REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 03 de junio de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 2011-3187
PONENTE: DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 08 de abril de 2011, por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y CARLOS JARAMILLO RIVERO, Defensores Privados del imputado JAIR TURIZO GAVIRIA, conforme al artículo 447 ordinales 4 y 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 01/04/2011, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 12 de mayo de 2011, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
Los abogados defensores del imputado JAIR TURIZO GAVIRIA, argumentaron en su recurso de apelación que cursa a los folios 33 al 45 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
PRIMER MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas…
…
En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación del imputado en los hechos de marras…
La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación al Acta Policial suscrita por el funcionario adscrito al Servicio de Seguridad de Vías Rápidas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que da cuenta, de la detención efectuada a nuestro patrocinado, luego de haber sido señalado por un ciudadano de que éste le había hurtado su teléfono celular, incumpliendo de esta manera, el Ministerio Público, con las previsiones del artículo 250 Ejusdem…
Todos estos elementos, que se pueden resumir en uno sólo, son los que sirvieron de base al Ministerio Público para imputar al ciudadano hoy detenido en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sin explicar ¿Por qué motivo se califica éste tipo penal tan severo?¿De que manera se demostró el grado de participación de éste? ¿Por qué no se calificó el delito como frustrado?.
…
Motivos por los cuales solicitamos de la Sala… REVOQUE la Medida Privativa de Libertad… y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JAIR TURISO GAVIRIA, por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgador de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.
Como se evidencia de los folios que integran el expediente… el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues la Juzgadora simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad al hoy imputado.
…
INMOTIVACION DE LA DECISION
Toda decisión debe ser motivada, según se desprende del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
En lo que respecta a las decisiones mediante las cuales se decretan medidas de coerción personal, el mismo texto legal sostiene en el artículo 246 “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”
Específicamente en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, la referida ley adjetiva penal en su artículo 254, exige que el auto que contenga dicha medida de coerción personal, debe estar debidamente fundada.
Esta exigencia de motivación de las decisiones deriva de la Tutela Judicial Efectiva como garantía para el justiciable quien tiene derecho a obtener no sólo una decisión respecto al asunto que le es planteado al órgano jurisdiccional, sino también tiene derecho a una decisión que se traduzca en la realización de una justicia transparente, conforme lo dispone el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además de ello, el citado Texto Constitucional en su artículo 44.1, obliga al juez o jueza en cada caso apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción a la regla o derecho de ser juzgado en libertad, lo que supone el razonar y explicar mediante decisión motivada el por qué el justiciable no puede ser juzgado en libertad.
…
La decisión recurrida no cumple con ese deber ineludible de explicar el minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso para estimar no sólo la comisión del delito sino también la participación de nuestro representado en la ejecución del mismo…
Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad del imputado de autos.
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 251 y 252 Ibídem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestro patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.
ALEGATOS DE DERECHO
Es Garantía Constitucional, (artículo 49) que la libertad y seguridad personales son inviolables; y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Título VIII, Capítulo I, Artículos 243 y siguientes… establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código”
El Código Orgánico Procesal Penal consagra así el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción…
En el mismo sentido, el artículo 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados, en la Constitución de la República y las leyes…
…
En el mismo sentido, “La convención Americana sobre Derechos Humanos”, también conocida como “El Pacto de San José, de Costa Rica” /G.O.31.256), en su artículo 7mo, ordinal 5to., consagra:
…
Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio, y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación.
ALEGATOS DE HECHO
El Juzgador de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
Pero no tomó en consideración el encabezamiento del ordinal 1ro., de la misma norma…
…
A.- Sobre tal aspecto nos permitimos señalar que existen todas las evidencias procesales que demuestran que nuestro patrocinado es una persona residente en Venezuela… igualmente queda demostrado que el imputado vive de su salario y por ende no es una persona de altos recursos económicos…
B.- La pena que podría llegar a imponerse: Partiendo del falso supuesto de que nuestro patrocinado si cometió el delito de ROBO AGRAVADO, éste contempla una pena que oscila de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, y atendiendo que el mismo carece de antecedentes penales, lo lógico es que sea condenado a la PENA MÍNIMA… lo cual tomando en cuenta la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ORDENA DESAPLICAR EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL lo haría merecedor de las alternativas de cumplimiento de pena, específicamente el Destacamento de Trabajo…
C.- Magnitud del daño causado: con respecto a este punto, es necesario afirmar que no existió daño, pues de ser cierto lo afirmado por la presunta víctima éste recuperó su celular, no habiéndosele robado ninguna otra pertenencia.
