REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 06 de junio de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 2011-3190
PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 06 de abril de 2011, por la abogada RUIZ PALENCIA SOR ELENA, en su condición de defensora privada de los imputados PUELLO PUERTA ANTONIO JOSE y ADOLFREDO MANUEL AMADOR CASTILLA, conforme al artículo 447 ordinales 4 y 5 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 30/04/2011, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 17 de mayo de 2011, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La abogada defensora de los imputados PUELLO PUERTA ANTONIO JOSE y ADOLFREDO MANUEL AMADOR CASTILLA, quien es recurrente en la presente causa, argumentó en su recurso de apelación que cursa a los folios 22 al 44 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
PRIMERO PUNTO PREVIO
Ante ustedes ciudadano magistrados, con el rigor de orden. El debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formalmente ACCION AUTONOMA DE NULIDAD de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49 ordinales 1, 2 y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 190 del código orgánico procesal penal, toda vez que hubo un irrespeto a los principios contenidos en dichas; en tal sentido paso a exponer:
De la nulidad
Con base y fundamento en el articulo 49 numeral 1, 2 y 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 190 denuncio la infracción de los artículos 18, 102 y 108 ordinales 2, 12 110, 111, 117 ordinal 8, 125 y 194 todos del código orgánico procesal penal, por considerar la franca violación del derecho a la defensa de mis defendidos de la violaciones que se originaron del ACTO FORMAL de imputación por parte del ministerio publico. De tal suerte surte de la sentencia de la sala Constitucional, expediente N° 08-1478 de fecha 20-03- 2009. La sala establece con carácter vinculante que la atribución -al aprenhendido- de uno o varios hechos punibles en la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondiente
“(…)”
En tal sentido el articulo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado tiene derecho a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan y que estos se inicien con la citación, por parte del Ministerio Publico con el objeto que una vez informado e imputado por los hechos por los cuales se investiga puede ejercer su derecho a ser oído, con el objeto de garantizar su derecho a la defensa; de manera que al no existir en el presente caso, la evidencia de que mis defendidos hayan sido imputados formalmente, Debido a que el objeto del proceso penal se configura no solo con la exigencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual no podrá ejercerse acción contra una persona si esta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, la practica de imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la (subrayado y negrilla de la sentencia De tal suerte surte de la sentencia de la sala Constitucional, expediente N° 08-1478 de fecha 20-03- 2009. La sala establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- al celebrase la audiencia para oír al Imputado y no precisamente durante el desarrollo de la misma lo que el caso de marras y muchos menos al no establece con exactitud la responsabilidad penal de cada uno de lo coimputados.
Es el caso que en fecha 30-03-2011, este tribunal siendo, la oportunidad legal para efectuar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, dejo establecido lo siguiente:
“(…)”
Realizada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la fecha supra transcrita, es cuan el fiscal del Ministerio Publico imputa a mis defendidos ANTONIO JOSE CUELLA y AMADOR CASTILLA ADOLFREDO, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458, del Código Penal; así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem y por delito de USO DE ADOSLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, delito estos que se excedieron al ser precalificados por El ministerio Publico en Acto de imputación que no reúne los requisitos intrínsicamente vinculantes ya que la sala constitución ha si do muy clara al señalar que Acto de Imputación formal debe reunir ciertos requisito, los cuales han sido violentados pro parte del ministerio Publico al no darle en el presente caso el carácter o el mandato de vinculación que deben tener todas las imputaciones de Aprendidos en nuestro proceso penal acusatorio que lleno el vacio de la NORMAS Y CONDICIONES QUE ESTABLECE NUESTRA LEY PENAL ADJETIVA al establecer en la sentencia Constitucional N° 08-1478 de fecha 20-03 2009 establece lo siguiente: Debido a que el objeto del proceso penal se configura no solo con la exigencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual no podrá ejercerse acción contra una persona si esta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, la practica de imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la (subrayado y negrilla de la sentencia De tal suerte surte de la sentencia de la sala Constitucional, expediente N° 08-1478 de fecha 20-03- 2009. La sala establece con carácter vinculante que la atribución -al aprenhendido) (negrilla de quien suscribe) que han legislados nuestro magistrados en sala constitucional donde la obligatoriedad al Ministerio Publico de ejercerlos con carácter vinculante que prela sobre las dediciones de nuestros jueces. En el caso de marras se trata de dos sujetos procesales activos que en el acto de Imputación, el Fiscal del Ministerio Publico no estableció con exactitud cual fue la conducta exteriorizaba por cada una de los imputado que fueron objeto de aprehensión no debió llevarse por lo dicho por los funcionarios policiales, ya que los actos de estos funcionarios policiales están bajo la supervisión del Ministerio Público de los procedimientos en los que actúen; que a veces estos se extralimitan un poco, a los fines de realizar actuaciones que les sean favorable.
