REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 14 de junio de 2011
200º y 152º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3170-11.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUIS MATOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de Febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la Solicitud de Instar al Ministerio Publico sobre la practica de diligencias de investigación requeridas por esta defensa en escrito de fecha 3 de febrero del presente año.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Cursa del folio 10 al folio 17, del presente cuaderno de incidencia, escrito de apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUIS MATOS, en su condición de defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, en los términos siguientes:

“…Yo, PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124 .S67, con el carácter que tengo acreditado en las actuaciones del proceso como defensor privado designado por el imputado JUAN CARLOS MARTINEZ , por conducto del TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ante esta digna alzada, ocurro para exponer: Que habiéndose pronunciado dicho tribunal en fecha 22 de Febrero de 2011, mediante la cual NEGÓ la solicitud de instar al Ministerio Público sobre la práctica de diligencias de investigación requeridas por esta defensa en escrito de fecha 3 de Febrero de 2011 en la causa N2 15017-11 ,interpongo recurso de apelación contra ésta decisión interlocutoria , al amparo de los artículos 173, 448 Y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares
Punto previo
Primero: Consta en autos que el auto que aquí se recurre fue notificado a la defensa el día 2 de marzo del año 2011, ya que en fecha 1 de marzo introduje una diligencia donde solicitaba que me permitiera acceder al expediente ya que lo estaban trabajando y también pedí que me diera respuesta sobre la decisión hoy recurrida, adicionalmente como consta en el cuaderno de préstamos de fecha 2 de marzo del 2011 firmada por el Alguacil de Guardia, es que ese día efectivamente se tuvo acceso del expediente el día 2 de marzo quedando en esa oportunidad notificado de la decisión de el Tribunal Aquo hoy recurrida Segundo: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco días hábiles previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud de instar al Ministerio Público a la práctica de diligencias de investigación Requeridas por esta defensa a favor de mi defendido. Siendo que en fecha 15 de febrero del 2011 revisé el expediente que lleva el (sic) dicho tribunal en sede de la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (44) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ejerciendo el derecho a la defensa que le asiste Constitucionalmente a mi defendido, solicité amparado en el contenido de los artículos 125 numeral 5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación a favor de mi patrocinado a los fines de corroborar el dicho tanto de la presunta víctima como de los funcionarios policiales actuantes, por cuanto se desprende de las actas procesales que mi defendido no fue sorprendido in fraganti, en la ejecución del delito imputado, y no obstante a ello, no existen testigos que corroboren ambas versiones ni de la comisión los (sic) delitos ni la hora de la aprehensión realizada por los funcionarios policiales y más aún la fecha del acta de investigación policial es de fecha posterior al día del procedimiento; siendo así las cosas, solicité se practicara la realización de diligencias por ser útiles, necesarias y pertinentes y estar las íntimamente relacionadas con la naturaleza del asunto controvertido en la presente causa. Solicitando esta defensa en esa oportunidad las siguientes: siendo las mismas las siguientes:
PRIMERA: Solicité se realizara como experticia técnica la práctica de la experticia técnica de "1.2 Solicitar de las testigos las ciudadanas Deyanira Mantilla y María López si tienen celulares y la información solicitada en la motivación. (Atmósfera); Experticia que debía realizarse específicamente en los celulares de las testigos y que una vez obtenidos sus resultados si realizara la respectiva comparación con Tecnología GPS, a los fines de comparar y así quedara demostrado en el proceso de investigación que (sic) el lugar y sitio exacto donde se encontraban físicamente antes , (sic) durantes y después de la denuncia y las declaraciones ante la Subdelegación del C.LC.P.C. del Llanito, inclusive el día 14 de enero del 2011 es distinta a la realidad de las actas policiales, prueba esta que al no hacer realizada beneficiaria totalmente a la representación fiscal, toda vez que así lo dejaron plasmado en el acta policial de aprehensión de los efectivos policiales que mi defendido Juan Carlos Martínez insiste en la no culpabilidad de los hechos atribuidos
Con respecto a esta primera prueba negada la representación fiscal alegó lo siguiente: Sic" ... 2. En cuanto al pedimento planteado al punto 1.2 sobre los testigos Deyanira Mantilla y María López, si tienen teléfonos celulares y la información sobre las mismas. Se Niega por ser improcedente la misma, por cuanto las referidas ciudadanas son testigos en la presente causa y no son objeto de investigación, ello según lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal
Contradigo el pronunciamiento fiscal, por ser ilógicas por que esta prueba demostraría que las horas en que fueron transcritas las actas no corresponden a la realidad, aunado a que mi defendido fue privado de libertad antes de que se transcribiera las denuncia a las 9:15 pm del día 13 de enero del 2011 y las testimoniales 9:35 pm y 9:45 hora en que declaran las testigos, en total incongruencia con las actas policiales en modo, lugar y tiempo
Con respecto al pronunciamiento de negar la realización de la primera prueba negada, observa esta defensa que la respuesta de la representación fiscal no es coherente debido a que al demostrarse alguna incongruencia en el posicionamiento físico de las testigos Vs. Las horas en que supuestamente fueron transcritas las actas demostraría que el expediente que la causa que se siguen contra mi defendido jamás debió haberse efectuado la acusación fiscal, ya que dicho procedimiento es totalmente ilegal e inconstitucional.
SEGUNDA: Solicité se realizara como experticia técnica la práctica de la experticia técnica de "Solicitar todos los registros de llamadas entrantes y salidas incluyendo mensajes de textos de los funcionarios participantes en la instrucción Inspector Eblis Febres Credencial 24.984, Detective Gino Pérez, Jesus Duran, Normaris Motrales y el Agente Jose Perez”; Experticia que debía realizarse específicamente en los teléfonos celulares y que una vez obtenidos sus resultados si realizara la respectiva comparación con la ubicación física de los mismos con tecnología GPS ,a (sic) los fines de que quedara demostrado en el proceso de investigación que las inconguencias de de modo lugar y tiempo en que fue realizado el procedimiento policial ( Inspección técnica y aprehensión de mi defendido son perimetralmente opuestas a la realidad verdadera y a la observancia de las normas y preceptos constitucionales que los funcionarios deben acatar al pié de la letra por imperio de la Ley), prueba esta que al no ser realizada beneficiaria totalmente a la representación fiscal, toda vez que así lo dejaron plasmado en el acta policial de aprehensión de los efectivos policiales que mi defendido Juan Carlos Martínez insiste en la no culpabilidad de los hechos atribuidos.
Con respecto a esta segunda prueba la representación fiscal alegó lo siguiente: Sic" ... Con lo que respecta al punto 1. 3 sobre los registros de llamadas entrantes y de salida a los teléfonos así como de los mensajes de Texto de los funcionarios actuantes en la presente causa. Esta representación Fiscal la Niega por cuanto la misma es improcedente, ya que los referidos funcionarios no son objeto de investigación en la causa in comento, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del COPP… "
Con respecto al pronunciamiento de negar la realización de la segunda prueba negada, observa esta defensa que la respuesta de la representación fiscal no es coherente debido a que al demostrarse alguna incongruencia en el posicionamiento físico de los funcionarios actuantes en el proceso Vs. Las horas en que supuestamente fueron transcritas las actas demostraría que el expediente que la causa que se siguen contra mi defendido jamás debió haberse efectuado la acusación fiscal, ya que dicho procedimiento es totalmente ilegal e inconstitucional.
