REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 28 de Junio de 2011
201° y 152°
JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2659
Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARY CARMEN ZAMORA, Defensora Pública Nonagésima Primera (91°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Mayo de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHONHARRY JESUS HENRIQUEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha de 14 de Junio de 2011, se designó ponente a la Dra. GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Junio del año en curso y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios tres (03) al siete (07) del cuaderno de incidencias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARY CARMEN ZAMORA, Defensora Pública Nonagésima Primera (91°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter defensora del ciudadano JHONHARRY JESUS HENRIQUEZ, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de Mayo de 2011, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como sus argumentos, lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ANALIZADOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO
En fecha 10 de Mayo de 2011, el Tribunal llevó a cabo Audiencia para Oír al imputado, en la cual decretó contra mi defendido, la medida de la privación judicial preventiva de libertad designando como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, sin la debida motivación, que implica razonar los elementos legalmnte establecidos por los cuales en el presente caso procede tal privativa de libertad, al acoger la precalificación por el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.
Así las cosas, considera esta defensa que en la referida audiencia la Juzgadora, enumeró los actos de investigación producidos para el momento en que se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, sin el debido análisis, y en la motivación del auto fundado de tal privativa de libertad, explicó los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, tal como se encuentran especificados en la ley e ilustrando los mismos de manera doctrinaria, concatenado a las actuaciones cursantes a los autos.
En este sentido, considera la defensa que la Juzgadora no motivó con su máxima de experiencia y los elementos cursantes en la presente causa, la procedencia del tipo penal acogido a la audiencia in comento.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En torno a esto, el artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que…Omissis…Con esta norma constitucional, se pretende hacer valer el derecho a la defensa de mi defendido, ya que considero que la decisión tomada en la referida audiencia oral, es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, al imponer Medida Privativa de Libertad contra mi patrocinado, sin fundamentar conforme a la norma adjetiva penal y sin el debido análisis, ni explicar cada uno de los elementos que contiene la norma que establece la procedencia de la privativa de libertad, imponiendo en consecuencia, a mi defendido de Privativa de Libertad.
La Juzgadora fundó su decisión en la enumeración de actos de investigación, insertos al expediente para el momento de la presente audiencia, los cuales son insuficientes, y en este sentido, esta defensa señala que dentro de este elenco de actos de investigación invocados por el Tribunal para apoyar su decisión tenemos un acta de entrevista rendida ante el órgano policial por las ciudadana Esmeralda Planas Vitoria, la cual dentro del interrogatorio indicó que las únicas personas que se percataron del hecho son Yoel Aray y Wulmen Rojas, personas éstas que no fueron ubicadas hasta el momento de la celebración de la audiencia referida, por el Ministerio Público como titular de la acción penal, posteriormente y dentro del mismo interrogatorio indico que se asomó y observó como salieron corriendo…el tribunal decretó una Medida de Privación de Libertad, considerando estos elementos en su conjunto insuficientes para la procedencia de tal medida, por el contrario, estima la defensa que el órgano jurisdiccional sólo tomó en cuenta que la presente investigación trata de un Homicidio sin analizar los diversos actos cursantes en el expediente.
Por otra parte, considera esta defensa, igualmente excesivo, el tipo penal acogido por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, en lo que respecta a los motivos fútiles, en virtud de que según el levantamiento del cadáver, se evidencia que la conclusión indicó que la muerte fue debida a HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A TÓRAX, no justificando la Representación Fiscal tal agravante concatenado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por demás contradictorias al ser comparadas con el dicho de la ciudadana Esmeralda Planas.