D.- El comportamiento del imputado: Sobre tal aspecto, es inobjetable que el hoy imputado ha demostrado su deseo de someterse a la persecución penal…
E.- La conducta predelictual del imputado: éste requisito lo cumple a cabalidad, por no presentar antecedentes penales y/o criminalisticos.
Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de nuestro patrocinado, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 3ro., y 4to., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 01 de abril de 2011, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia de presentación de imputado, cuya acta levantada a tal efecto, cursa a los folios 08 al 17 de las presentes actuaciones, en la que entre otros pronunciamientos fue decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAIR TURIZO GAVIRIA, como se desprende:
“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1°, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 31-03-2011. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que nos ocupan, observa este Tribunal que cursa en autos acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional quienes dejaron constancia que avistaron a un ciudadano con las mismas características descritas por la víctima, que al notar la presencia policial optó por huir a veloz carrera hacia la Sede de la Misión Negra Hipólita, logrando la comisión darle alcance y al verse rodeado esgrimió un arma de fuego e intento hacer frente a la comisión policial, quedando identificado como JAIR TURISO GAVIRIA. De igual manera con el contenido de la entrevista que le fue tomada a la víctima ciudadano SERGIO RICARDO MORALES QUIJADA, quien dice que a la altura del Terminal de Oriente ciudadano imputado se acercó a su puesto donde estaba y sacó un revolver y le dijo que le diera el teléfono, entregándoselo asustado en vista que lo amenazó de muerte, luego le dijo al chofer que se parara, dando aviso a la comisión policial, que al pasar unos minutos llegaron con el imputado, siendo reconocido por la víctima. Es evidente que el supuesto del numeral 2 del artículo 250, se encuentra satisfecho con el acta policial de aprehensión y con la declaración de una de las víctimas. En cuanto al numeral 3° del mismo artículo 250, este Tribunal, estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, relacionado uno con la pena que podría llegar a imponerse y el otro con la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252.2, por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, con relación a los numerales 2 y 3 del artículo 251 y 252 numeral 2 eiusdem, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAIR TURISO GAVIRIA…”.
El anterior fallo dictado en audiencia de presentación de imputado, fue fundamentado por auto separado en la misma fecha, el cual cursa a los folios 18 al 30 de las presentes actuaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMER MOTIVO:
La Defensa señala en esta primera denuncia que: “Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas…”
A tal efecto, observa este Colegiado de las actuaciones originales que nos fueron suministradas por el a-quo en fecha 17 de mayo de 2011, que en el presente caso, el ciudadano GAVIRIA JAIR TURIZO, fue detenido en fecha 31 de marzo de 2011, por funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad Vías Rápidas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa a los folios 3 y vto., de las actuaciones originales, donde se desprende: “Siendo las 02:30 horas de la Tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Petare-Guarenas… cuando de repente se detuvo frente a nosotros una unidad de Transporte público de donde descendió un ciudadano gritando a viva voz que momentos antes había sido objeto de un robo por un sujeto que portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo conminó a entregar su teléfono celular, describiendo al sujeto de la siguiente manera: camisa marrón, pantalón blue jean, zapatos blancos y gorra roja, moreno, flaco, quien después de ejecutar el hecho tomó hacía el terminal de Oriente Antonio José de Sucre, inmediatamente con la premura del caso nos dirigimos hasta el lugar y después de un breve recorrido logramos visualizar a un ciudadano con las características antes descritas por la víctima en el área del estacionamiento, este al notar la presencia policial optó por huir en veloz carrera hacia la sede de la Misión Hipólita originándose una persecución, al finalizar el estacionamiento del terminal de transporte logramos darle alcance, éste al verse rodeado esgrimió un arma de fuego e intentó hacer frente a la comisión policial, por lo que actuando según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos que depusiera su actitud a lo que accedió colocando el arma de fuego en el pavimento, por lo que el Oficial agregado… colecta del lugar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO MARCA SMITH&WESSON CALIBRE .38 SIN SERIALES VISIBLES contentivo en su interior de CUATRO (04) CARTUCHOS… y UN (01) CASQUILLO… y le realizo la inspección corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón… UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO… CON SU RESPECTIVA BATERIA… el ciudadano aprehendido quedó identificado como JAIR YURIZO GAVIRIA… nos trasladamos hasta el sobre ancho del distribuidor Metropolitano allí el Adolescente SERGIO RICARDO MORALES QUIJADA…reconoce al ciudadano aprehendido como la persona que dentro de la unidad de transporte público bajo amenaza de muerte lo despojó de su teléfono celular…”.