TERCERA: Solicité se realizara como experticia técnica la práctica de la experticia técnica de "Solicitar ante el C.I.C.P.C. todos los registros del referido móvil 281 incluyendo las de radio frecuencia con el objeto de determinar la hora de salida y de llegada del referida comisión en la práctica de la detención ilegal" ; (sic)Experticia que debía realizarse específicamente en en (sic) la Sala de
Transmisiones del C.I.C.P.C y que una vez obtenidos sus resultados se realizara la respectiva comparación con los cruces de llamadas peticionadas anteriormente y el posicionamiento de los funcionarios actuantes en el proceso con la tecnología GPS ,a los fines de que quedara demostrado en el proceso de investigación que dichas experticias jamás concordarían con los dichos de los funcionarios en cuanto modo, lugar y tiempo (de la hora de salida y llegada del procedimiento policial) (Inspección técnica y aprehensión ilegal) , prueba esta que al no hacer realizada beneficiaria totalmente a la representación fiscal, toda vez que así lo dejaron plasmado en el acta policial de aprehensión de los efectivos policiales que mi defendido Juan Carlos Martínez insiste en la no culpabilidad de los hechos atribuidos
Con respecto a esta tercera prueba negada la representación fiscal alegó lo siguiente: Sic"... Con relación al punto 1.4 sobre la solicitud de experticia al móvil 281utilizado en el procedimiento. Al respeto se Niega la misma, por cuanto el referido móvil que señala la defensa, se trata de un radio transmisor donde los funcionarios se comunica con la Sala de Transmisiones, por lo que no quedan registros de llamada alguna en los mismos y ello no es necesaria, según lo establecido en el artículo 305 del COPP…"
Con respecto al pronunciamiento de negar la realización de la tercera prueba negada, observa esta defensa que la respuesta de la representación fiscal no es coherente debido a que al demostrarse alguna incongruencia en el posicionamiento físico de los funcionarios actuantes en el proceso Vs. El registro de las llamadas, ya que todos los organismos de seguridad del Estado y el caso que nos ocupa el C.I.C.P.C. cada ves (sic)que van de comisiones específicas tienen la obligación de reportarse , (sic) Lo (sic) que sucede es que la ciudadana Fiscal no indica de donde tomo esta información, a donde se dirigió con que funcionario o departamento se comunicó para dar tal negativa Las horas en que supuestamente se realizó el procedimiento y las horas en que fueron transcritas las actas demostraría que el expediente que la causa que se siguen contra mi defendido jamás debió haberse efectuado la acusación fiscal, ya que dicho procedimiento es totalmente ilegal e inconstitucional.
CUARTA: Solicité se realizara como experticia técnica la práctica de la experticia técnica de" Se realice dos (2) Procedimientos de Reconstrucción de los hechos “ (sic), en el presunto sitio del suceso y hora en que ocurrieron los hechos y la segunda a la hora en que practicó la decisión más de 24 horas después de que ocurrieron los supuestos hechos tomando en cuenta que en ninguna parte de las actas policiales consta la hora de la aprehensión la cual no consta en autos ; (sic) Experticia que había realizarse específicamente en las adyacencias del Mercado Las Flores de Petare y el Terminal de Petare por la Avenida Principal de la Urbina las primeras a las 8:15 pm aproximadamente según se desprende del acta de denuncia y la segunda sin hora de la aprehensión y que una vez obtenidos sus resultados si realizara la respectiva comparación con las declaraciones y las actas policiales , (sic) los cruces son los cruces de llamadas y su posicionamiento con la tecnología GPS aunado a los registros del Móvil 281 anteriormente descrito y también negado por el despacho fiscal ,a (sic) los fines de que quedara demostrado en el proceso de investigación que Juan Carlos Martínez es inocente, prueba esta que al no ser realizada beneficiaria totalmente a la representación fiscal, toda vez que así lo dejara plasmado en el acta policial de aprehensión de los efectivos policiales a que mi defendido Juan Carlos Martínez insiste en la no culpabilidad de los hechos atribuidos.
Con respecto a esta cuarta prueba negada la representación fiscal alegó lo siguiente: Sic” Con relación al punto 3 del referido escrito, en el cual se solicita dos Procedimientos de Reconstrucción de los Hechos. Este Despacho Fiscal lo niega, por ser improcedente el mismo, primeramente no e prueba anticipada tal como lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo término la presente causa se encuentra en fase de investigación donde aún no se ha concluido dicha investigación, tal como lo señala la sentencia Nº 124 de fecha 08/08/200 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia siendo ratificada mediante sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/05 de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia..”
Con respecto al pronunciamiento de la realización de la cuarta prueba negada, observa esta defensa que la respuesta de la representación fiscal no es coherente a que habiendo tantas disparidades en cuanto a modo, lugar, tiempo falta de testigos, disparidad en las fechas, horas de las actas policiales, habiéndose realizado la denuncia y posterior procedimiento policial 24 horas después de ocurridos los hechos, la voluntad de la parte defensa es promover pruebas tan contundentes como los videos y llamadas de celulares de mi patrocinado y el peluquero que le cortó el pelo 18 horas después en que presuntamente ocurrieron los hechos y siendo que el caso de no tener la certeza de la inocencia de mi defendido en el hecho que se le imputa dichas pruebas más bien lo terminarían de culpar en caso de ser positivas por lo precisas desde el punto de vista tecnológico y probatorio y que ninguna defensa las promovería sin tener certeza de la inocencia de su patrocinado.
QUINTA: Solicité se realizara como experticia técnica la práctica de la experticia técnica de "Prueba Testimonial del ciudadano Michel Mendoza C.1. V-16.179.026 " de profesión peluquero ; (sic) Experticia que debía realizarse específicamente en el despacho fiscal o en la sede del órgano de investigación y que una vez obtenidos sus resultados si realizara la respectiva comparación con el cruce de mensajes de texto de su celular 0412-732.27.24 y el móvil 0416-407.72.49 propiedad del ciudadano Juan Carlos Martínez ,a los fines de que quedara demostrado en el proceso de investigación que mi patrocinado tenía varios días tratando de concertar una cita para cortarse el pelo y que el testigo le cortó el pelo el día 13 de enero del 2011 aproximadamente 18 horas después que supuestamente ocurrió el robo a la víctima, prueba esta que al no hacer realizada beneficiaria totalmente a la representación fiscal, toda vez que así lo dejaron plasmado en el acta policial de aprehensión de los efectivos policiales que mi defendido Juan Carlos Martínez insiste en la no culpabilidad de los hechos atribuidos.
Con respecto a esta quinta prueba la representación fiscal alegó lo siguiente: Sic" ... 8. En cuanto a la solicitud de tomársele Acta de Entrevista al ciudadano Michel Mendoza, Cl. 16.179.026, la misma niega, por no constar por escrito consignado la dirección específica de domicilio o de ubicación del mismo, y así poder ordenar al Cuerpo Investigativo se sirva citar y tomar Acta. Entrevista.
Vista la insólita motivación de esta representación fiscal esta defensa citará textualmente y que de una manera poco lógica observa las normas que regulan su conducta que debe tener como directora del proceso, trasnscribo textualmente el numeral donde peticiono dicha prueba testimonial el cual fue entregado en el Despacho Fiscal en fecha 3 de febrero del 2011 Y consignado ante el tribunal Aquo en fecha 18 de febrero del 2011, Sic" ... Prueba Testimonial del ciudadano Michel Mendoza C.I V-16.179.026 Conforme al Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que sea llamado como testigo al citado ciudadano. Es el caso que el testigo es de profesión peluquero y trabaja en una peluquería que está en la planta alta del lado norte del MERCADO DE LAS FLORES Y fue quien le cortó el pelo el día 13 de enero de los corrientes a 18 horas aproximadamente después de haberse cometido el presunto hecho delictivo. Todo esto en concordancia con el registro de llamadas anteriormente peticionada. Por eso promociono esta prueba testimonial ya que es útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos en especial la detención ilegal. Solicito que sea entrevistado por ante del despacho (sic) de la Fiscalía con el objeto de que no sea cohercinado (sic) por los Órganos de investigación en caso de que continué con la investigación el C.I. C.P.C…"