Por ello, esta defensa considera que a objeto de determinar la responsabilidad penal de mi defendido, faltan múltiples diligencias por practicar, a los fines del esclarecimiento del hecho, debiendo de esta manera prevalecer la presunción de inocencia de mi defendido, el cual le asiste en todo estado y grado del proceso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en audiencia de fecha 10 de los corrientes, por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control…en la cual impuso de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido JHONHARRYS HENRIQUEZ, por los argumentos antes esgrimidos, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, o en su lugar defecto, PARA EL CASO QUE SEA DESESTIMADA TAL PETICIÓN, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, que le permita continuar su proceso en libertad, en aras de la presunción de inocencia que debe prevalecer en todo estado y grado del proceso.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios doce (12) al veintiuno (21) del presente recurso de apelación, Contestación al Recurso de Apelación suscrita por la Profesional del Derecho EMELIN BASTARDO TORRES en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público y en el cual entre otros aspectos señaló lo siguiente:
“…Ahora bien esta Representación del Ministerio rechaza, niega y contradice categóricamente estos argumentos de la defensa, ya que consta en las actas que conforman el expediente suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los presentes hechos, ya que en fecha 05/06/2009 se presenta ante la Sub delegación de la vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas una ciudadana de nombre ESMERALDA PLANAS VILORIA quien manifestó que su hermano de nombre PLANAS VILORIA LEONARDO JOSÉ de 32 años de edad…falleció a las 04:25 horas de la mañana del día viernes en el Hospital Pérez Carreño, a consecuencia de haber recibido varios disparos, efectuados por sujetos desconocidos del bloque 2 y 3 de la Vega. En esa misma fecha se toma entrevista a la referida ciudadana quien manifestó e la pregunta tercera, donde le preguntan si sospechaba de alguna persona como autora del hecho, en la cual respondió: “Si, de los ciudadanos YHOANHARRY HENRRIQUEZ…alias “COLO”, JESUS PINTO …alias “EL PIOJO”, alias “EL AÑA” Y “TEDDY”, quien está implicado en un homicidio de una adolescente de fecha 22 o 23 de enero del presente año. Hecho ocurrido en las cujicitos de la Vega…En la cuarta pregunta, ella refiere que: “…sospecho de los ciudadanos arriba mencionados porque al escuchar los disparos, me asome y los observe saliendo corriendo con las armas de fuego en las manos…” Aunado a ello, existen los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Inspección N° 3170 de fecha 05 de junio de 2009, suscrita por los Funcionarios…Omissis…
2. Acta de inspección N° 3171 de fecha 05 de junio de 2009…Omissis…
3. Acta de Levantamiento de Cadáver N° 136-136402, de fecha 24 de octubre de 2010…Omissis…
4. Protocolo de Autopsia N° 136-1364202 de fecha 28 de septiembre de 2010…Omissis…
5. Acta de Investigación Penal de fecha 07 de junio de 2009…Omissis…
6. Acta de Investigación Penal de fecha 07 de junio 2009…Omissis…
7. Acta de investigación penal de fecha 07 de junio de 2009…Omissis…
8. Acta de Investigación Penal de fecha 11 de junio de 2009…Omissis…
9. Acta de Investigación Penal de fecha 11 de junio de 2009…Omissis…
10. Acta de Investigación Penal de fecha 11 de junio de 2009…
11. Acta de Investigación Penal de fecha 20 de febrero de 2010…Omissis…
Omissis…
Por todo lo antes expuesto, permiten a esta Representación Fiscal, determinar que efectivamente los ciudadano YHON HARRYS HENRIQUEZ…apodado el “COLO” y JESUS ALANIS PINTO …apodado el “PIOJO” plenamente identificado en autos, como los autores principales en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PLANAS VILORIA LEONARDO JOSE (Inerte); toda vez que se desprende de las actas procesales que los Testigos de marras, describen con exactitud los rasgos fisonomios de los ciudadanos YHON HARRYS HENRIQUES…y JESUS ALANIS PINTO… y otro sujeto por identificar…
Omissis…
De igual forma observamos la existencia de una gran cantidad de elementos serios y fundados, hasta la presente etapa, que llevan a estos Representantes del Ministerio Público a considerar que el ciudadano anteriormente mencionado podría estar vinculado de una manera clara con la comisión del hecho punible, todo ello sin menoscabar el Principio de Presunción de Inocencia y es por esto que consideramos que con la finalidad de asegurar las resultas del proceso sin que se vea burlada la justicia se hace necesario que sea acordada por ese digno Juzgado a su cargo una medida de privación judicial preventiva de libertad…
Aplicando las disposiciones antes señaladas al caso que nos ocupa, resulta patente que existe un “Gravisimo Peligro de Fuga” si consideramos la magnitud del daño causado, ocasionando que este ciudadano pudiese optar por permanecer oculto o abandonar el país, más aun; cuando no ha comparecido a este Despacho, a pesar del las múltiples citaciones que se han realizado, asimismo la pena que podría llegar a imponérsele al imputado en caso de ser condenado, que oscila entre quince a veinte años de prisión, y configura perse, una presunción legal del Peligro de Fuga conforme al artículo 251, parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se deduce expresamente por mandato de la Ley e impone al Ministerio Público la obligación de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Omissis…
Ahora bien, la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control…se fundó en cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, y considero que se encuentran llenos todos los extremos contenidos en los artículos 25, toda vez que se encuentran acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidente prescrita, con suficientes elementos de convicción que permiten estimar que dicho ciudadano es autor del hecho; aunado al peligro de fuga establecido en el parágrafo primero 1°, 2° y 3° del artículo 251, y adicionando además el peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente etapa de la investigación penal, por el carácter presuntivo de participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano PLANAS VITORIA LEONARDO JOSE, ya que la Fiscalía con soportes argumentativos y crediticios de acuerdo a lo establecido en los ordinales 1° y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de la presente pieza, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2011, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae su fundamento:
“…Omissis…
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 05 de junio de 2010, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana. Funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tuvieron conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, pues asistió a la sede de ese Despacho la ciudadana ESMERALDA PLANAS VITORIA, quien manifestó que comparecía a fin de informar que su hermano Planas Vitoria Leonardo José, falleció en esa misma fecha a las 4:25 horas de la madrugada en el Hospital Miguel Pérez Carreño, motivado a que varios sujetos del Bloque 2 y 3 de la Vega le efectuaron varios disparos en la espalda; indicando igualmente que el hecho ocurrió en el piso 5 letra E escalera del medio frente al ascensor en el bloque 2 de La Vega, ubicado en la Calle Libertador, aproximadamente a la 1:30 de la madrugada, señalando que sospecha de los ciudadanos Jhon Harrys Henriquez por cuando salieron corriendo con las armas.
CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252
Este Juzgado observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues su comisión se presume el día 05-06-2010, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, como lo son el acta de denuncia realizada por la ciudadana Esmeralda Planas Vitoria, quien manifestó que comparecía a fin de informar que su hermano Planas Vitoria Leonardo José, falleció en esa misma fecha…
Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión de quince a veinticinco años, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho ilícito atribuido vulnera el bien jurídico tutelado por excelencia en nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho sagrado a la Vida; así mismo que el delito atribuido sanciona con una pena privativa de Libertad en su limite superior excede de diez años, y presuntamente intervinieron varias personas en su ejecución, y siendo que los funcionarios actuantes dejaron constancia en las actas procesales de los datos de ubicación e identificación plenos de la víctima indirecta y testigo del hecho, estima este Tribunal que pudieran el imputado influir para que víctimas, o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente frente l proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales no pueden ser plenamente satisfechos como una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, y 3 parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 ejusdem; se impone al ciudadano Sozaya Henriquez Jhonharrys Jesús, la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad…
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal , el legislador patrio sanciona la conducta de quien intencionalmente de muerte a una persona, realizando el hecho con alevosía, ahora bien, estima este Juzgado que los hechos pueden subsumirse en el referido tipo penal, toda vez que según el examen externo realizado al cadáver de Planas Vitoria Leonardo José, presentaba heridas cuyas características son una herida circular en la región interescapular derecha, una herida circular en la región infraclavicular derecha, y una herida circular en la región intercostal izquierda; presumiendo que las mismas fueron ocasionadas cuando el hoy occiso intentaba evitar la agresión, no encontrándose en proporcionalidad con respecto a su victimario o victimarios; así mismo se deja constancia que en el trascurso de la investigación, la precalificación jurídica puede variar.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL…UNICO: Queda de esta manera debidamente fundamentada la medida de coerción personal impuesta al ciudadano SOZAYA HENRIQUEZ JHONHARRYS JESÚS…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Mayo de 2011, en contra del ciudadano JHONHARRYS TORRES ZAMORA; toda vez que a consideración de la apelante, tal medida fue decretada “sin la debida motivación”, ya que la juzgadora a quo no efectuó el análisis de los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Esta Alzada observa, que a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y ocho (58) de la presente pieza, cursa acta de Audiencia oral de Presentación del Aprehendido, así como Resolución Judicial relacionada con la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JHONHARRY JESUS HENRIQUEZ; constándose a su análisis y lectura, que contrariamente a lo denunciado por la recurrente es su respectivo escrito de apelación, la Juzgadora a quo, no solo motivó si no que a su vez analizó todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, para considerar procedente tal medida de coerción personal decretada en contra del referido ciudadano; cumpliendo su vez así con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente aprecia esta Alzada, luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
*Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, y en virtud a la fecha de su comisión se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito. Así mismo, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente en relación a lo alegado en su respectivo escrito de apelación, en relación a que a su criterio considera que el tipo penal acogido por la juzgadora a quo es excesivo; pues contrariamente bien se constata de las actas que conforman la presente causa, que tal precalificación hasta los momentos resulta válida así como lo considerara la Juzgadora de la recurrida y la representación Fiscal. Sin embargo, conviene acotar que el presente proceso se encuentra en una etapa primigenia de investigación, en donde aun faltan diligencias por practicar y que de acuerdo a las resultas de la pesquisa, tal precalificación pudiera variar.
