REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 30 de junio de 2011.
200º y 152º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2011-3235.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio: NICOLAS RAMON GARCIA y IRMA SILVA BERMUDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MORALES LIZARRAGA, ANTONIO MORALES, AURA ROSA DE MORALES y MARCOS MORALES, en contra la decisión dictada el 25 de abril de 2011, por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa al folio 16 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio: NICOLAS RAMON GARCIA y IRMA SILVA BERMUDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MORALES LIZARRAGA, ANTONIO MORALES, AURA ROSA DE MORALES y MARCOS MORALES, argumentando lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 26 de abril de 2011, comparecen por ante este tribunal los abogados en ejercicio Nicolas Ramon Garcia e Irma Silva Bermudez… suficientemente acreditado en auto ante usted con el debido acatamiento ocurrimos para exponer: APELAMOS de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2011…”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 01 al 15 del presente cuaderno de incidencia, decisión dictada en fecha 25 de abril de 2011, por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguiente:

“…Visto el escrito de Acusación, recibido por este órgano jurisdiccional por parte de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, consignado posteriormente sus respectivos soportes, previa solicitud de este órgano Juzgado, donde aparece como acusado por la presunta comisión del delito de Captación Indebida, Agavillamiento y Estafa, previsto y sancionado en los artículos 286 edjudem y 462 del Código Penal, el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.924.000, y por cuanto este Tribunal tiene la obligación de velar en esta fase procesal, por el mantenimiento incólume de las garantías al debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que, ut infra, quien aquí decide, procede a realizar las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Noviembre de 2011, fue recibido por este despacho emanada de la Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le dio entrada en esa misma fecha bajo el Nº 15C-14.666-10, nomenclatura de este despacho.
En fecha 24 de Marzo de 2011, mediante diligencia consignada por el profesional del derecho Abogado, BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, en la cual solicita entre otras la división y continencia de a causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal numeral.
En fecha 13 de Abril de 2011, los profesionales del Derecho MIGUEL JOSE BRAVO VALVERDE y JESÚS BRAVO VALVERDE, defensores del ciudadano JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, introdujeron por ante este despacho escrito contentivo de solicitud de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo uso de los alegatos narrados en el escrito presentado por la defensa se debe realizar lo siguiente:
De una revisión realizada a los soportes que acompañan el escrito Acusatorio presentado por la vindicta pública, se desprenden actos de investigación y actos procesales varios, y siendo que estos últimos son los que encierran un carácter formal en cuanto a la obtención de los primeros, este Tribunal tiene la obligación de analizarlos en esta fase intermedia, antes de llevar a cabo la Audiencia Preliminar fijada con anterioridad de manera errónea, además que ha sido solicitada de manera hábil por los representantes de la defensa, ya que con la falta de análisis de estos requisitos formales, se estaría violando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Dicho esto, este Tribunal antes de ponderar tales situaciones desde una perspectiva netamente legal, va a realizar las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Realizada la revisión del expediente, se observaron graves irregularidades cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido al ciudadano JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, las cuales quebrantaron sus derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, que el representante del Ministerio Público no acató el dictamen de este órgano jurisdiccional, es decir, no realizó el acto de imputación formal, puesto que luego de haber ordenado el inicio de la investigación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, este en pro del derecho a la Defensa que tiene todo imputado en una investigación, debió haber librado boletas de citación al encausado para que acudiera asistido de defensa ante su despacho, ello a los fines de ejercer su legitimo derecho a la Defensa, debiendo ser impuesto de los preceptos de carácter constitucional y legales que le asisten en su condición de imputado, evidenciándose que no se le impuso de manera cierta y precisa, que los hechos investigados para el titular de la acción penal los considera subsumidos en el tipo penal de los delitos de Captación Indebida, Agavillamiento y Estafa, previsto y sancionado en el Código Penal, obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones en fin, que cercenan su derecho a la defensa en el presente caso.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Exp. 2007-0181, ratifica el criterio reiterado de la Sala en los siguientes términos:


“…Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado por el Tribunal).