Ahora bien ciudadano/a Magistrado/a, es inverosímil pensar que la representación Fiscal no tome como una dirección suficientemente válida el sitio de trabajo del testigo promovido por la defensa, adicionalmente que la estructura fisica del Mercado Las Flores de Petare es de 2 niveles y es la del lado norte y es un mercado bastante pequeño donde todo el mundo se conoce y las peluquerías quedan en las parte alta del mismo y solo hay dos alas la norte y la sur, y que además esta representación fiscal tiene el Número de celular del testigo el cual es 0412-732.27.24 y de paso a dicho celular se le mandó a realizar las experticias anteriormente peticionadas y acordadas por la representación fiscal. Además como pretende la representación fiscal eslabonar las resultas de los mensajes de texto sin el concurso del testigo promovido por la defensa y deja en clara desventaja de mi patrocinado en ejercer un correcto ejercicio de su defensa.
Con respecto al pronunciamiento de negar la realización de la quinta prueba negada , (sic) observa esta defensa que la respuesta de la representación fiscal no es coherente debido a que habiendo tantas disparidades en cuanto a modo, lugar, tiempo, falta de testigos, disparidad en las fechas, horas de las actas policiales, habiéndose realizado la denuncia y procedimiento policial 24 después de los supuestos hechos, dejando sin chance de ejercer su defensa con los medios idóneos, acaso la voluntad de la parte defensa en promover en su conjunto pruebas tan contundentes como los videos y llamadas de celulares de mi patrocinado y el peluquero que le cortó el pelo 18 horas después en que presuntamente ocurrieron los hechos y siendo que el caso de no tener la certeza de la inocencia de mi defendido en el hecho que se le imputa dichas pruebas más bien lo terminarían de inculpar, en caso de ser positivas por lo precisas desde el punto de vista tecnológico y probatorio y que ninguna defensa las promovería sin tener la certeza de la inocencia de su patrocinado, más bien se iría por la vía de las nulidades constitucionales y legales y excepciones las cuales este expediente es bastante generosa (sic) en irregularidades de todo tipo .
SEXTA: (sic) Solicité se realizara como experticia técnica la práctica de la experticia técnica de "Que se realice una experticia informática al computador o computadores que fueron utilizados por los Funcionarios instructores del C.I.C.P.C de la Subdelegación del L1anito donde se transcribieron la denuncia y las testimoniales en fecha 13 de enero del 2011. "; Experticia que debía realizarse específicamente en la sede del órgano de investigación C.I.C.P.C. Sub-delegación del Llanito, y que una vez obtenidos sus resultados se realizara la respectiva comparación con las fechas y las horas de las actas policiales. Es preciso determinar a través de todas las experticias informáticas y de recopilación de data en caso de que hayan sido borrados los archivos de la denuncia, las testimoniales y la hora en que realmente fueron transcritos dichas (sic) actas en fecha 13 de enero del 2011 o quizás del 14 de enero del 2011 para determinar con precisión las circunstancias de modo lugar y tiempo de la detención ilegal de mi patrocinado y el otro imputado. Por eso promociono esta experticia ya que es útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos., (sic) en especial el esclarecimiento de las violaciones de derechos fundamentales y humanos de mis defendidos y el otro imputado, dicha prueba al no ser realizada beneficiaria totalmente a la representación fiscal, toda vez que así lo dejaron plasmado en el acta policial de aprehensión de los efectivos policiales que mi defendido Juan Carlos Martínez insiste en la no culpabilidad de los hechos atribuidos.
Con respecto a esta sexta" prueba negada la representación fiscal alegó lo siguiente: Sic ... Finalmente con lo que respecta a la solicitud de experticia informática al computador que fue utilizado por los funcionarios aprehensores del procedimiento, la misma se niega, por no ser pertinente, por cuanto no son objeto de investigación de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del COPP …"
Con respecto al pronunciamiento de negar la realización de la sexta prueba negada , (sic) observa esta defensa que la respuesta de la representación fiscal no es coherente debido a que habiendo tantas disparidades en cuanto a modo, lugar, tiempo, falta de testigos, disparidad en las fechas, horas de las actas policiales, habiéndose realizado la denuncia y posterior procedimiento policial 24 después de ocurridos los hechos, la voluntad de la parte defensa en promover pruebas tan contundentes , (sic) el caso de no tener la certeza de la inocencia de mi defendido en el hecho que se le imputa dichas pruebas más bien lo terminarían de inculpar en caso de ser positivas por lo precisas desde el punto de vista tecnológico y probatorio y que ninguna defensa las promovería sin tener la certeza de la inocencia de mi patrocinado. ¿Qué pasaría si la prueba informática que no se puede alterar ya que existen procedimientos forenses altamente sofisticados, resultare ser positiva a favor de mi defendido? La respuesta sería: Hasta ahora ha fallado gravemente el estado de derecho. Detrás de este ciudadano existe un padre de familia que no tiene registros policiales de ninguna naturaleza de profesión albañil y que tiene una hija pequeña que hoy en día pasa necesidades a falta del único proveedor que es su padre o sea Juan Carlos, el no es un número estadístico como lo trata procesalmente la representación fiscal al negarle de manera superficial e ilógica las diligencias de investigación peticionadas de buena fe por la defensa en su oportunidad procesal y al no permitírsele a ultranza el derecho que tiene a defenderse y que desde ya pretende sentenciarlo sin tener razones de peso para ello.
En cuanto a la negativa de la representación fiscal de la realizar las diligencias propuestas por esta defensa a favor de defendido, en tal sentido establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , (sic)que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien dirige y ordena las actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, debiendo cumplir las exigencias de la Constitución, así como velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios constitucionales] en el ejercicio de sus funciones o atribuciones conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. De tal manera, que siendo el órgano rector de la investigación penal, el Ministerio Público, este tiene la facultad de ordenar que se practiquen todas las diligencias que considere necesarias y tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y los acontecimientos que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 280, 281 Y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase preparatoria, tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Siendo de vital importancia destacar que con fundamento al principio de oficialidad, es el Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento a sus funciones, en el momento que tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dictará el auto de apertura que dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, y dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar para hacer constar si el hecho se funda en una conducta delictiva, determinar que persona o personas han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, procurando señalar todas los eventos que puedan influir en su calificación y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, con la finalidad de practicarles los reconocimientos legales, inspecciones, o experticias, para hacer constar su existencia y las características que permitan su individualización, con la finalidad de lograr entre otros objetivos la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho. En atención a lo antes expresado esta defensa solicitó a favor de mi defendido, donde se le requirió a la representación fiscal, la cual es responsable de la de procurar la