*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del patrocinado de la recurrente, en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal; por lo que consideran quienes aquí deciden necesario traer a colación tales elementos de convicción explanados previamente por la Juzgadora a quo, y corroborados por esta Alzada:
1.-DENUNCIA COMÚN, de fecha 05 de Junio de 2011, rendida por la ciudadana ESMERALDA PLANAS ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios 22 al 23 de la presente pieza y en la cual se señala lo siguiente:
“…Compadezco (sic) por ante este despacho con la finalidad de informar que mi hermano de nombre PLANAS VILORIA LEONARDO JOSÉ…falleció el día de hoy Viernes 05-06-2009, SIENDO LAS 04:25 HORAS DE LA AMAÑANA, EN EL hospital Miguel Pérez Carreño, motivado a que varios sujetos del bloque 02, y 03 de la vega, le efectuaron varios disparos en la espalda…?Sospecha de alguna persona como autora del hecho? CONTESTO: “Si, de los ciudadanos YHONHARRY HENRÍQUEZ…alias “COLO”, JESUS PINTO…alias “EL PIOJO”, JHONATHAN HENRIQUES, ALIAS “EL AÑA”, quien está implicado en un homicidio de una adolescente de fecha 22 o 23 de Enero del presente año…?Indique el motivo por el cual sospechas de los ciudadanos arriba mencionados? CONTESTO: “Por que al escuchar los disparos, me asome y los observé cuando salieron corriendo con las armas de fuego en las manos”…?Indique el motivo por el cual se suscito el presente hecho antes narrado? CONTESTO: “Por venganza anteriores, ya que estos habían matado a mi otro hermano hace un mes y medio”…?Cuántos disparos escucho su persona en el momento del hecho? CONTESTO: “Como 20 tiros aproximadamente”…Tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados, como autores del hecho pertenecen alguna banda delictiva? CONTESTO: “Conforman la banda “LOS DE LA VEGUITA”….”
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Junio de 2011, levantada por el Funcionario Detective HENRIQUEZ Eduardo, adscrito a la Su Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios veinticuatro (24) y su vuelto de la presente pieza, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…me trasladé en compañía del funcionario…específicamente en el deposito de cadáveres, procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica, de tipo rodante, en posición de decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas…Del examen externo practicado al occiso se le pudo apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida circular en la región Interescapular, 02) Una herida circular en la Región infraclavicular derecha 03) Una herida circular en la región intercostal Izquierda, todas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego…”
3.- INSPECCIÓN N° 3170, de fecha 05 de Junio de 2009, realizada por el Funcionario Inspector GILBERTO PACHECO y otros, adscritos a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 25 y su vuelto de la presente pieza, relacionada con inspección ocular en la Morgue de del Hospital Miguel Pérez Carreño, al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, quien presentaba Una (01) herida circular en la región Interescapular, 02) Una herida circular en la Región infraclavicular derecha 03) Una herida circular en la región intercostal Izquierda, así mismo dejaron constancia de que el referido occiso quedó identificado como PLANAS VILORIA LEONARDO JOSE , de 32 años de edad.
