REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 06 de Junio de 2011
201º y 152º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2636
IMPUTADA: LUCIBEL YOSELIN YOYOGA AYALA
DELITO: DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yadira Pérez Campos, Defensora Pública Penal Vigésima Sexta (26°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana Lucibel Yoselin Yoyoga Ayala, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de Abril de 2011, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a la referida ciudadana, conforme a lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3; 251 ordinal 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 252 en relación con el ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución en Menor Cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto la dispositiva de la recurrida es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, por lo tanto existe una violación flagrante del derecho de la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva garantizada a su patrocinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que denuncia que la recurrida violó a su patrocinado el derecho a ser juzgado en libertad, al debido proceso, dentro de éste, el derecho de la defensa y presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, por cuanto tal como se observa en los pronunciamientos la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la medida privativa de libertad, que la defensa se opuso a la medida privativa de libertad, toda vez que de las actas procesales no se desprende la comisión del delito de Distribución en Menor Cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer a parte de la Ley Orgánica de Droga, ya que lo único que existe es el acta de Investigación Penal, realizada por la Sub. delegación de Chacao, que no existe en las actuaciones del expediente ningún testigo que corrobore que su defendida se le incautó la supuesta droga señalada en el acta policial, a los fines de dejar constancia de lo incautado, en consecuencia no existe suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de su defendida, dado que existe en las actuaciones del expediente, solamente el dicho de los agentes policiales, que no se encuentran satisfechos los elementos que exigen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad a su defendida, que no reposa en las actuaciones una experticia de certeza realizada por un experto toxicólogo, que de fe sin lugar a dudas que tipo de sustancia fue incautada así como el peso neto de la misma, no constando en el presente caso, dicha experticia para imputar tal hecho a su defendida, que surgen muchas dudas y en un sistema tan garantista como el actual acusatorio, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector, que al no existir fundados elementos de convicción para considerar que su asistida sea autora o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se ha violentado derechos y garantías constitucionales y procesales restringiéndosele injustificadamente del derecho a la libertad, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, derecho a la defensa, de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra carta magna la libertad plena a su defendida, que solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y por consiguiente la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.


Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.

Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictando el siguiente pronunciamiento:

“ …De las actuaciones que cursan al expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano a quien hoy se imputa, es autor o participe del hecho, tales como:
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 07 de Abril de 2011, emanada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio tres (03).

ORDEN DE INICIO, de fecha 08 de Abril de 2011, emanada de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio trece (13).

DEL DERECHO

En fecha 08 de Abril de 2011, fue puesto a la orden de este Juzgado a la ciudadana: LUCIBEL YOSELIN YOYOGA AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-14.274.960, a los efectos de que el mismo fue oído y posteriormente este juzgado emitiera pronunciamiento en cuanto a decretar o no, la Medida de Privación Preventiva de Libertad. En tal sentido el Ministerio Público precalificó los hechos como DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En atención a la precalificación jurídica de carácter provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, es por que este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control la acogió, solicitando dicha Representación Fiscal se sigan las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo señalan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, el artículo 251, numerales 2 y 3 y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

…Una vez oídas todas las partes, quien aquí decide, consideró que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa era continuar las actuaciones por la vía ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a efectos de presentar el Acto conclusivo respectivo y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana: LUCIBEL YOSELIN YOYOGA AYALA, titular de la cédula de identidad V-14.274.960, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la citada norma y del análisis efectuado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita tales como DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas vigente.

Ahora bien corresponde a este Despacho judicial realizar si en el presente caso se configura el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constatándose lo siguiente:

En primer lugar, tenemos que de conformidad con lo establecidos en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se configura el peligro de fuga, tomando en cuenta las penas tal altas que comportan los delitos imputados, asimismo tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado y existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Asimismo, es de hacer notar que según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 251 parágrafo primero eiusdem, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que la vindicta pública como titular de la acción penal y parte de la buena (sic) tal y como lo señala el artículo 11 ibidem, precalificó los hechos como DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga vigente.