PUNTO DOS
Ahora bien en relación ACCION AUTONOMA DE NULIDAD de conformidad con lo establecido en los articulo 26, 49 ordinales 2 y 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 190 del código orgánico procesal penal, toda vez que hubo un irrespeto a los principios contenidos en dichas; en tal sentido paso a exponer: El tribunal en el dispositivo del fallo se limito a señalar lo siguiente: Corresponde a esta juzgado dictar el auto de Privación Judicial preventiva de libertad según lo dispuesto en el articulo 254 del código orgánico procesal penal, con motivo de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad decretadas en contra de los ciudadanos: ANTONIO JOSE PUELLO PUERTA titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.288,059 y AMADOR CASTILLA ADOLFREDO titular de la cedula de identidad N° V-19.065.484, en la Audiencia Oral Convocada para decidir sobre la calificación de flagrancia en esta misma fecha en fecha (12) de Agosto de (2010), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem y por delito de USO DE ADOSLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, el auto de privación Judicial Preventiva de libertad decretado por la jueza trigésima sexta viola DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES E INCURRE EN INOBSERVANCIA Y CONTRAVENCION DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL C.O.P.P. y nuestra carta magna:
En relación al Decreto de Privación de Libertad dictado en contra de nuestra defendido, se observa que el ciudadano juez procede a dictar la privativa de libertad a unos ciudadanos que no guardan relación con ocasión a la Audiencia de Presentación para oír al imputado que no guarda relación con la celebrada el pasado 30-03 de 2001 y mucho menos cuando toma la declaración de mis defendidos en contra de los mismos cuando al principio de la audiencia de marras la ciudadana juez los impusiera del Precepto Constitucional que los exime de declarar en contra de un imputado cuando lo ajustado a derecho debió utilizar la confesión a favor ya que la misma debe ser valida pero a favor de los imputados en virtud de haber sido realizada sin coacción lo cual tomo en cuenta el tribunal pero para utilizarla en contra de los imputados en una auto lleno de incongruencias, contradicciones y de imputados diferentes a los presentados en pasado mes de marzo de los corrientes y como consecuencia al debido proceso y la incolumidad de la libertad que venía imperando en nuestro defendido antes de los actos nulos de su detención el procedimiento por f1agrancia anulado por el órgano jurisdiccional, los mismo no se encuentra debidamente estructurado, tal como lo exigen los artículos 250, 254, 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 dispone:…
Y en su ordinal 2°...