investigación durante la fase preparatoria, de tal manera que para que se que pueda decidir en forma negativa sobre la procedencia de una determinada diligencias que se le solicite, dicha negativa ,tendrá (sic) que ser fundamentada de tal manera que contradiga lo fundamentado en los artículos 280 y 281 ambos del Código Orgánico procesal Penal, de no ser así, la garantizaría de Tutela Judicial efectiva quedaría sin efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos al debido proceso y el de la defensa. De tal manera que considera esta defensa que lo emitido por la Ciudadana Fiscal , (sic) según oficio de nomenclatura alfanumérica interna AMC-F44-2011 ,de (sic)fecha 07 de Febrero 2011 notificada a la defensa en fecha 15 de febrero del 2011, que establece La NEGATIVA a las solicitudes indicadas en los números 2,3A,6, (sic) 8, Y 9 ,propuesta (sic) a favor de mi defendido sin señalar de manera suficientemente motivada las razones de hecho y de derecho, contraviene los artículos 280 y 281 ambos del Código Orgánico procesal (sic) Penal ,artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos al debido proceso y el de la defensa. Antes tales irregularidades, en fecha 18 de febrero del 2011, acudí al amparo de lo establecido en el contenido de los artículos 106, 177 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal conocedor de la causa Juzgado IDÉCIMO (sic) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de ejercer el Control Judicial y solicitar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución y la norma adjetiva penal y en consecuencia instara a la representante fiscal a realizar la práctica de la diligencia solicitada, toda vez que con la negativa fiscal a la solicitud de realizar las diligencias propuesta , (sic) mi defendido quedaba restringido para ejercer el debido derecho a su defensa.
Así las cosas en fecha 2 de marzo del 2011, al poder revisar el expediente que se encuentra en el Tribunal A Quo, observo que en fecha 22 de febrero del 2011 se emitió el siguiente pronunciamiento: Sic" ..... DISPOSITIV A. Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este juzgado Décimo Tercero en Funciones del Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los argumentos esgrimidos por el ciudadano PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ y en tal sentido NIEGA EL CONTROL JUDICIAL solicitado sobre la investigación efectuada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por considerar que no ha habido violación constitucional alguna al derecho de peticionar diligencias de investigación, todo conforme a lo establecido al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 numeral 5° y 305 concatenado con el artículo 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE…”
En atención a lo antes expresado esta defensa solicitó a favor de mi defendido ante la representación fiscal la práctica de diligencias de investigación , (sic) por ser esta actividad responsabilidad del Ministerio Publico durante la investigación en la fase preparatoria y siendo .. (sic) que esta negó las mismas, considera la defensa que tal denegación; contradice lo fundamentado en los artículos 280 y 281 ambos del Código• Orgánico procesal (sic)Penal dejando sin efecto la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como (sic) los derechos al debido proceso y el de la defensa. De tal manera que antes tales anomalías y al amparo de lo establecido en el contenido de los artículos 106, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa acudió ante él ante el Tribunal conocedor de la causa, Juzgado DECIMO TERCERO DKPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONESDKCONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de ejercer el Control Judicial y solicitar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución y la norma adjetiva penal y en consecuencia instara a la representante fiscal a realizar la práctica de las diligencia solicitada, toda ves que con la negativa fiscal, mi defendido quedaba restringido para ejercer el debido derecho a su defensa en razón del escrito emitido por la Ciudadana Fiscal , (sic) según oficio de nomenclatura alfanumérica interna AMC-F44-289-2011,de (sic) fecha 07 de Febrero 2011, inserto en el expediente en escrito de solicitud de control judicial en fecha 18 de febrero del 2011 , (sic) donde se establece La NEGATIVA a las solicitudes indicadas en los números 2,3,4,6, (sic) 8, y 9 , (sic) propuestas a favor de mi defendido sin señalar de manera suficientemente motivada las razones de hecho y de derecho , (sic) contraviniendo los artículos 280 y 281 ambos del Código Orgánico procesal .Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la negativa fiscal de no realizar las diligencias de investigación• solicitadas por la defensa, en tal sentido a (sic) emitido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal , (sic) jurisprudencia estableciendo que es obligación del Ministerio expresar pronunciamiento sobre las diligencias de investigación solicitadas, pertinencia o no, fundamentando por que no las acuerda o practica, tal y como lo ha señalado en referidas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 425 del 02 de diciembre de 2003 y sentencia N°• 231 del 22 de abril de 2008, así como por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3602 de fecha 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció lo siguiente: “En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada". En consecuencia por cuanto consta que esta defensa solicitó a a la fiscalía del Ministerio Publico la práctica de las diligencias de investigación, ya mencionadas, sin que la fiscalía haya emitido un pronunciamiento fundamentado al respecto, acudí al a Quo . (sic) Ahora bien Honorables Magistrados, el pronunciamiento emitido por el Tribunal A-Quo, quebranta los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 282, así como lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con dicho pronunciamiento el Tribunal A Quo, a mi defendido le causa un gravamen irreparable, si bien es cierto que el Ministerio Publicó es el rector de la investigación. También es cierto que la Constitución y la norma adjetiva penal autorizan a los Tribunales como órganos autónomos e imparciales, a controlar el ejercicio fiscal a los fines que dé el correcto cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por ésta y los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva penal.
PETITORIO
En consecuencia sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tengan a bien conocer de la presente causa y Juego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, a los mes de desestimar pronunciamiento emitido por el Juzgado DEClMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 22 de febrero del 2011que desfavorecea mi defendido y en su lugar se inste a la representación2,3,4,6, (sic) 8, y 9 Fiscal el1la presente causa a la realización de las siguientes diligencia de investigación (2) Solicitar de las testigos las ciudadanas Deyanira Mantilla y María López si tienen celulares y la información solicitada en la motivación(3) (sic) Solicitar todos los registros de llamadas entrantes y salidas incluyendo mensajes de textos de los funcionarios participantes en la instrucción Inspector Eblis Febres Credencial 24.984, Detective Gino Pérez, Jesús Duran, Normarys Morles y el Agente José Pérez. (4) Solicito que se realice las experticias del móvil 281 utilizado en el procedimiento de la detención ilegal. (6) Solicito dos (2) procedimientos de Reconstrucción de los Hechos. (8) Prueba testimonial del ciudadano Michet Mendoza C.I V - 16.179.026,por (sic) ser útiles , (sic) pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y la defensa del mismo. (9) Que se realice una experticia informática al computador o computadores que fueron utilizados por los Funcionarios instructores del C.I.C.P.C de la Subdelegación del LIanito donde se transcribieron la denuncia y las testimoniales en fecha 13 de enero del 2011. Es justicia, en Caracas a los 1 o días del mes de Marzo de 2011…”