Por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° del texto adjetivo penal, se constata que en el presente caso existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que los ciudadanos LUCIBEL YOSELIN YOYOGA AYALA, titular de la cédula de identidad V-14.274.960, pudiese influir en los testigos, victimas, expertos, con el objeto que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y así poner en peligro a la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De los razonamientos de hecho y derecho anteriormente descritos, es por lo que este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, en sus tres numerales, 251 ordinal 1°, 2° 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana LUCIBEL YOSELIN YOYOGA AYALA, titular de la cédula de identidad V-14.274.960, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la LEY de Drogas, fijándose como sitio de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINO (INOF) ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos y argumentos antes explanados, este Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “…DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, en sus tres numerales, 251 ordinal 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana LUCIBEL YOSELIN YOYOGA AYALA, titular de la cédula de identidad V-14.274.960, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas”.


Capítulo III
MOTIVA

La recurrente fundamentó su acción recursiva en el cardinal 4 del artículo 447 de la Norma Adjetiva Penal, pues a su criterio no existen suficientes elementos de convicción que exigen los artículos 250 y 251 ejusdem ya que del registro de cadena de custodia solo se desprende lo incautado en el hecho es decir lo referente a la evidencias físicas mas no de la naturaleza de la sustancia y a su criterio ello se traduce en una falta de acreditación del hecho punible por ausencia de fundados elementos de convicción y de pruebas objetivas para que procediera la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida.
Al respecto los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
Artículo 250:
“ El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….”

Artículo 251.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado….
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. …..”
Artículo 252:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Se observa de la decisión cuestionada que la A quo en virtud de las actuaciones que fueron sometidas a su conocimiento dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Lucibel Yoselin Yoyoga Ayala, previa valoración de los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, en los cardinales 2 y 3 del artculo 251 y en el numeral 2 del artículo 252 de Texto Procesal, en razón de ello ponderó que frente a la presunta comisión del delito de Distribución en Menor Cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene estipulado una pena que oscila de 8 a 12 años de prisión, cuya acción no se encuentra prescrita en virtud de haber ocurrido el presunto hecho delictivo el día 07 de abril de 2011, visualizó un eminente peligro de fuga y un riesgo en la obstaculización de la investigación por parte de la imputada influyendo en los testigos y expertos.
Así mismo es de notar que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación en la que aun se hace necesario la practica de diferentes diligencias y actuaciones, las cuales conllevan como finalidad obtener la verdad de los hechos, y que frente a un procedimiento como el que se desprende de las actas donde se evidencia la necesidad de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuya naturaleza es de carácter provisional y que de ninguna manera lesiona la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad principios estos contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerados por nuestra doctrina como el resumen de todas las garantías procesales fundamentales, sin olvidar que la a quo apreció todas las circunstancias de los hechos en especial que se trata de un delito de droga, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán en los siguientes términos:
“…Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen: ………”

“ De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”

En este orden de ideas considera este Órgano Colegiado que la juez de primera instancia, analizó debidamente los elementos de convicción que en esta etapa inicial y primigenia del proceso le fueron presentados por la representación fiscal, adecuándolos a los supuestos contemplados en el artículo 250 la Norma Adjetiva Penal, pues del acta de investigación penal inserta del folio 3 al 4 de la causa principal la cual fue realizada por funcionarios policiales y la cual merecen fe pública se observa que la sustancia encautada consistente de veintisiete envoltorios de papel aluminio es una sustancia de color beige presunto crack el cual dio un peso total de 4,8 gramos, y por otro lado de un objeto de los denominados pitillos contentivo de presunta cocaína la cual fue sometida a la prueba de orientación de conformidad a lo establecido en el articulo 190 de la Ley de Drogas, motivos estos que sustentaron las razones por los cuales la juzgadora emitió la decisión hoy denunciada y tomada en correcta sintonía con lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal de la Republica con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia nro 655, de fecha 22-06-10, que estableció lo siguiente:


“…..Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno..”


En consecuencia de lo antes expuesto esta Sala de la Corte de Apelaciones estima desechar los argumentos expuestos por la recurrente, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yadira Pérez Campos, Defensora Pública Penal Vigésima Sexta (26°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana Lucibel Yoselin Yoyoga Ayala, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de Abril de 2011, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a la referida ciudadana, conforme a lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3; 251 ordinal 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 252 en relación con el ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución en Menor Cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA





LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2636