REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 21 de junio del 2011
201° y 152°




CAUSA N° 2011-3196
PONENTE: DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI



Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 26 de abril de 2011, por el abogado ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del penado REYES ANCHETA CRISTOBAL REINALDO, conforme al artículo 447 ordinales 1 y 5 ejusdem, en contra del auto dictado en fecha 08/04/2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…declara Improcedente la solicitud de la defensa… en el cual solicitaba se ordenara la devolución del expediente… al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por cuanto no se había notificado a su persona ni al penado de la publicación de la sentencia condenatoria…”.

En fecha 19 de mayo de 2011, esta Instancia Superior admitió tanto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa como el escrito de contestación presentado por la Fiscalía actuante.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, en su recurso de apelación que cursa a los folios 189 al 210 de la segunda pieza del expediente, fundamentó lo siguiente:


“(…)
LA DECISION DEL TRIBUNAL DE EJECUCION

Ciudadanos Jueces, la decisión adoptada, luego del pedimento de esta Defensa Pública Penal de que sea devuelto el Expediente al Tribunal de Juicio, motivado a que no notificó debidamente en sus tres partes-Narrativa, Motiva y Dispositiva- a los interesados en ello, el Acusado y su Defensa, es clara. Se declara Sin Lugar el mismo, en razón de lo cual, no hay mucho que abonar a dicha decisión y centraliza el VICIO en comento.
(…)

FUNDAMENTOS DE LEY

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“(…)”

El artículo 453 del mismo Código Orgánico, establece:
“(…)”

Artículo 49. Numeral 3° de la Constitución: “(…)”

Igualmente, el artículo 4° del Código Civil vigente, única norma de interpretación en Venezuela, interpretación Gramatical, por demás, tipifica lo siguiente:
“(…)”

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
“(…)”

El ordinal 1° del artículo 49 de la misma Constitución, establece que:
“(…)”

En este sentido, el artículo 13 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“(…)”

Como podemos observar de las normas anteriormente transcritas, cuya interpretación debió ser extensiva para favorecer al enjuiciado, débil de la relación, como debe ser, y no restrictiva, perjudicial y desventajosa para con mi defendido, el Tribunal de Ejecución no aplicó y menos adaptó a su insensata decisión, el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, reforzando y dándole plena validez a lo acordado por el Tribunal de Juicio, ya que redactada la sentencia, que según PODETTI, "es la síntesis del pensamiento lógico jurídico y de la voluntad del juez, frente a lo pretendido, reconocido y probado", y por eso, es la declaración de voluntad por medio de la cual el Tribunal colma plenamente y en su conjunto en decisión definitiva, lo pretendido, el Tribunal de Juicio, lo que inobserva Ejecución, debió constituirse nuevamente en la Sala de Audiencia, convocadas verbalmente todas las partes en el debate y leer el texto íntegro del Fallo, dando con ello cumplimiento a las estipulaciones de Ley que ya he señalado.

Si el Tribunal Vigésimo Quinto de Juicio obvió el artículo 365 del Código Orgánico, como se desprende de la lectura de su Fallo, peor lo hizo el Tribunal de Ejecución con el desconocimiento de la Interpretación Gramatical del mismo que rige en Venezuela, tipificada en el artículo 4 del Código Civil, retrocediendo a nuestra codificación anterior fundamentada en el Sistema Inquisitivo y volviendo por los principios que nos regían en esta materia, por lo cual, si el desiderátum de la justicia es la imparcialidad, en este caso, la parcialización es densa y descarada.

(…)

Como minuciosamente se desprende entonces de las normas transcritas al comienzo de estos "Fundamentos de Ley", se establecen dos formas fundamentales para realizar, por ante el Tribunal de Juicio, la Notificación de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, como son:

1. Luego de declarar el juicio visto o concluso para Sentencia, el Juez Presidente instruye a las partes en el sentido de que la Sentencia le será Notificada por Secretaría una vez que sea redactado su texto íntegro, generalmente en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles. De esta forma, la Sentencia, por lo general, no se pronuncia nunca en audiencia pública, salvo excepciones determinadas por la importancia del caso, a juicio del Tribunal.