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 22 de Febrero del presente año, el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión recurrida, cursante del folio 02 al folio 09, del presente cuaderno de incidencia, dictó la decisión apelada en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS MATOS B ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, de control judicial para el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD

En fecha 18/02/2011, consta solicitud interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, de control judicial para el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose los siguientes argumentos:
“…en fecha 15 de febrero de los corrientes, al presentarme en fiscalía, recibí de parte del despacho fiscal, acta de respuesta a solicitud incoada, en la cual se informaba que negaban las solicitudes realizadas sin señalar de manera suficientemente motivada las razones de hecho y de derecho de tal negativa, ya que nuestro interés de demostrar la verdad y de buena fé (sic). En consecuencia, acudo muy respetuosamente ante su digno tribunal al amparo de lo establecido en el contenido en los artículo (sic) 106, 177 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines solicitar (sic) el control y cumplimiento de los principios y garantías establecidos establecidos en la constitución y la norma adjetiva penal, a fin de que inste al representante fiscal a realizar las practicas de las diligencias solicitadas, toda vez que con la negativa fiscal a la solicitud de realizar las experticias técnicas, a mi (sic) quedará restringido de forma muy desventajosa para ejercer el debido derecho a su defensa que le asiste ... “
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, considera este Juzgador que el Sistema de Justicia está concebido como uno de los pilares fundamentales dentro del estado de derecho, pues sin su presencia reinaría la anarquía, desidia e irrespeto a todas las instituciones al servicio público, e incluso la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello corresponde entonces, a los órganos jurisdiccionales competentes y conforme a lo estatuido en la Carta Magna, la obligación inequívoca e insoslayable de proteger la integridad de la Constitución -artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, utilizando para ello, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el proceso -artículo 257 ejusdem-, el cual coadyuva indudablemente con la protección de los postulados constitucionales.
En el proceso penal, el legislador patrio, incluyó obligatoriamente esta facultad constitucional, desarrollándola a través del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el artículo 19, atribuyó de acuerdo a la Carta Magna, el control constitucional, a fin de que los jueces velaran por la incolumidad de estos postulados.
En este sentido, observa este Juzgador, que el procedimiento penal contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, está plagado de una serie de derechos y garantías procesales, desarrolladas a través del texto constitucional y por esta ley. Dichas normas impuestas por el constituyente, se refieren a las contenidas en los artículos 26 -acceso a la justicia y tutela judicial efectiva-, 44 libertad personal-, 49 -debido proceso y derecho a la defensa-, 51 -derecho de petición-, 55 -protección contra la delincuencia-, entre otros.
Bajo estas premisas constitucionales es que el legislador reguló la actividad procesal de las partes dentro del procedimiento, a fin de lograr una adecuada y transparente administración de justicia, con la inclusión de todos los actores y sujetos procesales, de una forma diáfana en procura del respeto a sus derechos e intereses dentro del procedimiento.
No menos importante que el resto de los derechos y garantías constitucionales, se encuentran los derechos al debido proceso, contenido en el artículo 49 del texto constitucional, pues " ... el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto ... ,,1
Por esta razón, es que el legislador patrio ha establecido, en los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal,. el control judicial en el proceso penal, a los fines de evitar cualquier vulneración a estos principios o garantías fundamentales del proceso, incluso en la investigación, toda vez que, " ... el juez de control controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación ... " 2
Una de estas garantías fundamentales en el proceso penal, que requiere de vigilancia y control en la fase de investigación, es el derecho a petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador reconoce el derecho que
1 Sentencia N° 124 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente N° A05-0354 de fecha 04/04/20062 Sentencia N° 360 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 10/07/2008
Tiene el imputado de solicitar la práctica de las diligencias de investigación, y a que se fe de oportuna y adecuada respuesta, conforme a lo previsto en el artículo 305 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
"Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan."
Cabe destacar que, la referida norma también impone el deber al Ministerio Público de dar oportuna y adecuada respuesta al pedimento del imputado, en franca concordancia con el artículo 51 de la Carta Magna, como ya se dijo, con lo cual el Ministerio Público se encuentra no sólo en la obligación inequívoca en indeclinable de dar oportuna respuesta a los requerimiento realizados durante el curso de la investigación, sino que además esa respuesta debe ser fundada o motivada, porque de lo contrario, también se vulneraría el derecho a la defensa y al de petición.
