REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 22 de junio de 2011
201º y 152º


DIRIMENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXPEDIENTE Nº 3221-11

Corresponde decidir la presente incidencia, en la que la DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI., en su condición de JUEZA INTEGRANTE DE ESTA SALA Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhibe de conocer la causa Nº 3221-11, por manifestar que se encuentra incursa en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 14 de junio de 2011, la DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI., en su condición de JUEZA INTEGRANTE DE ESTA SALA Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhibió de conocer la causa distinguida con el N° 3221-11, nomenclatura de este Tribunal Colegiado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Por revisadas las presentes actuaciones, se evidencia luego de una revisión a las actas que integran el presente expediente; que cursa a los folios del (10 al 22) , copia certificada de la decisión de fecha 16-02-2009 dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se declaro Sin Lugar la Recusación planteada por los Abogados CARLOS GÓMEZ ROJAS, quienes fungen como querellados en la causa signada bajo el N° 24J-551-10 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana Dra. BLANCA PACHECO, decisión esta que suscribí en mi carácter de Juez suplente integrante de dicha Sala; y que además ha sido promovida como prueba con ocasión a la inhibición planteada por la Juez Blanca Pacheco.


En atención a lo antes expuesto, mi persona ha emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, desempeñándome con el cargo de Juez, hecho este que me hace estar incursa en la causal de INHIBICIÓN contenida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; y atendiendo igualmente a que la referida decisión suscrita por mi persona en mi condición de Juez integrante de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal ha sido promovida como prueba, por la parte de la ciudadana Juez Blanca Pacheco, con ocasión a la inhibición planteada por su persona; razón esta suficiente y por la cual procedo de manera inmediata a INHIBIRME de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal..”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI., en su condición de JUEZA INTEGRANTE DE ESTA SALA Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhibe de conocer la causa Nº 3221-11, por manifestar que se encuentra incursa en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Juez dirimente, que del análisis efectuado a las actas que integran el presente cuaderno especial, la Inhibición planteada por el aludido Juez, se fundamentan en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales, ... pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7…. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Por su parte, señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la Inhibición:

“…Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.”

Esta definición destaca las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa (…) no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

Por su parte la doctrina, en el Texto "LA CONTAMINACIÓN PROCESAL”, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22, menciona lo siguiente:

"..La imparcialidad del órgano enjuiciable puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación... " (Subrayado de la Sala).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 23/10/2001, ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, establece:

“…Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto….”

Analizados lo manifestado por el Juez Inhibido, esta Alzada considera que ciertamente la situación alegada corresponden a la contenidas en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,… ”, situación ésta que se encuentra suficientemente acreditada en autos, con lo manifestado por el mismo Juez Inhibido, al manifestar la afectación de su capacidad subjetiva para decidir y conocer la causa en referencia.

Así tenemos, que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por la juez inhibida causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de separación de un juez, con relación a una causa, para proteger y garantizar su imparcialidad, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, la inhibición planteada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI., en su condición de JUEZA INTEGRANTE DE ESTA SALA Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer la causa Nº 3221-11, por manifestar que se encuentra incursa en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, convóquese, previo sorteo, a otro Juez Superior de los adscritos a esta Corte de Apelaciones a los fines de constituir Sala Accidental y resolver la causa de marras.


LA JUEZ DIRIMENTE,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO


EL SECRETARIO,


ABG. RAFAEL HERNANDEZ







Exp. Nº 3221-11