Así las cosas, en cuanto a la exigencia, como requisito formal de citar al imputado conjuntamente con su Defensor para realizar la imputación formal, la sentencia de fecha 22 del mes de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 2006-133, estableció:

“…En tal sentido la Sala reitera su criterio en relación con las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración del imputado, establecido en sentencia N° 152 del 3 de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que se señaló -entre otras cosas- lo siguiente:
“… Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente: ‘Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...’.Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem . En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa …” (Resaltado por el Tribunal)

Estima este Juzgador, en interpretación de la Ley que, tal y como se evidencia del caso en concreto, el justiciable no tiene ni siquiera nombrado un defensor para que lo asista, si así se pudiera tomar, siendo un deber inexorable por parte del representante de la vindicta pública, como parte de buena fe, citar al encausado y a su defensa a su despacho, y con ello realizar el acto de imputación formal y una vez constituidos estos en su sede, notificar al investigado de los cargos que se les investigan, a los fines de permitirle el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener su defensa, ya que, si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente, en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 49 constitucional, literales “c”, “d” y “e” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la conferencia especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969, estableció un conjunto de garantías de obligatorio cumplimiento por los Estados miembros:

Artículo 8. Garantías Judiciales
“ 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fisco o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;…” (Resaltado por el Tribunal).

De las normas trascritas se puede inferir que en Venezuela, el sistema procesal que impera en la administración de justicia, es el de un sistema impregnado del galantismo jurídico-penal, el cual propala el mantenimiento y respeto de los Derechos Fundamentales, de los cuales destacan, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de ser asistido por defensor de su elección, estos derechos se encuentran inmersos dentro de la garantía del debido proceso.

En este orden de ideas, la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso judicial, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, y que se les conceda el tiempo necesario para poder ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

En el presente caso son evidentes la violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que el investigado JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, nunca tuvo acceso formalmente a la investigación, en consecuencia no se le informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudo solicitar la práctica de diligencias en la investigación, destinadas a rebatir los elementos en su contra, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.

En razón de lo expuesto supra, se decreta la Nulidad Absoluta inlimine litis del escrito de Acusación presentado por la la Fiscalía Quinquesima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por ante este Despacho Judicial, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reposición de la causa al momento de que se realice el acto de imputación formal omitido por el representante del Ministerio Público, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso. Así se decide.


A mayor colorario y con vista a razonar conforme a derecho los motivos que llevaron a este juzgador a decretar In initio litis la Nulidad Absoluta de la Acusación, este juzgador observa:

Ha sido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 03 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. 06-0739, Sent.N° 1500 la que manteniendo el carácter vinculante de la sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, estableciendo que:

“…La fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento…(Omissus)…La fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración de procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…(Omissus)…El control de la Acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…(Omissus)…La Fase Intermedia comprende actuaciones previas a la audiencia preliminar; la audiencia preliminar; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar…” (Resaltado por el Tribunal).


La Sala Constitucional al referirse a la obligación que tienen los jueces de Control de depurar las causas en la fase intermedia y que esta depuración debe de realizarse como actuaciones previas a la Audiencia Preliminar, se refiere al estudio de los aspectos formales de la acusación, donde el Juez debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa y no esté afectada de vicios que a futuro impliquen su nulidad por violaciones al debido proceso, concluyendo entonces que es en esta fase procesal, donde luego del examen de los presupuestos formales se podrá evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Este tribunal con vista a las graves violaciones al Orden Público Constitucional observadas y analizadas ut supra en el presente fallo, lo cual condujo de forma forzosa pero ajustado a derecho a decretar la nulidad, la cual se encuentra regulada por el Código Adjetivo penal de la siguiente manera:

Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:

ART. 190.— Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 191.— Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así las cosas, y en relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO, ha decidido:
“... Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irritó, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Resaltado por el Tribunal).

Encontrándose este Tribunal frente tan grave omisión por parte del representante de la vindicta publica, al haber vedado al investigado de derechos y garantías constitucionales relacionadas con la intervención, asistencia y representación de los imputados, trayendo como consecuencia de este mal proceder el nacimiento de una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, cuando impide el acceso a las pruebas y así poder disponer este del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo estipula el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello trae como consecuencia un causal de Nulidad Absoluta del acto conclusivo presentado, siendo nuestro Tribunal Supremo de Justicia en proferir Ut infra lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso estableció en Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, con ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA lo siguiente:

“... Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Resaltado por el Tribunal).
Quedan así establecidas las bases de derecho que sustentaron a este Juzgador, para tomar la determinación de declarar inlimine litis la Nulidad Absoluta de la Acusación. Vide ut supra.