Siendo el caso ciudadanos Magistrados, que si revisamos detenidamente las actas que conforman el presente expediente y sobre la base de que solo el fiscal en procedimiento ordinario y cuya consecuencia es avalar la incolumidad del derecho a la libertad individual del ciudadano detenido, por un procedimiento presentado por f1agrancia desechado por el juez, al decretar el procedimiento ordinario, solo existe en contra de mi defendidos señalamientos vagos sin relevancia hechos y evacuados en un solo día, el día en que fuera detenido, por una serie de personas que en nada involucran a mi defendido con sus declaraciones y menos si esta declaraciones o actas de entrevista y entrevistas tomadas a las victimas que la misma no tiene valor alguno DE ACUERDO AL EXTRACTO DE SENTENCIA N° 714 DE LA SALA DE CASACION PENAL EXPEDIENTE W C07-0382 DE FECHA 13-12¬2007 ESTABELCE: …
Dispone el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
…
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la ciudadana Juez de Control solo se limitó a citar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se hace necesario que el Juez motive las previsiones que lo constituyen para considerar que existe peligro de fuga, es decir, indicar las razones por las cuales en su criterio por ejemplo, no hay arraigo en el país de mi defendido o que tiene facilidades para abandonar el país y sustraerse así de la justicia, ya que no se puede decretar la Privación de Libertad de un ciudadano con ausencia de los requisitos citados, basándose únicamente en la subjetiva o abstracta concurrencia o no de los parámetros del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que dicho decreto de Privación de Libertad dictado en contra de nuestra defendida no cumple con el requisito exigido en el ordinal 1 y 2 del artículo 252 Ejusdem, y que estamos en una flagrante violación de los artículos 246 y 190 Ibidem, los cuales copiados textualmente son del tenor siguiente:
…
De la lectura de los artículos supra mencionados, se observa que nuestro legislador al establecer los términos solo podrán y serán emitidas, le dio el carácter de obligatoriedad para decretar la Medida de Privación de Libertad, que sean cumplidas estas exigencias de manera imperativa y no potestativa, ya que un decreto de privación de libertad que no se encuentre debidamente motivado y fundado violenta el Debido Proceso, en especial el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la sencilla razón que tanto la defensa como el imputado no saben con certeza que argumentos esgrimir a su favor, por desconocer los motivos que el Juez estimo para decretar dicha medida.
Las razones antes expuestas, demuestran la falta y adecuada motivación que afectan la decisión por la cual se decretó la Privación de Libertad de mi defendido, y que impiden en consecuencia ejercer una adecuada defensa técnica, violándose el Derecho a la Defensa, por desconocer quién aquí suscribe y el imputado, los limites exactos del Decreto de Privación, incumpliendo dicho decreto, con las exigencias contenidas en los artículos 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la motivación y fundamentación que deben acompañar las decisiones judiciales y en especiales cuando se tratan de Medidas de Coerción Personal, ya que la falta de motivación y fundamentación, según jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República causan indefensión, por las razones que han quedado explanadas anteriormente.
Así mismo consta en autos que dicho imputado no posee antecedentes penales, tiene domicilio y son jóvenes trabajadores y la restricción de su libertad puede ser satisfecha por otra medida menos gravosa dado la magnitud de el daño que puede ser satisfecha por una alternativa a la persecución del proceso aunado al hecho que no hay peligro de fuga por cuanto tal hecho investigado no supone la fuga toda vez que el delito imputado impone pena que exceda de 10 años en su limite máximo, no influye en las victimas por cuanto el es el interesada en obtener la verdad que le asiste y además es bien sabido por las partes la buena fe se presume y le compete al ministerio publico desvirtuarla y que en esta etapa del proceso bajo la suerte de una flagrancia montada en un solo día con actuaciones recabadas en un solo día dieciséis de octubre del presente año se pretendió fundamentar un procedimiento ilegal violatorio de los derechos humanos.
Es por lo que solicito por todas las razones de hecho y de derecho explanada en el presente escrito sean declaradas con lugar las nulidades aquí denunciadas.
PUNTO TRES
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y LA FUNDAMENTACION DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO.