En este caso, las partes están a derecho y deberán estar atentas a la publicación del Fallo para darse por Notificados o de lo contrario, se les Notificará por la Tablilla del Tribunal. Al encausado que se encuentre detenido se le Notificará personalmente en su Sitio de Reclusión y el lapso para recurrir comenzará a correr una vez que sea Notificado el último que deba ser notificado. Aquí eso no sucedió jamás.

2.-La otra forma de Notificar de la Sentencia, es pronunciarla en audiencia pública, inmediatamente después de las deliberaciones, ya sea el mismo día del juicio o de la última de sus sesiones, si se hubieren efectuado varias, o, en audiencia convocada al efecto. En este caso, cuando la Sentencia pueda ser redactada íntegramente para ser leída en su totalidad (Narrativa, Motiva y Dispositiva), el lapso para recurrir comenzará a correr, simultáneamente, para todas las partes, el día hábil siguiente para su lectura en la audiencia pública. Si el Tribunal no alcanza a tener lista la totalidad de la decisión, leerá en la audiencia pública solo el Dispositivo o Parte Dispositiva de la misma, explicando verbalmente los fundamentos del Fallo y anunciará públicamente cuando tendrá lista la decisión completa, fecha en la cual se hará su publicación y a partir de la cual se entenderá Notificadas a todas las partes, las cuales por estar a derecho, deben estar pendientes de la publicación. El lapso para recurrir comenzará a correr el día hábil siguiente al de la publicación de la Sentencia.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio… una vez terminada su deliberación personal, no tenía redactado el texto íntegro de la Sentencias y al volver a la Sala de Juicio, solamente dio a conocer a las partes el Dispositivo del Fallo y explicó, brevemente, los fundamentos de hecho y de derecho de porque condenaba a mi defendido… reservándose la ciudadana Juez, en ese momento, el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal… fue publicada dentro de los diez (10) días hábiles.

DOCTRINA DE LA SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO AL RESPECTO.

La Defensa se permite transcribir, con todo respeto, decisión de la Sala Constitucional, Sentencia N° 123 del 17 de Marzo del año 2.000, con Ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO JOSE MANUEL, la cual expresa:
“(…)”

Más recientemente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, en sentencia N° 2519 del 12 de Septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado RINCON URDANETA IVAN, ha sostenido, entre otras cosas:
“(…)”

También, en la Sentencia 2195 de la Sala Constitucional del 13 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente N° 02-0900, se expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)”

En conclusión, ciudadanos Jueces Superiores, la figura de la Notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes de un juicio, el pleno, total y absoluto ejercicio del derecho a la defensa, puesto que asegura la participación de los sujetos procesales en la causa, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento, la lealtad dentro del contradictorio y excluye la infracción, de un deber jurídico determinado, la vulneración de una norma jurídico – penal que contiene una obligación concreta.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Defensa Pública Penal solicita a los ciudadanos Jueces Superiores, DECLAREN CON LUGAR el presente Recurso, anulando la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la que quebranta el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia, las que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del Derecho y del Estado, por cuanto la petición interpuesta de que se nos Notifique la Sentencia dictada adversa y desfavorablemente a mi defendido REYES ANCHETA, CRISTOBAL REINALDO, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Caracas, para lo cual, la Instancia de Ejecución debe devolver el expediente al Tribunal de Juicio, dentro de las reglas del debido proceso, para someter la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes que estamos inconformes con la Sentencia y garantizar la efectividad de nuestros derechos como partes que disentimos o estamos en desacuerdo con lo resuelto y ORDENÁNDOLE al Tribunal Octavo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DEVUELVA EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE JUICIO A LOS FINES DE QUE SE NOTIFIQUE EL FALLO RECAÍDO EN LA CAUSA. (…)”


DE LA CONTESTACIÓN

La abogada DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 10 al 19 de esta pieza del expediente, señalando:

“(Omissis)
OPINIÓN FISCAL

Ahora bien, queda claramente evidenciada la inconformidad de la defensa en relación a la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente su solicitud en relación a la devolución del expediente que hoy nos ocupa al Juzgado de Juicio que emitió la sentencia condenatoria, inconformidad que realmente, entiende quien suscribe, va dirigida a la falta de notificación del fallo proferido por dicho Juzgado que dictaminó la condena, inconformidad ésta que a todas luces debió manifestarse indudablemente en la Fase de Juicio, fase donde también indudablemente el legislador pone en disposición del inconforme mecanismos propios e idóneos para su impugnación.

