REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 28 de junio de 2011.
200° y 152°
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA DIRIMENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA Nº 2660
Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Doctora GRACIELA GARCIA, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2660, nomenclatura de esta Sala, seguida a la ciudadana Nubia Gladys Anceno Cárdenas, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
La Doctora GRACIELA GARCIA, alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente lo siguiente:
“…En efecto Me inhibo de conocer la precitada causa por encontrarme incursa en el ordinal 4°, de (sic) articulo 86 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de que la ciudadana NUVIA ANCENO, es amiga personal desde hace muchos años cuando nos conocimos en la Fiscalía del Ministerio Público, ella en calidad de secretaria y yo como Fiscal Auxiliar, donde la amistad trascendió del ámbito de trabajo para convertirse en algo mas estrecho, pudiendo compartir momentos difíciles como cunado murió su hijo, así como hemos compartido a lo largo de todos estos años reuniones conociendo a mi familia y yo la de ella, donde dicha amistad aun perdura, siendo que por esa estrecha relación me he hecho eco de la problemática que hoy día esta viviendo con la temeraria acusación que se le ha hecho. En tal virtud y es por eso que estoy en el deber de inhibirme de seguir conociendo de esta causa, por cuanto la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante la cual priva la decisión de apartarse discrecionalmente del conocimiento de la causa en consideración d elas relaciones , aún directas entre sí y las partes, como en el presente, de manera tal que hagan comprometer su imparcialidad para juzgar…”
Ahora bien, en el caso de autos la juez en sus razones para inhibirse, indicó que posee un lazo estrecho de amistad con la ciudadana Nubia Gladys Anceno Cárdenas, a quien se le sigue causa penal por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Uso de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en ele articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, situación esta que podría comprometer su imparcialidad para juzgar y en virtud de su deber ético, moral y jurídico solicita la separación del conocimiento del asunto en cuestión.
Señala el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4 ° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta….”
En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”
El Tribunal Constitucional Español en fallo Nro 0154/2001, del 2 de julio de 2001, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:
“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y,por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”
La Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, Pág. 321, define la amistad de la siguiente manera:
“Persona con la que se tiene amistad, por la que siente afecto y que no forma parte de nuestra familia, con quien el trato es familiar y se tiene un cierto grado de confianza, que puede llegar inclusive a una confianza total si se trata de un amigo íntimo, persona con la que se crea un vínculo especial de confianza.”
Quien aquí suscribe al analizar la causal de inhibición propuesta por la juez profesional, observa que existe una relación de amistad la cual al ser situada dentro de la esfera jurídica se convierte de gran importancia y relevancia ya que al encontrarse presente esta circunstancia que influye en la capacidad subjetiva del juzgador, y no le permiten actuar con la imparcialidad necesaria al momento de impartir justicia, lo ajustado a derecho es la separación de la juez del conocimiento de la causa a los fines de eliminar cualquier inclinación que pueda surgir y ponga en duda la transparencia en la administración de justicia, pues tal como lo contempla nuestra Carta Magna, la justicia deberá ser siempre imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, por lo que en tal sentido luego de verificar la exposición espontánea, y apegada a su deber ético realizado por la inhibida quien manifestó el grado afectabilidad que existe en su animo para conocer la causa Nro 2660, que cursa por ante esta Alzada Penal, la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Doctora GRACIELA GARCIA, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2660, nomenclatura de esta Sala, seguida a la ciudadana Nubia Gladys Anceno Cárdenas, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ DIRIMENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/ICVI/
CAUSA N° 2660