En atención a esta exposición fiscal esta defensa observa, que la detención de mi defendido viola flagrantemente normas constitucionales y procedimentales, en virtud de la aprehensión, ya que la misma no consta en actas las circunstancias de modo tiempo y lugar, es decir no sebe esta defensa si se trataba de un procedimiento por aprehensión en flagrancia o si se trataba de una aprehensión por orden judicial ya que estas son las dos únicas formas de detener a un sujetos, la aprehensión por excelencia tal como lo prevé el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en su ordinal 1°, toda vez que fue detenido por los funcionarios policiales porque según el acta policial los funcionarios escucharon por la radio de trasmisiones las características de un vehículo observaron a cuatro sujeto que se encontraban dentro de la camioneta y que al ver u observar la presencia policial encontrándose acorralados emprenden la huida (Subrayado y negrillas de quien suscribe), y en ese momento el conductor de dicho vehículo avanza arrancando el vehículo acelerado, tal como consta en el expediente ampliamente identificado en la causa 36C-14639-11 nomenclatura de este tribunal que lleva el tribunal sexto en funciones de control del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas.,en donde invoco la inexistencia de algunos de los supuestos procesales o requisitos indispensables que exige nuestro legislador en el articulo 248 primer aparte del código orgánico procesal penal, por lo tanto, al verificarse los mismos no se debe admitir una precalificación fiscal, ya que no se ha dado cumplimiento al debido proceso y siendo la actividad ilegal del promoverte de la acción penal lo mas lógico y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción planteada, porque es necesario que para la iniciación del proceso se cumplan ciertas condiciones fundamentales que hagan desaparecer cualquier vestigio de legitimidad.
El acto de presentación de imputado ejercido por el Representante del Ministerio Publico debe ser un acto esencial del proceso penal acusatorio, por tanto, de el depende el desarrollo penal acusatorio, por lo tanto, de el depende el desarrollo oral y publico del debate y el contenido de la sentencia. De haber correlación entre el hecho narrado y el hecho imputado, el hecho juzgado y el sentenciado. Se debe dibujar con toda precisión el hecho imputado porque este viene a ser el eje esencial del debate, en esa descripción del hecho se debe mencionar los fundamentos básicos agravantes y atenuantes. Se debe ser exigente con el cumplimiento de estos requisitos formales que debe contener audiencia de presentación, ya que de el depende la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y los intereses de la victima y la sociedad.
No se pueden los testigos en la etapa de investigación rendir declaración ante ningún órgano policial, ni tampoco el ministerio publico les puede tomar actas de entrevista como testigos, sino como informantes y son esas actas de entrevistas las que le van permitir determinar si se esta en presencia de un medio de prueba idóneo para ofrecerlo.
El Ministerio Público debió establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, pero solo se limito a transcribir las actas elaboradas por los funcionarios de la policía de sucre adscrito División de Patrullaje Vehicular en la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO. La Policía de sucre es un órgano de apoyo y su competencia esta limitada a realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del seceso, e impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente disponer que ningunas de las personas se hallen en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realizan las diligencias que correspondan, identificar y aprehender a los autores en caso de flagrancia y ponerlos a la disposición del ministerio publico, identificación de los testigos del hecho y brindar accesoria técnica en la investigación criminal, a solicitud del ministerio publico. Para devolver a la justicia penal su sentido democrático, es necesario privar de esas facultades absoluta de la investigación a la policía de sucre, que debido a la degeneración del proceso penal se han convertidos en actores fundamentales, en donde no hay supervisión ni dirección por parte del ministerio publico.
Esos hechos narrados deben coincidir con el ilícito imputado a mi patrocinado, pero no es así, y por lo tanto no podemos subsumir esos hechos a la figura jurídica por la cual el Ministerio Publico lo presenta.