Sorprende a la Representación Fiscal, no solo la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, sino la previo solicitud dirigida al mencionado Juzgado por parte de la defensa y en este punto me permito traer a colación el PRINCIPIO UNIVERSAL “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS", según el cual, "NADIE PUEDE ALEGAR EN SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA O CULPA", ya que en el mismo escrito de apelación el propio autor dejó plasmado el hecho de que efectivamente estuvo presente en la audiencia donde se pronunció la sentencia condenatoria, obviamente la misma que se pronunció en su presencia bajo la normativa establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedó pendiente la publicación de la misma en los siguientes diez (10) días hábiles, como en efecto se hizo, cuestión que también admite el apelante en su escrito.

Se pregunta entonces la Vindicta Pública ¿la Defensa al tener conocimiento de la existencia del fallo condenatorio, no debió estar atenta a la inminente publicación de la misma?, así como la propia defensa explanó en su impugnación, "dada su formación profesional, se presume que posee el adiestramiento, la habilitación legal y la formación jurídica suficientes para conocer y ejercer oportuna y eficazmente los recursos procesales que la ley autoriza contra las decisiones judiciales que desfavorezcan a su representado" en este apartado, se permite esta Representación Fiscal dar contestación a dicha interrogante de manera afirmativa.

Es evidente y en este sentido me permito ser reiterativa en el hecho de que la defensa trató de objetar mediante la solicitud realizada al Tribunal de Ejecución, la Sentencia pronunciado en Juicio la misma que resultó ser desfavorable a su patrocinado, descuidando el hecho que tal impugnación cuenta con un lapso "preclusivo" para su ejercicio, solicitando erradamente la devolución de dicho expediente a la fase anterior, cuando evidentemente y así lo admite el propio recurrente, los lapsos procesales en cuanto al pronunciamiento de la sentencia condenatoria se cumplieron conforme a derecho, dejándose transcurrir el lapso útil legal para la publicación del cuestionado fallo y posterior distribución aleatoria del expediente a un Tribunal de Ejecución, permaneciendo la defensa pasivamente inactiva ante tal transcurso del tiempo, donde la sentencia condenatoria adquirió el estatus de "Sentencia definitivamente firme"

Firmeza ésta que va en consonancia con la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y excluye la infracción de un deber jurídico determinado, garantizando el pleno, total y absoluto ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso respetando todas las garantías legales que asisten a toda persona objeto de un proceso penal, configurándose el respeto de los lapsos procesales como una formalidad evidentemente esencial.

Y en este sentido, resulta importante hacer notar que el Tribunal de Ejecución ante la solicitud incoada por la defensa fue diligente y oportuno en cuanto a su contestación, ya que tal solicitud fue oída y contestada por dicho Juzgado, aún cuando la respuesta fue negativa por improcedente, lo que afianza lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna.

Finalmente, una vez examinados todos y cada uno de los alegatos proferidos por la defensa… es criterio de quien suscribe, que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho debido a la improcedencia de tal solicitud.

Por lo anteriormente expuesto, solicito… que el mismo sea declarado SIN LUGAR…”.


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 08 de abril de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en cuanto a la solicitud de la defensa, en los términos siguientes:

“Visto el cómputo realizado por el Tribunal 25 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal observa que la sentencia condenatoria cursante en las actuaciones se encuentra definitivamente firme por cuanto publicó el texto íntegro de la sentencia en el noveno (09°) de los diez (10) hábiles que tiene para publicarla conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes a derecho en relación a la publicación de la misma, es por lo que en consecuencia, se declara Improcedente la solicitud de la defensa realizada mediante oficio N° 060-2010 de fecha 31-03-2011, en el cual solicitaba se ordenara la devolución del expediente contentivo de la causa seguida en contra del penado REYES ANCHETA CRISTOBAL REINALDO al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por cuanto no se había notificado a su persona ni al penado de la publicación de la sentencia condenatoria recaída en contra del ciudadano antes mencionado. CUMPLASE.”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta alzada que el recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial penal, en virtud de la cual declara improcedente la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que se devuelva el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, a los fines de que, conforme a derecho, se le notifique en su condición de defensa o en todo caso a su defendido de la sentencia condenatoria recaída en la presente causa.