En este sentido tenemos, que el ciudadano JAIR TURIZO GAVIRIA, fue aprehendido en flagrancia, razón por la cual en fecha 01 de abril de 2011, el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al mismo ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se celebró la respectiva audiencia de presentación de imputado, en cuya acta levantada para tal efecto, el a-quo se dejó asentado: “…cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que alegue lo que a bien crea conveniente en relación a la presentación del imputado. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JAIR TURISO GAVIRIA, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, cursante al folio (3), de las actuaciones que conforman la causa, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en su encabezamiento del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, asimismo solicitó se decrete Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales 251.2.3 y parágrafo primero y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, por ultimo solicitó la Medida privativa de libertad por todo lo antes expuesto ya que son extremadamente alta penal que se llegara imponer”.
Que el imputado JAIR TURIZO GAVIRIA, tal y como consta de las actuaciones, en el momento de su aprehensión en fecha 31/03/2011, fue impuesto mediante acta levantada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de sus derechos como imputado, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, al momento de ser presentado el 01/04/2011, ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo impuso de sus derechos Constitucionales y le informó acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a saber: de las Medidas y procedimientos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa interviniente, tuvo en todo momento acceso a las actas, y tanto fue así que la misma tuvo la oportunidad de disentir en la audiencia de presentación sobre ciertos aspectos definitorios del procesamiento de los hechos.
Cumplidas las previsiones de ley, el a-quo emitió sus pronunciamientos correspondientes, como fue que la presente causa se siguiera por el procedimiento ordinario; admitiendo la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en su encabezamiento del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, los cuales pudieran variar en el transcurso de la investigación; y decretó la Medida Privativa de Libertad al imputado JAIR TURIZO GAVIRIA, basado en el acta policial de aprehensión y la declaración de la víctima, las cuales son contestes.
En efecto, esta Instancia Colegiada, estima que en modo alguno se verificó en el acto de fecha 01 de abril de 2011, situaciones que hubieren impedido a los imputados el ejercicio de los derechos y facultades garantizados en el artículo 49 Constitucional, en virtud que dichos ciudadanos fueron debidamente notificados de los cargos existentes en su contra, conociendo los elementos de convicción, los cuales cursan en actas procesales, tomados en cuenta por el Juzgado a quo para acreditar los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentar la medida privativa decretada en sus contra, siendo además oídos durante la audiencia, según lo preceptuado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República, 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, y de hallarse debidamente provisto de Defensa, sin habérsele privado de los medios para asegurar la protección de sus intereses, habida cuenta que pudo participar efectivamente y en condiciones de igualdad en dicha audiencia celebrada por el Juzgado Quincuagésimo Primero en Función de Control, donde la Defensa hizo su correspondiente descargo, tal como se constató en los autos, para garantizar la participación de las partes en el contradictorio y dar así cumplimiento a las finalidades del proceso. En razón de todo ello, se declara SIN LUGAR este primer motivo de la apelación.
SEGUNDO MOTIVO:
Alegan los recurrentes que: “Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JAIR TURISO GAVIRIA, por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgador de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.”
En relación con la motivación sostiene Andrés Perfecto Ibáñez en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial Temis S. A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y Proceso Penal, lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando:
“(…)
La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.
…
El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.
De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.
Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.
(…)”.
