REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 21 de junio de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 2011-3227
PONENTE: DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto el día 03 de junio de 2011, por la Abogada LUZ MARINA TATIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Centésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano PALACIOS SOLORZANO HELPIS EDUARD, conforme al artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Observa este Colegiado que la recurrente, en su condición de Defensora del imputado PALACIOS SOLORZANO HELPPIS EDUARD, posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio 33 de estas actuaciones. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, con fundamentado en el artículo 447 numeral 4 eiúsdem, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al medio de prueba ofrecido por el recurrente, que consiste en: “Solicito el traslado del medio de prueba del acta de Audiencia de Presentación de Detenido del Adolescente ALVAREZ PACHECO JASON PEREZ, que se encuentra en el expediente N° 6°C.1912-11, llevado por el Tribunal Sexto de Control en Funciones de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente.”, esta Instancia Superior la considera INADMISIBLE, ya que la Defensa no explicó la utilidad ni la necesidad de dicha prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
El escrito de contestación presentado en fecha 13 de junio del año en curso, por la Abogada YADIRA PÉREZ CARRERO, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue consignado dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede constatar del mismo cómputo realizado por secretaría del a-quo, que cursa al folio 33 de estas actuaciones; por lo que se ADMITE dicho escrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el día 03 de junio de 2011, por la Abogada LUZ MARINA TATIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Centésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano PALACIOS SOLORZANO HELPIS EDUARD, conforme al artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: INADMITE el medio de prueba ofrecido por el recurrente, ya que no explicó la utilidad ni la necesidad de dicha prueba.
TERCERO: ADMITE el escrito de contestación presentado en fecha 13 de junio del año en curso, por la Abogada YADIRA PÉREZ CARRERO, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ya que fue consignado dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ PRESIDENTA,
VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2011-3227
VTZP/AHR/EJGM/RH/rch