En este caso, " ... si el fiscal del Ministerio Público omite la realización de una diligencia de investigación solicitada por el imputado, el afectado puede acudir al juez de control a los efectos del control judicial que establece el artículo 282 del COPP ... " 3, es decir, en caso que la vindicta pública menoscabe el derecho que tiene el imputado, no de solicitar la práctica de las diligencias de investigación tendientes a obtener elementos de convicción que lo exculpen de los hechos imputados, sino del derecho que tiene el sub judice, de obtener oportuna y adecuada respuesta sobre sus requerimientos, en este sentido, se viola el artículo 51 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, de acuerdo al contenido de la solicitud de la defensa, en fechas 03/0212011 y 04/02/2011, se interpuso ante la Fiscalía 440 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sendos escritos mediante los cuales requirió la práctica de diligencias de investigación, tendientes a lograr la exculpación del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, y de acuerdo a la propia defensa, el Ministerio Público en fecha 15/02/2011, contestó tales diligencias de investigación, dejando expresa constancia de ello, como bien lo refiere el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, la defensa del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, ejerció el control judicial en cuanto a la investigación, que por .ante l.aFiscalia 44° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se le sigue a dicho ciudadano, a fin de lograr se inste a la representación fiscal a la práctica de tales diligencias, pues la defensa consideró que son de vital importancia para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa del mismo.
Así las cosas, observa este Tribunal que, para determinar la presunta violación a la garantía contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 125 numeral 5° en concordancia con el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra suficientemente analizada en la presente decisión, debe tomarse en consideración el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1661 de fecha 03/10/2006, dictada en el expediente N° 02-3106, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
" ... En torno al asunto, esta Sala en sentencia No. 3602 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ), asentó lo siguiente:
"En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la dílígencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión". (Resaltado del Tribunal).
Como bien puede apreciarse del contenido del criterio asentado por el máximo Tribunal de la República, se conculca el derecho a solicitar diligencias de investigación, no solamente por no haberse emitido dictamen del representante fiscal frente a los requerimientos del imputado, vale decir, por no haber dado oportuna respuesta, sino también en el supuesto de haberse emitido tal dictamen, pero inadecuado. En este caso, se determina la inadecuada respuesta, cuando no se admite la diligencia siendo adecuada; o declarando inadmisible la misma sin fundamento o motivación alguna; o admitida la diligencia de investigación, ésta no se realiza.
En cualquiera de estos casos mencionados, se puede determinar claramente la vulneración del derecho a pedir la práctica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, por lo tanto, y en este sentido, deben ser dirigidos los argumentos de la defensa, que pretende hacer valer el control judicial, frente a la actividad propia del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que el ciudadano PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ, sostiene en su escrito, que el representante del Ministerio Público, al momento de dar respuesta a sus requerimientos, le informó que " ... negaban las solicitudes realizadas sin señalar de manera suficientemente motivada las razones de hecho y de derecho de tal negativa ... ", por tal razón, considera este Tribunal, que la presunta violación constitucional deviene de la falta de motivación para rechazar las diligencias de investigación propuestas.
Al respecto, observa quien aquí decide, que del oficio signado bajo el N° AMC-F44-289-2011 de fecha 07/02/2011, emanado de la Fiscalía 44° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que fuera sido consignado por la defensa en su escrito, se desprende con claridad cada uno de los fundamentos en los cuales se basa la representación fiscal para contestar las diligencias de investigación requeridas por la defensa, de modo tal, que se desprende sin lugar a dudas, el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el Ministerio Público emitió no solamente una respuesta oportuna, sino además adecuada, pues expuso los fundamentos sobre los cuales versa su respuesta a la defensa.
Por otro lado, considera este Juzgador, que tales argumentos del Ministerio Público, expuestos en cada una de las diligencias solicitadas por la defensa, se encuentran ajustados a derecho, toda vez que, la fiscalía se basó en circunstancias propias de la investigación, así como en criterio jurisprudencial que permite verificar la procedencia o no de la diligencia solicitada, por lo tanto, las diligencias de investigación que no fueron admitidas no deben ser realizadas por el Ministerio Público, sin embargo, ello no obsta para que la defensa, pueda practicar, por cualquier medio idóneo y lícito, tales diligencias y solicite su incorporación al proceso conforme a las reglas previstas en el procedo penal, atendiendo a la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de la prueba.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera este Juzgado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los argumentos esgrimidos por el ciudadano PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ, y en tal sentido, NIEGA EL CONTROL JUDICIAL solicitado sobre la investigación efectuada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por considerar que no ha habido violación constitucional alguna al derecho de peticionar diligencias de investigación, todo conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 numeral 5° y 305 concatenado con el artículo 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los argumentos esgrimidos por el ciudadano PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ, y en tal sentido, NIEGA EL CONTROL JUDICIAL solicitado sobre la investigación efectuada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por considerar que no ha habido violación constitucional alguna al derecho de peticionar diligencias de investigación, todo conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 numeral 5° y 305 concatenado con el artículo 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa a los folios 25 al 30 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por las abogadas VERÓNICA SOTO DE OVALLES y KERLY ISABEL JIMENEZ, Fiscales Centésima Cuadragésima Primera (141°) Y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde manifiestan entre otras cosas lo siguiente:

“…Quienes suscriben, VERÓNICA SOTO DE OVALLES y KERLY ISABEL JIMENEZ, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscales Centésima Cuadragésima Primera (141°) Y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que nos confieren los articulos: 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 y 53 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio ?l1blico,' 24, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 449 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelacion interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD .. inscrito en el inpreabogado bajo el Ir 124.567, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.448.486, quien recurre de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha Veintidós (22) de febrero de 2011; mediante la cual negó el Control Judicial solicitado sobre la investigación realizada por la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Ir 13°C-15017-2011 (nomenclatura del Juzgado de Control), en tal sentido pasamos a contestarlo de la siguiente manera:
El mencionado Juzgado de Control en tomo a la solicitud interpuesta por la defensa, emitió el siguiente pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:
" ... PUNTO PREVIO: Observa este Tribunal, que el ciudadano PEDRO LUIS .HATOS BLANCHOUD, en su carácter de defensor del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ, sostiene que el representante del Ministerio Público al momento de dar respuesta a sus requerimientos, le informo que negaban las solicitudes realizadas sin señalar de manera sujicientemente motivada las razones de hecho y de derecho de tal negativa, por tal razón, considera este Tribunal, que la presunta violación constitucional deviene de la falta de motivación para rechazar las diligencias de investigación propuestas.
Al respecto, observa ... que del oficio signado bajo el Nro. AMC-F44-289-2011, de fecha 07/02/2011, emanado de la Fiscalia 44 del Ministerio Público de esta Circunscripción JudiciaL .. se desprende con claridad cada uno de los fundamentos en los cuales se basa la representación fiscal para contestar las diligencias de investigación requeridas por la defensa, de modo tal, que se desprende sin lugar a dudas, el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el Ministerio Público emitió no solamente una respuesta oportuna, sino además adecuada, pues expuso los fundamentos sobre los cuales versa su respuesta a la defensa. ..
..... Considera este Juzgador, que tales argumentos del Ministerio Público ... se encuentran ajustados a derecho .. la fiscalia se basó en circunstancias propias de la investigación, así como en criterio jurisprudencial que pennite verificar la procedencia o no de la diligencia so licitada, por lo tanto, las diligencias de investigación que no fueron admitidas no deben ser realizadas por el Ministerio Público ... ".
Ahora bien) el recurrente al momento de explanar su acto de impugnación señala expresamente que recurre del pronunciamiento del tribunal Aquo en fecha 2202,/2011, habido con ocasión a la negativa del Control Judicial sobre la fase de investigación, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
" .... En cuanto a la negativa de la representación fiscal de la realizar las diligencias propuestas por esta defensa a favor de defendido, en tal sentido establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien dirige y ordena las actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad .... Así como velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios constitucionales .... El Ministerio Público, este tiene la facultad de ordenar que se practiquen todas las diligencias que considere necesarias y tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y los acontecimientos que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado… De tal manera que considera esta defensa que lo emitido por la Ciudadana Fiscal, según oficio…. AMC-F44-2011, de fecha 07 de Febrero 2011... que establece la NEGATIVA a… las propuesta a favor de mi defendido sin señalar de manera suficientemente motivada las razones de hecho y de derecho, contraviene los artículos 280 y 281 ambos del Código Orgánico procesal Penal, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos al debido proceso y el de la defensa .... En consecuencia por cuanto consta que esta defensa solicito a la fiscalía del Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación... sin que la fiscalía haya emitido un pronunciamiento fundamentado al respecto, acudí al a Quo..... el pronunciamiento emitido por el Tribunal A-Qua, quebranta los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 282, así como lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..... a mi defendido le causa un gravamen irreparable ... En consecuencia sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito.... Desestimar el pronunciamiento emitido por el Juzgado DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 22 de febrero del 2011…”
De la parcial trascripción que antecede, se evidencia que el recurrente fundamenta su recurso en las disposiciones adjetivas consagradas en los artículos 448 y 447 Numeral 5, refiriéndose ésta última a las que causen un gravamen irreparable, no obstante, se evidencia del escrito de impugnación que a pesar de haberse recurrido amparado en la causa de gravamen irreparable, no indica el recurrente en qué consiste ese gravamen ni como se causó el mismo a su defendido.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregario Rodriguez Torres, refiriéndose al gravamen irreparable expresó:
"Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjudicado no tenga posibilidad jurídica o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien Io afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 ¬"Gra'Uqm.en irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal
Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o turídico que la decisión tudicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso .... ". (subrayado nuestro).
En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes. En el caso de marras, ello no ha acontecido, toda vez que la defensa del ciudadano: JUAN CARLOS MART1NEZ ha tenido acceso a las actuaciones, a las pruebas y por ende, ha dispuesto del tiempo necesario para ejercer la defensa del imputado, garantizándole en todo momento al supra mencionado ciudadano el debido proceso, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en su debida oportunidad, solicitó a la Vindicta Pública, la práctica de una serie de diligencias que a su parecer eran necesarias.
Sin embargo, la Fiscalía al tener conocimiento de la solicitud tal y como lo señaló la recurrida., dio respuesta oportuna y motivada acerca de la impertinencia de la práctica de las mismas.
Ciertamente ante la negativa del titular del ejercicio de la acción penal, la defensa tiene el derecho de solicitar el control judicial siempre y cuando se le violen o menoscaben sus derechos, no obstante, en el presente caso, tal y como lo ha señalado la recurrida no ha habido violación constitucional alguna, pues tuvo la oportunidad de peticionar diligencias de investigación, tal y como lo establece la norma constitucional del artículo 51.
Sobre este particular, tanto la Constitución, como la Ley Orgánica del Ministerio Público y el propio Texto Adjetivo Penal, al reconocer que el Ministerio Público es el director de la investigación, le impone el deber de practicar todas aquellas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad, pero esa dirección está limitada a establecer la pertinencia, necesidad y utilidad de cada medio probatorio en el descubrimiento de esa verdad, de manera tal, que la Vindicta Pública tiene la facultad de NEGAR cualquier petición de práctica de pruebas no enmarcadas dentro de la finalidad del proceso que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, la decisión proveída por el Órgano Jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, toda vez que constató que efectivamente la negativa de las diligencias solicitadas se encontraba debidamente motivada.
En tal virtud, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha tres (03) de Abril del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, ha dejado sentado:
" ... la Sala observa lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal ... El referido artículo establece la posibilidad de que las partes soliciten diligencias que consideren necesarias para el ejercicio de su derecho, y el Ministerio Público debe realizarlas si así lo considera, y en caso contrario, deberá motivar el por qué de su negativa a producirlas ... n.
Finalmente, y visto el escrito presentado por la defensa del imputado, en fecha veintinueve (29) del mes y año en curso, en que promueve trece (13) fotografías del sitio del suceso para que sean anexadas al recurso de apelación, observa esta Representación Fiscal, que dicha promoción es extemporánea a la luz de lo que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y así se solicita sea declarado.
PETITUM
Por todo lo antes expuesto, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ, lo declare SIN LUGAR, confinnándose la decisión del Tribunal A qua y se declare EXTEMPORÁNEA la promoción de una prueba que se anexa al escrito recursivo…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, por el abogado PEDRO LUIS MATOS, en sus condiciones de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la Solicitud realizada por la defensa en cuanto se Inste al Ministerio Publico sobre la practica de diligencias de investigación en escrito de fecha 3 de febrero del presente año.