COMO CONSECUENCIA DE LA audiencia de presentación el tribunal A-QUO, entre otros emitió los siguientes pronunciamientos, que reseñare brevemente, por constituir los mismos, el objeto de la presente apelación:
“(…)”
Ahora bien, de una lectura completa y detallada por el tribunal A-QUO, con motivo de la audiencia de presentación Para Oír al Imputado, específica mente los pronunciamientos del tribunal y el fundamento en las dispositivas del fallo, para decretarle la MEDIDAD CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, observa esta defensa en primer lugar, que el tribunal para decretar la medida judicial preventiva de mi defendido trae a colación una series de jurisprudencias que si bien es cierto son constitucionales no es menos ciertos que las mismas no son vinculante al caso que se ventilo en la audiencia toda vez que las mismas guardan relación a las leyes sustantiva civil mas no a la sustantiva penal ni a la adjetiva penal en la audiencia para oír al imputado por cuanto si observamos detalladamente al fondo de las sentencias esgrimidas como son la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001 para hacer referencia acerca del peligro de fuga, el conocimiento de los magistrados constitucionalistas dirigen sus pronunciamientos a las ley sustantiva civil mas no a la penal; es humilde criterio de esta defensa basta con leer el texto integro de las jurisprudencias analizadas por el tribunal A-quo. En cuanto a la exposición de defensa hecha a favor del imputado el tribunal solo se limito a copiar íntegramente los alegatos incongruentes en su dispositiva en su dispositiva que van dirigidas a otro hecho y otros sujetos procesales sin tomar en cuenta las Normas y condiciones que establecen nuestra ley penal adjetiva en este tipo de procedimiento, llamando poderosamente la atención esta situación a la defensa. El Tribunal que conocía de la causa lo escuchara violentándose normas especificas de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela articulo 44 ordinal 1°. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida IN FRAGANTI, En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir de la detención. Será Juzgada en liberta, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso ... (Negrillas de quien suscribe), Aunado a que en la presente detención no existe un Acta policial Inalterable que determinen las circunstancias de modo tiempo y lugar que explique la detención de mi defendido violando de esta forma las disposiciones contenidas en nuestra ley adjetiva penal en sus artículos 117 ordinal 4, 125 ordinales 11 y 12, 169 del código orgánico procesal penal y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela toda vez que mi defendido fue sometido al escarnio publico al sacarlo si el consentimiento de mi defendido ni de su defensor a los medios de comunicación del estado en este caso un periódico de circulación nacional; El caso en Marras es que hasta la presentes actuaciones NO existía un auto de detención dictado por ningún tribunal ni muchos menos fue sorprendido In fraganti, como tampoco consta en el acta policial una relación sucinta de los hechos de la aprehensión, ni muchos menos un testigo hábil presencial que corrobore lo dicho por la victima y los funcionarios policiales, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES DECLARE LA NULIDAD DE LA APREHENCION DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DONDE RESULTO DETENIDO MIS PATROCINADOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del código orgánico procesal penal.
Siendo que articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, ordinal 1° establece que La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida IN FRAGANTI, En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir de la detención, y que constituye el eje o la columna vertebral del DEBIDO PROCESO, consagrado como principio genérico en el articulo 49 ordinales 1,2,3 y 8 de nuestra carta magna, que rige el cabal desenvolvimiento en las averiguaciones penales en resguardo de los principios derechos y garantías, establecidos a favor del imputado, en numerosas leyes y que encuentra su desarrollo en el articulo 1° del código orgánico procesal penal, en humilde opinión de quien suscribe, acoger este criterio significaría en consecuencia ir en contra de nuestro ordenamiento jurídico, ello en base a siguientes consideraciones jurídicas:
En razón de la exigencia constitucional y legal, que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de orden judicial o sorprendida en delito flagrante, (negrillas de quien suscribe).
De ningún modo, esta defensa al alegar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la detención de mis defendidos, endosa esta violación al órgano jurisdiccional, ya que precisamente en una situación como la prevista en el presente caso, ya que el precepto constitucional es imperativo al establecer en nuestra carta magna que cuando una persona es detenida será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, de conformidad con lo establecido en e! articulo 282 del código organito procesal penal, referido al CONTROL JUDICIAL, ES EL JUEZ DE ESTA FASE (PREPARATORIA), le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el código orgánico procesal penal. La constitución de la republica, ya que en caso de colisión con la constitución ha debido observarse o aplicarse la norma constitucional específicamente el artículo 44 de nuestra carta magna.
Como he manifestado a lo largo del presente escrito esta defensa interpone RECURSO DE APELACION de conformidad con lo dispuesto en la presunta participación en el acto ilícito de en el acto ilícito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem y por delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente en concordancia con lo establecido con el articulo 447 ordinal 4 y 5 del código orgánico procesal penal contra la decisión dictada por el juzgado trigésimo sexto (36) de primera instancia en funciones de control de fechas 30 de marzo de 2011.