En consecuencia, lo ajustado a Derecho por parte del representante del Ministerio Público, una vez ordenara el inicio de la investigación, y notara que de la misma se desprendieran elementos de convicción suficientes como para presumir que la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, se encontraba comprometida con el hecho antijurídico que nos ocupa, era citarlo en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso.

Debe recordarse al titular de la acción penal, que nuestra norma penal adjetiva establece que una vez presentado el acto conclusivo de carácter acusatorio, se deberá fijar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Audiencia Preliminar, entonces se pregunta quien aquí decide, ¿que se pretende con la interposición de esta acusación encontrándose desprovisto de defensa el encausado? ¿Cómo se garantizaría el derecho a la Defensa, los derechos que nacen al imputado consagrados en el artículo 328 de nuestra norma penal adjetiva?; he allí la gran incógnita.

En cuanto a las funciones garantista que debe ejercer el Ministerio Público la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de julio de 2000, ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, Exp. 000605, estableció:

“…Así mismo, considera esta Sala oportuno señalar que el Fiscal del Ministerio Público, al ser parte de buena fe en el proceso judicial, debe cumplir con la obligación fundamental que le fue asignada, como es la de garantizar la observancia de la Constitución y las leyes, aún cuando ninguna de las partes lo solicite. El Fiscal del Ministerio Público ha debido advertirle al Juez la falta que cometía al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado por el Tribunal).

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten…”(Resaltado por la Sala).

En relación a la obligación de los fiscales de realizar el acto de imputación formal, el Ministerio Público, a través de la Dirección de Revisión y Doctrina, en la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, impartió a sus funcionarios encargados de la investigación, las siguientes directrices:

“…1. (…) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley procesal penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.
2.- Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental) , y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.
Tanto la no motorización de la investigación de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…”. (Resaltado por el Tribunal).

A mayor colorario, la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que ratifica las consideraciones anteriores cuando sostiene:

“…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”. (Resaltado por el Tribunal).

Es por ello que este Tribunal, exhorta a la representación del Ministerio Público, a que cumpla con el deber que tiene de conformidad con el código adjetivo penal, de realizar el acto de imputación formal, y a no continuar con el mal proceder, de iniciar investigaciones de hechos punibles donde aparezcan señalados individuos como presuntos autores o participes de la acción delictual que se investiga, sin imponerlo, como paso previo a esta investigación, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, pues, mal puede iniciarse una investigación y participarse de ello a los Tribunales de Control, cuando ni siquiera el principal interesado y afectado, ha sido informado de la investigación que se le sigue en su contra, y aun mas grave presentar acusaciones sin la intervención del investigado en el proceso.


DECISIÓN

Con base en el razonamiento precedente, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1.- Declara la Nulidad Absoluta inlimine litis del escrito de Acusación presentado por la la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, solo en cuanto a el imputado de autos se refiere, por ante este Despacho Judicial, donde aparece como acusado por la presunta comisión del delito de Captación Indebida, Agavillamiento y Estafa del Código Penal, el ciudadano JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ampliamente identificado en las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Ordena la reposición de la causa al momento de que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público y se le de continuidad al proceso, por lo que se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Cursa a los folio 22 al 24 del presente cuaderno de incidencia, cursa escrito de contestación a la apelación por el abogado JESUS BRAVO VALVERDE, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ VELASQUEZ, en los términos siguientes:
“…Yo, JESUS BRAVO VALVERDE, Abogado en ejercicio,… procediendo como Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ,… IMPUTADO en la causa que se sigue por ante el Juzgado de Control signada con el N° 15C-14.666-10, nomenclatura de este Tribunal, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal… contestar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa… de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2011….:
UNICO:
CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECUSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación interpuesto por la representación de las victimas, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril del presente año, es del siguiente tenor:

" ... APELAMOS de la decisión dictada en/echa 25 de abril de 2011, ... ".

A esta simple frase se resume el ejercicio recursivo de la representación de las víctimas…, en tal sentido resulta completa y absolutamente infundado el recurso de apelación interpuesto por la representación de las víctimas.