En tal sentido, es conveniente precisar que debe entenderse por el gravamen irreparable estipulado en el numeral 5 del artículo 447 de la norma Adjetiva Penal, y no es más que el pronunciamiento que lesiona a alguna de las partes que intervienen en proceso penal, y será irreparable, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del mismo. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196, año 1981 – “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”. Es decir, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.


En todo estado y grado del proceso se garantiza la Tutela Judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”


Cursa a los folios 102 al 103 de la primera pieza del presente expediente, escrito de fecha 18/02/2011, donde consta solicitud interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, mediante el cual solicita al Tribunal recurrido inste al Ministerio Público, a los fines de practicar las diligencias de investigación requeridas por la defensa, exponiendo lo siguiente:

“…en fecha 15 de febrero de los corrientes, al presentarme en fiscalía, recibí de parte del despacho fiscal, acta de respuesta a solicitud incoada, en la cual se informaba que negaban las solicitudes realizadas sin señalar de manera suficientemente motivada las razones de hecho y de derecho de tal negativa, ya que nuestro interés de demostrar la verdad y de buena fé (sic). En consecuencia, acudo muy respetuosamente ante su digno tribunal al amparo de lo establecido en el contenido en los artículo (sic) 106, 177 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines solicitar (sic) el control y cumplimiento de los principios y garantías establecidos establecidos en la constitución y la norma adjetiva penal, a fin de que inste al representante fiscal a realizar las practicas de las diligencias solicitadas, toda vez que con la negativa fiscal a la solicitud de realizar las experticias técnicas, a mi (sic) quedará restringido de forma muy desventajosa para ejercer el debido derecho a su defensa que le asiste ...”.


El legislador estableció, en los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el control judicial en el proceso penal, a los fines de evitar cualquier vulneración a estos principios o garantías fundamentales del proceso, incluso en la investigación, a los fines de que el Juez de Control controle la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación.


Tiene el imputado la posibilidad de solicitar la práctica de las diligencias de investigación, y a que se le de oportuna y adecuada respuesta, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"…Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan..."


Cabe destacar que, la referida norma también impone el deber al Ministerio Público de dar oportuna y adecuada respuesta al pedimento del imputado, en franca concordancia con el artículo 51 de la Carta Magna, como ya se dijo, con lo cual el Ministerio Público se encuentra no sólo en la obligación inequívoca en indeclinable de dar oportuna respuesta a los requerimiento realizados durante el curso de la investigación, sino que además esa respuesta debe ser fundada o motivada, porque de lo contrario, también se vulneraría el derecho a la defensa y al derecho de petición.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1661 de fecha 03/10/2006, dictada en el expediente N° 02-3106, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:


" ... En torno al asunto, esta Sala en sentencia No. 3602 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ), asentó lo siguiente:
"En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la dílígencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión".

Observa quienes aquí deciden, que del oficio signado bajo el N° AMC-F44-289-2011 de fecha 07/02/2011, emanado de la Fiscalía 44° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 104 al 106 de la pieza original el cual fue consignado por la defensa en su escrito, se desprende con claridad cada uno de los fundamentos en los cuales se basa la representación fiscal para contestar las diligencias de investigación requeridas por la defensa, de modo tal, que se desprende sin lugar a dudas, el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el Ministerio Público emitió no solamente una respuesta oportuna, sino además adecuada, pues expuso los fundamentos sobre los cuales versa su respuesta a la defensa, ya que la misma se basó en circunstancias propias de la investigación, así como en criterio jurisprudencial que permite verificar la procedencia o no de la diligencia solicitada, por lo tanto, las diligencias de investigación que no fueron admitidas no deben ser realizadas por el Ministerio Público, sin embargo, ello no obsta para que la defensa, pueda practicar, por cualquier medio idóneo y lícito, tales diligencias y solicite su incorporación al proceso conforme a las reglas previstas en el procedo penal, atendiendo a la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de la prueba.


Entonces, por el hecho de ser solicitadas diligencias por la defensa ante Ministerio Público, siendo que las mismas éste no las considera pertinentes negando su práctica, pues no está obligado a realizarlas, como director de la acción penal, lo que si se evidencia en la presente causa, es el cumplimiento del debido proceso contenido en el artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la Defensa contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si dio respuesta la fiscalía ante el pedimento de la defensa.


Siendo ello así, es imperioso señalar que esta Alzada en la incidencia que nos ocupa al revisar la decisión recurrida en la que se expresa que lo solicitado por el defensor del imputado no pudo acordarse en virtud de la justificación dada por el Ministerio Público, verificada la motivación de la decisión dada por el a-quo, quienes aquí deciden, verificado el cumplimiento de las garantías Constitucionales y Legales, consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUIS MATOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, en contra de la decisión dictada el 22 de Febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la Solicitud de Instar al Ministerio Publico sobre la practica de diligencias de investigación requeridas por esta defensa. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUIS MATOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de Febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la Solicitud de Instar al Ministerio Publico sobre la practica de diligencias de investigación requeridas por esta defensa en escrito de fecha 3 de febrero del presente año, evidenciándose el cumplimiento del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la defensa del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTA (E),




VERONICA ZURITA PIETRANTONI


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA





ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)




ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ




EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,



Abg. RAFAEL HERNANDEZ


Exp. No. 3170-11.-
VZT/EJGM/AHR/RH/fl.-