4.- ACTA LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano VELLENILLA JOEL, médico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, la cual cursa al folio 33 de la presente pieza.
5.- ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 28 de septiembre de 2009, levantada por Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas FRANKLIN PÉREZ, la cual corre inserta a los folios 34 al 35 de la presente pieza.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Junio de 2009, levantada por el Funcionario Detective ANGULO JOSE adscrito a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 36 y su vuelto de la presente pieza.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Junio de 2009, levantada por el Funcionario Detective ANGULO JOSE adscrito a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 37 y su vuelto de la presente pieza.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Junio de 2009, levantada por el Funcionario Detective ANGULO JOSE adscrito a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 38 y su vuelto de la presente pieza.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Junio de 2009, levantada por el Funcionario Detective ANGULO JOSE adscrito a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 39 y su vuelto de la presente pieza.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Junio de 2009, levantada por el Funcionario Detective ANGULO JOSE adscrito a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 40 y su vuelto de la presente pieza.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Junio de 2009, levantada por el Funcionario Detective ANGULO JOSE adscrito a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 41 y su vuelto de la presente pieza.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Junio de 2009, levantada por el Funcionario Detective ANGULO JOSE adscrito a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 42 y su vuelto de la presente pieza.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Junio de 2009, levantada por el Funcionario Detective ANGULO JOSE adscrito a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 43 y su vuelto de la presente pieza.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Junio de 2009, levantada por el Funcionario Detective ANGULO JOSE adscrito a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 44 y su vuelto de la presente pieza.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Febrero de 2010, levantada por el Funcionario Detective ANGULO JOSE adscrito a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 45 y su vuelto de la presente pieza.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Febrero de 2010, levantada por el Funcionario Detective ANGULO JOSE adscrito a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 46 y su vuelto de la presente pieza.
17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Febrero de 2010, levantada por el Funcionario Detective ANGULO JOSE adscrito a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 47 y su vuelto de la presente pieza.
18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Febrero de 2010, levantada por el Funcionario Detective ANGULO JOSE adscrito a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 48 y su vuelto de la presente pieza.
En virtud a lo ut supra señalado, estas juzgadoras conviene en señalar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público en la que se permitirá, luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante ello, hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación o autoría del ciudadano JHONHARRYS JESUS HENRRIQUEZ en la presunta comisión del hecho delictivo que le fue atribuido como en efecto bien lo consideró la Juzgadora A Quo, al considerar a su vez procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal a los fines de las resultas del proceso.
Ahora bien, así mismo consideran estas Juzgadoras que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia de el presente caso, el delito imputado por la representación fiscal, es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, y siendo que la norma sustantiva penal establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión se pudiera entonces considerar, que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que es un delito contra las personas, en donde la magnitud del daño causado es invalorable, y el bien jurídico vulnerado es el derecho a la vida, lo cual permite apreciar un fundado temor de que el imputado de autos pueda de alguna manera, sustraerse del proceso; así mismo se verifica, que existe una posible testigo en el presente caso, como lo es la hermana del hoy occiso quien a su vez se encuentra plenamente identificada, constándose que la misma reside en la zona donde ocurrió el hecho punible ya señalado, por lo que pudiera darse el caso de que el imputado influyera sobre ésta para que informe de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.
En tal sentido, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad; sobre la base de que no estaban dados ni debidamente analizados por la juez de la recurrida los supuestos del contenido de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.
Ahora bien, se observa a su vez que la Jueza de la recurrida, acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, por lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano JHONHARRYS JESÚS HENRRIQUEZ, y los hechos ocurridos en fecha 05 de Junio de 2009, específicamente la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PLANAS VILORIA LEONARDO JOSE.
Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).
Por otra parte, en relación a lo alegado por la recurrente en relación al principio del afirmación de libertad; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARY CARMEN ZAMORA, Defensora Pública Nonagésima Primera (91°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Mayo de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHONHARRY JESUS HENRIQUEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARY CARMEN ZAMORA, Defensora Pública Nonagésima Primera (91°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Mayo de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHONHARRY JESUS HENRIQUEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LAS JUEZAS;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI
EDM/GG/SA/ICV/Vanessa.-
EXP. Nro. 2559