En tal sentido resulta imposible para esta representación contestar dicho recurso de otra forma, sino mediante la denuncia del quebrantamiento de normas procesales por parte de la recurrente, toda vez que conforme a la norma y a la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, no señalan los recurrentes a esta alzada ni los motivos ni mucho menos la fundamentación de los mismos, para haber recurrido de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, mediante la cual decretó LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público sólo en lo que respecta a nuestro representado JOSE GREGORIO FERNANDEZ VELASQUEZ, al verificar la violación al derecho a la defensa que le asiste, por haberse llevado a cabo el acto de imputación sin que, para ese acto procesal fundamental, su defensa se encontrase debidamente juramentada, conforme a las exigencias del artículo 139 del e Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación interpuesto en los términos anteriormente expuestos, se traduce por parte de los recurrentes en una abierta violación a las normas procesales que regulan el ejercicio del derecho recursivo de las partes en contra de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, en especial el contenido de los artículos 435 de las disposiciones generales de los recursos y 448 relativo a la apelación de autos, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….

En tal sentido, se observa que la norma es clara al exigir del recurrente la indicación especifica de los puntos que impugna de la decisión recurrida mediante escrito debidamente fundado, ello a los fines de que la alzada que habrá de conocer del mismo tenga materia sobre la cual decidir, es decir, pueda dar en derecho, respuesta a cada una de sus señalamiento s y requerimientos, requisito sin el cual él recurso, no puede correr otra suerte que la de ser declarado SIN LUGAR.

Ahora bien, como quiera que es jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la imposibilidad de decretar la Inadmisibilidad de un recurso de apelación por causas distintas a las señaladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el caso que nos ocupa, por resultar manifiestamente infundado, es por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el presente escrito de contestación de la apelación, solicito que el recurso de apelación interpuesto en la presente causa…, sea tramitado y declarado SIN LUGAR Y en consecuencia la decisión recurrida sea debidamente confirmada…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:

Los abogados en ejercicio: NICOLAS RAMON GARCIA y IRMA SILVA BERMUDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MORALES LIZARRAGA, ANTONIO MORALES, AURA ROSA DE MORALES y MARCOS MORALES, ejercen recurso de apelación en contra la decisión dictada el 25 de abril de 2011, por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La teoría general de los recursos tiene como finalidad el control de los actos procesales, mediante la cual se denuncian vicios en la decisión o sentencia impugnada.

Dispone el artículo 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.

“…Artículo 448. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

En fecha 25 de Abril de 2011, el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; dictó la decisión recurrida.

En fecha 26-04-2011, mediante diligencia de comparecencia al Tribunal los abogados en ejercicio: NICOLAS RAMON GARCIA y IRMA SILVA BERMUDEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MORALES LIZARRAGA, ANTONIO MORALES, AURA ROSA DE MORALES y MARCOS MORALES, dejo asentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 26 de abril de 2011, comparecen por ante este tribunal los abogados en ejercicio Nicolas Ramon Garcia e Irma Silva Bermudez… suficientemente acreditado en auto ante usted con el debido acatamiento ocurrimos para exponer: APELAMOS de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2011…”.

En atención a ello, nos encontramos que el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”(Negrilla subrayado de la Sala)
En consecuencia, el recurso de apelación, coloca en carga del recurrente, la interposición por escrito en término legal y debidamente fundamentado. Haciéndose presente solo en este caso en concreto el primer supuesto, toda vez que el recurso efectivamente fue interpuesto en término legal, más no así el segundo, pues el acusador privado tan solo mediante diligencia manuscrita levantada en la sede del Tribunal Décimo Quinto (15º) en funciones de Control, señalo de manera textual: “…APELAMOS de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2011…”; apelación esta carente de fundamentación y motivación alguna; razón por la cual, dicho recurso de apelación es declarado sin lugar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio: NICOLAS RAMON GARCIA y IRMA SILVA BERMUDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MORALES LIZARRAGA, ANTONIO MORALES, AURA ROSA DE MORALES y MARCOS MORALES, en contra la decisión dictada el 25 de abril de 2011, por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículo 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA (E),




VERONICA ZURITA PIETRANTONI



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA




ELSA JANETH GOMEZ MORENO ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(PONENTE)
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,



Abg. RAFAEL HERNANDEZ

Exp. No. 3235-11.-
VZT/EJGM/AHR/RH/fl.-