el Capitulo II, denominado otros Delitos Contra El Patrimonio Publico, se configura una vez que el funcionario público a través de la persuasión, la coacción induzca a cualquier persona a que de o prometa dinero, ganancia o cualquier dadiva, para si o para otro.
En tal sentido si bien los referidos ciudadanos no ostentan la condición de partes, pues no son imputados ni victima en la presente causa, de la acusación fiscal se desprende que para demostrar los hechos la vindicta pública promueven como testigo-denunciante al ciudadano Gustavo José López Jiménez, de tal manera que podrían ser catalogados como terceros intervinientes que poseen un interés legitimo sobre los bienes a los que el Tribunal de Control ordeno su inmovilización.
La sentencia nro 333, proferida en fecha 14 de marzo de 2001, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, la cual fue ratificada en 30 de noviembre de 2010 en sentencia nro 1251, por la misma Sala dejo asentado lo siguiente:
“…Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo…”
“… Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).
Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.
Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.
Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.
Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.
El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como Máximo N. Febres Siso (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.
Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal)….”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2010, en el expediente nro 09- 1193, dispuso lo siguiente:
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”
Por su lado el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
(…) fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley…”.
Por lo que a tal efecto, considera este Órgano Colegiado, que ciudadanos Eliomar Sojo Reyes y Gustavo José López Jiménez deben dirigir su requerimiento ante el Tribunal de Ejecución un vez quede definitivamente firme sentencia mediante la cual fueron condenados los referidos ciudadanos, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3090 de fecha 14 de octubre 2005, pues sobre el bien reclamado pesa medida de aseguramiento, tal como se desprende de la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgados Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la cual mantuvo la medida innominada dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control el día 31 de marzo de 2008, referido a la congelación de las cuentas bancarias de los ciudadanos COELLO ASCANIO HECTOR ENRRIQUE Y ROMERO VILLARREAL NAGDALY, y señalo que debía ser el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución quien ejecutaría la incautación de conformidad a lo previsto en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2626
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas 28 de junio de 2011
201º y 152º
CAUSA N° 2626
Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos Eliomar Sojo Reyes y Gustavo José López Jiménez actuando el primero de ellos como presidente de la Sociedad Mercantil Suministros Brantel 28, C.A, quienes acuden ante esta Instancia Judicial asistido por el abogado Luis Argenis Vielma, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 71.693, con la finalidad ser escuchado como victimas y se les restituya el bien mueble ( dinero incautado), pues señalan que en el mes de febrero del año 2008, denunciaron unas series de actos de corrupción que se venían suscitando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en diferentes áreas administrativas de este ente autónomo encargado de las políticas públicas de salud, razones estas que dan inició a una investigación por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), los cuales efectuaron un conjunto de diligencias investigativa que develaron los pagos que le realizaron en cheques de gerencia, así como el dinero efectivo de curso legal, y que origino la aprehensión de varias personas a quienes le fue decretada privación judicial preventiva de libertad y el bloqueo de diferentes cuentas bancarias entre las cuales se halla la cuenta corriente nro 0102 0221 300000213729, del Banco de Venezuela, utilizada para depositar los diferentes cheques de gerencia que fueron solicitados por los funcionarios, y específicamente como lo fue la cantidad de Tres Millones novecientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y dos Bolívares fuertes ( Bs. 3.984.592), entregado como parte de la investigación y a través de la cual se desmantelo esa organización delictiva, en razón de ella es por lo que solicita se les realice la entrega material del referido dinero .
En relación a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones de conformidad a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de todo ciudadano de acceder a lo órganos de administración de Justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, realiza las consideraciones siguientes :
Que los ciudadanos Eliomar Sojo Reyes y Gustavo José López Jiménez, indicaron en su escrito ser victima en la presente causa en virtud que el dinero que le fue entregado a los funcionarios públicos constituía parte de la investigación y el cual fue utilizado para desmantelar esa organización delictiva, de manera tal que solicita la entrega material del referido dinero.
En atención a ello, esta Corte de Apelaciones estima necesario señalar la Sentencia Nro 355, de fecha 14 de julio de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual deja asentado con gran claridad quien constituye el sujeto pasivo de la ley Contra la Corrupción, indicando lo siguiente:
“…De la enumeración de los sujetos considerados como víctimas en un proceso penal, no se evidencia que en el presente caso el recurrente pueda ser considerado como tal, ya que él no es el ofendido directamente en los delitos de los tipificados en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy Ley Contra la Corrupción, ya que el afectado es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública que la ley establezca, razón por la cual, no legitima a cualquier particular para ser considerado como víctima en un proceso penal, en los delitos contra la cosa pública
Partiendo de la premisa, que el único garante y titular de la acción en el proceso penal es el Ministerio Público, por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que regulan las competencias y obligaciones otorgadas las cuales deben ser ejercidas en interés del colectivo y del Estado y es el único a quien le corresponde velar porque este tipo de conductas no queden impunes. “
Ahora bien, luego de verificado que los ciudadanos Eliomar Sojo Reyes y Gustavo José López Jiménez, no ostentan el carácter de victima en la presente causa, debido a que tal como lo dejo asentado el criterio jurisprudencial citado, el sujeto pasivo de la ley es sin lugar a duda el estado o cualquier otro organismo de origen público, de manera tal que el delito de concusión contemplado en el Capitulo II, denominado otros Delitos Contra El Patrimonio Publico, se configura una vez que el funcionario público a través de la persuasión, la coacción induzca a cualquier persona a que de o prometa dinero, ganancia o cualquier dadiva, para si o para otro.
En tal sentido si bien los referidos ciudadanos no ostentan la condición de partes, pues no son imputados ni victima en la presente causa, de la acusación fiscal se desprende que para demostrar los hechos la vindicta pública promueven como testigo-denunciante al ciudadano Gustavo José López Jiménez, de tal manera que podrían ser catalogados como terceros intervinientes que poseen un interés legitimo sobre los bienes a los que el Tribunal de Control ordeno su inmovilización.
La sentencia nro 333, proferida en fecha 14 de marzo de 2001, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, la cual fue ratificada en 30 de noviembre de 2010 en sentencia nro 1251, por la misma Sala dejo asentado lo siguiente:
“…Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo…”
“… Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).
Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.
Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.
Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.
Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.
El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como Máximo N. Febres Siso (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.
Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal)….”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2010, en el expediente nro 09- 1193, dispuso lo siguiente:
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”
Por su lado el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
(…) fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley…”.
Por lo que a tal efecto, considera este Órgano Colegiado, que ciudadanos Eliomar Sojo Reyes y Gustavo José López Jiménez deben dirigir su requerimiento ante el Tribunal de Ejecución un vez quede definitivamente firme sentencia mediante la cual fueron condenados los referidos ciudadanos, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3090 de fecha 14 de octubre 2005, pues sobre el bien reclamado pesa medida de aseguramiento, tal como se desprende de la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgados Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la cual mantuvo la medida innominada dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control el día 31 de marzo de 2008, referido a la congelación de las cuentas bancarias de los ciudadanos COELLO ASCANIO HECTOR ENRRIQUE Y ROMERO VILLARREAL NAGDALY, y señalo que debía ser el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución quien ejecutaría la incautación de conformidad a lo previsto en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2626