En atención a la pretensión de la defensa, del iter procesal se desprende:

Cursa a los folios del (09) al (31) de la pieza 2, Acta de Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano CRISTOBAL REINALDO REYES ANCHETA, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… En el día de hoy, martes once (11) de enero del año dos mil once (2011)...oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público…dando cumplimiento al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez declaró abierto el acto….En el día de hoy, martes quince (15) de febrero del año dos mil once (2011)…a los fines de que tenga lugar la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público…Seguidamente se declaro CERRADO EL DEBATE…Este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CRISTOBAL REINALDO REYES ANCHETA….a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 8 todos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …SEGUNDO: El tribunal se reserva el lapso de diez (10) días para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal… Es Todo. Termino, se leyó y conforme firman.”

Cursa a los folios del (04) al (154), de la pieza 2, publicación del Texto integro del fallo, publicado en fecha 02-03-2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y de cuyo dispositivo de extrae: “CONDENA al ciudadano CRISTOBAL REINALDO REYES ANCHETA….a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 8 todos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se condena al acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Dada y firmada en la sala de Audiencias del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011), a 200° Años de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y publíquese.”

Cursa al folio (156), pieza 2, escrito de solicitud de copias de la sentencia, así como del acta respectiva, por parte del ciudadano defensor ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES, presentado ante el Tribunal en fecha 17-03-2011, siendo acordado tal pedimento por parte del Tribunal por auto de fecha 21-03-2011. (folio 155, pieza 2).

Cursa al folio (157), de la pieza 2, computo de los días hábiles transcurridos en sede del Tribunal Vigésimo Quinto en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “…que desde el día 02 de Marzo de 2011 exclusive, hasta el día 21 de marzo de 2011 inclusive; TRANSCURRIERON DIEZ (10) DÍAS HÁBILES INTEGRAMENTE A SABER: 1.-jueves 03/03/11, 2.-viernes 04/03/11, 3.-miércoles 09/03/11, 4.-jueves 10/03/11, 5.-viernes 11/03/11, 6.-lunes 14/03/11, 7.-martes 15/03/10, 8.- miércoles 16/03/11, 9.- jueves 17/03/10 y 10.-lunes 21/03/11; se deja constancia que el día viernes 18/03/11 no hubo despacho, así mismo de que los días lunes 07/03/11 y martes 08/03/11, fueron declarados como días no laborables según circular N° 012-0311, de fecha 03-03-11 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.”

Cursa al folio (158), de la pieza 2; auto de remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Tribunal en función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

Cursa al folio (167), de la pieza 2; auto de recibido de las presentes actuaciones ante la sede del Juzgado Octavo en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

Cursa a los folios (162) al 165), de la pieza 2; auto de ejecución de la pena, dictado por el Juzgado Octavo en funciones de Ejecución, de fecha 25-03-2011.

Cursa al folio (176), pieza 2; escrito consignado por la defensa en virtud del cual solicita al Tribunal Octavo en funciones de Ejecución, lo siguiente: “…se sirva ordenar con extrema urgencia, la devolución del Expediente contentivo de la causa seguida a mi defendido…al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio …quién no notificó u ordenó notificar ni a mi defendido CRISTOBAL REYES ANCHETA ni a mi como su defensor, de la publicación de la Sentencia Condenatoria recaída en su contra…”.

En razón de la anterior solicitud, el Tribunal en funciones de Ejecución, dicto auto el cual cursa al folio (177), pieza 2; requiriéndole al Tribunal en funciones de Juicio, remita a dicho Tribunal cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 15-02-2001, día en que culminó el Juicio Oral y Público, hasta el día 02-03-2011 fecha de la publicación del texto integro de la sentencia.

Cursa al folio (184), pieza 2; computo emanado del Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual dejan constancia: “…que desde el día 15-02-2011 (exclusive), fecha en la cual culminó el juicio del presente expediente…al 02-03-2011, fecha en la cual fue publicada sentencia en contra del ciudadano REYES ANCHETA CRISTOBAL REINALDO, transcurrieron 09 días hábiles íntegramente, a saber, 16, 17, 18, 21, 22, 24,28 de febrero de 2011, 01 y 02 de marzo de 2011.”