En relación a este particular referido a la falta de motivación en la decisión recurrida, esta Alzada denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajustan a la realidad procesal, ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica detallada y razonadamente, como el Juez de Instancia consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAIR TURIZO GAVIRIA, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal fundamentación y motivación trajo consigo por parte del Juez de Instancia del análisis de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que necesariamente deben hacerse presentes para la imposición de alguna medida de coerción personal; y los cuales según el recurso incoado, no fueron acreditados en la decisión recurrida.
En tal sentido, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así mismo, prevé el Artículo 254 del texto adjetivo penal:
“Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables. …”
Así, en el auto motivado por separado de la misma fecha al acta levantada de la celebración de la audiencia para oír al imputado, el a-quo consideró en cuanto al numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración el Acta Policial de fecha 31 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPNB) César Ruíz, adscrito al Servicio de Seguridad de Vías Rápidas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Aunado, los elementos que acreditan el hecho punible que merece pena corporal, encontrándose llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, sustento para la procedencia de cualquier medida de aseguramiento, que en el proceso se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad que el imputado hubiere participado en su comisión, presupuestos requeridos por el legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales en el presente caso, tomó el a-quo en el auto motivado, como son:
Acta de Entrevista tomada al ciudadano SERGIO RICARDO MORALES QUIJADA, quien expuso: “Yo hoy venía de Guarenas en una unidad colectiva de pasajeros con dirección hacia Petare y a la altura del Terminal de Oriente el delincuente se acercó hasta el puesto donde estaba yo sacó un revolver y me dijo que le diera el teléfono yo se lo entregue asustado por que me amenazó de muerte luego le dijo al chofer que se parara y se bajó unos metros mas adelante el chofer se detuvo le aviso a la comisión policial yo me baje del carro y me acerque hacia los funcionarios y le conté lo que paso, le di la descripción del sujeto ellos prendieron las motos y se fueron al los diez minutos llegaron con el tipo detenido yo lo reconoció y les dije que ese fue el me robo después nos vinimos para acá”.
Registro de Custodia de un arma de fuego tipo revolver de color negro marca Smith, calibre 38.
Elementos de convicción estos que considera este Tribunal Colegiado, suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano JAIR TURIZO GAVIRIA, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en el estacionamiento del Terminal de Oriente, a quien le decomisaron un arma de fuego y un teléfono celular marca Motorota, que fue identificado como de su propiedad por la víctima, ciudadano SERGIO RICARDO MORALES QUIJADA, quien señaló al aprehendido como la persona de haberlo despojado de su teléfono amenazándolo de muerte con un arma de fuego, dándose a la fuga.
En tal sentido la recurrida actuó dentro del margen de autonomía e independencia que con el carácter jurisdiccional le concede el ordenamiento jurídico vigente, para la búsqueda de la verdad. Y es con fundamento a tales elementos probatorios, que este Colegiado, declara que no asiste la razón a los recurrentes; dado que se constata que no existe inobservancia alguna del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR este segundo motivo de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCER MOTIVO:
Alegan los recurrentes: “Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículo 251 y 252 Ibídem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestro patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.”
Así tenemos, que además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del imputado para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme al numeral 3 y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
En tal sentido, desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.
Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado JAIR TURIZO GAVIRIA, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, lo que repercute de manera alarmante en la sociedad, presumiéndose de igual manera el peligro de fuga y de obstaculización, ya que uno de los delitos imputados supera los diez años de prisión, por lo que las víctimas, testigos o expertos pudieran ser influenciados para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso.
Concluyendo este Colegiado que ha constatado que no surgen inobservancias de normas Constitucionales, adjetivas ni sustantivas hasta la presente etapa de la investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR este tercer motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia esta Instancia Superior por todo lo anteriormente expuesto, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y CARLOS JARAMILLO RIVERO, Defensores Privados del imputado JAIR TURIZO GAVIRIA, y por ende se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01/04/2011, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y CARLOS JARAMILLO RIVERO, Defensores Privados del imputado JAIR TURIZO GAVIRIA, en contra de la decisión dictada en fecha 01/04/2011, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se CONFIRMA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LA SECRETARIA
GABRIELA SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
GABRIELA SALAZAR
Causa N° 2011-3187
VTZP/AHR/EJGM/GS/rch