Por lo que atendiendo al computo antes señalado, la Juez de Ejecución dicto auto, cursante al folio (185), pieza 2; en virtud del cual deja constancia que la sentencia condenatoria cursante en las actuaciones se encuentra definitivamente firme por cuanto público el texto integro de la sentencia en el noveno (9°) de los diez (10) días hábiles que tiene para publicarla, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que las partes se encontraban a derecho en relación a la publicación de la misma, declarando en consecuencia improcedente la solicitud de la defensa de devolución del expediente al Tribunal de Juicio.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La Sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez Presidente o Jueza Presidenta expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.”

Analizado el contenido de la norma procedimental antes transcrita, se observa del acta del Juicio Oral y Público que la ciudadana Juez Vigésimo Quinta en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la sesión de fecha 15-02-2011, dando estricto acatamiento a la referida norma procesal resolvió suspender el acto a los fines de deliberar a los efectos del pronunciamiento de la sentencia correspondiente y convocó a las partes nuevamente para las 4:30 horas de la tarde a los fines de la lectura del dispositivo respectivo, por lo que en consecuencia quedaron las partes notificadas de tal convocatoria. Siendo las 4:30 pm, el Juzgado se constituyó nuevamente en la Sala de audiencias respectivas y encontrándose presente todas las partes convocadas, Ministerio Público: Yenny Leal, Defensa Pública: Alejandro Sánchez Volcanes, el acusado: Reyes Ancheta Cristóbal Reinaldo, se dio a conocer la sentencia en la cual se condenó al ciudadano CRISTOBAL REINALDO REYES ANCHETA, Cédula de identidad N° 10.347.592, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de OCULTAMEINTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 8 todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el Tribunal el lapso de diez (10) días para la publicación de la Sentencia.

Evidenciando esta Alzada que el texto integro de la referida sentencia, fue publicado según cómputo efectuado por el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Juicio, el día noveno, de los diez días siguientes que tenía para hacerlo, con fundamento a la norma establecida en el artículo 365 del texto adjetivo Penal.

Y siendo que en la sesión de fecha 15-02-2011, de culminación del Juicio Oral y Público, el Tribunal dio a conocer a todas las partes la dispositiva del fallo, oportunidad en la cual todas y cada una de las partes quedaron notificadas de la sentencia condenatoria dictada en contra del Ciudadano CRISTOBAL REINALDO REYES ANCHETA, y siendo que la publicación del texto integro se produjo dentro de los diez días a los cuales hace referencia el artículo 365, por lo que no se ordenó notificar a las partes de su publicación, quienes quedaron notificadas con la lectura del dispositivo del fallo; es por lo que no se requería como pretende la defensa que se les notificara tanto a su persona como a su asistido de la publicación del texto integro, máxime de que en el caso en concreto ocurrió por parte de la defensa, lo que se conoce como notificación tacita, al haber realizado la misma ante el Tribunal de Juicio, dentro del lapso que tenía para recurrir, solicitud de copias tanto de la sentencia, como del acta respectiva.

Por lo que el Tribunal de Juicio, una vez practicado el referido cómputo legal al haber transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que la causa en comento fuera distribuida a un Tribunal en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo recibido por el Juzgado Octavo, quien en fecha 25-03-2011, atendiendo al carácter de definitivamente firme de la sentencia procedió a dictar Auto de Ejecución de la Pena, evidenciando esta alzada que en consecuencia la razón no le asiste al recurrente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Defensor Público N° 9 Dr. ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES, quedando en consecuencia CONFIRMADO el pronunciamiento de fecha 08 de Abril de 2011, proferido por el Juzgado Octavo en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el mismo, en el sentido de que se devuelva el expediente al Tribunal Vigésimo Quinto en funciones de Juicio, para la notificación de la defensa y del hoy penado. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado el día 26 de abril de 2011, por el abogado ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANEZ, Defensor Público Noveno (9°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del penado REYES ANCHETA CRISTOBAL REINALDO, quedando en consecuencia CONFIRMADO el pronunciamiento de fecha 08 de Abril de 2011, proferido por el Juzgado Octavo en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el mismo, en el sentido de que se devuelva el expediente al Tribunal Vigésimo Quinto en funciones de Juicio, para la notificación de la defensa y del hoy penado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.

LA JUEZ PRESIDENTA,


VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI
(Ponente)




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO



EL SECRETARIO,


ABG. RAFAEL HERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. RAFAEL HERNANDEZ




Causa N° 2011-3196
VTZP/AHR/EJGM/RH/rch