PETITORIO
Que el presente recurso de apelación sea admitido en su totalidad y declarado con lugar de conformidad con lo establecido con el artículo 447 ordinal 4 y 5 del código orgánico procesal penal.
Y ASI PIDO FORMALMENTE SE DECLARE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia para oír al imputado, cuya acta levantada a tal efecto, cursa a los folios 02 al 10 de las presentes actuaciones, en la que entre otros pronunciamientos fue decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ANTONIO JOSÉ PUELLO y AMADOR CASTILLA ADOLFREDO, como se desprende:
“PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias por practicar se acuerda que la investigación continúe por la vía procedimiento ordinario… SEGUNDO: Vista la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público… esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos ANTONIO JOSE CUELLA, y AMADOR CASTILLA ADOLFREDO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal; así como del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Ahora bien esta Juzgadora estima que en la presente causa seguida a los ciudadanos ANTONIO JOSE CUELLA, y AMADOR CASTILLA ADOLFREDO, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior se considera esta Juzgadora que no se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en consecuencia se acuerda imponer a los ciudadanos ANTONIO JOSE CUELLA, Y AMADOR CASTILLA ADOLFREDO, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, y parágrafo primero, artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El anterior fallo dictado en audiencia de presentación de imputado, fue fundamentado por auto separado en la misma fecha, el cual cursa a los folios 11 al 19 de las presentes actuaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Defensa, quien es parte recurrente en esta causa, ha señalado en su “PRIMERO PUNTO PREVIO” que:
De la nulidad
Con base y fundamento en el articulo 49 numeral 1, 2 y 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 190 denuncio la infracción de los artículos 18, 102 y 108 ordinales 2, 12 110, 111, 117 ordinal 8, 125 y 194 todos del código orgánico procesal penal, por considerar la franca violación del derecho a la defensa de mis defendidos de la violaciones que se originaron del ACTO FORMAL de imputación por parte del ministerio publico…
“(…)”
En tal sentido el articulo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado tiene derecho a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan y que estos se inicien con la citación, por parte del Ministerio Publico con el objeto que una vez informado e imputado por los hechos por los cuales se investiga puede ejercer su derecho a ser oído, con el objeto de garantizar su derecho a la defensa; de manera que al no existir en el presente caso, la evidencia de que mis defendidos hayan sido imputados formalmente, Debido a que el objeto del proceso penal se configura no solo con la exigencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual no podrá ejercerse acción contra una persona si esta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, la practica de imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la (subrayado y negrilla de la sentencia De tal suerte surte de la sentencia de la sala Constitucional, expediente N° 08-1478 de fecha 20-03- 2009. La sala establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- al celebrase la audiencia para oír al Imputado y no precisamente durante el desarrollo de la misma lo que el caso de marras y muchos menos al no establece con exactitud la responsabilidad penal de cada uno de lo coimputados.
Es el caso que en fecha 30-03-2011, este tribunal siendo, la oportunidad legal para efectuar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, dejo establecido lo siguiente:
“(…)”
Realizada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la fecha supra transcrita, es cuan el fiscal del Ministerio Publico imputa a mis defendidos ANTONIO JOSE CUELLA y AMADOR CASTILLA ADOLFREDO, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458, del Código Penal; así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem y por delito de USO DE ADOSLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, delito estos que se excedieron al ser precalificados por El ministerio Publico en Acto de imputación que no reúne los requisitos intrínsicamente vinculantes ya que la sala constitución ha si do muy clara al señalar que Acto de Imputación formal debe reunir ciertos requisito, los cuales han sido violentados pro parte del ministerio Publico al no darle en el presente caso el carácter o el mandato de vinculación que deben tener todas las imputaciones de Aprendidos en nuestro proceso penal acusatorio que lleno el vacio de la NORMAS Y CONDICIONES QUE ESTABLECE NUESTRA LEY PENAL ADJETIVA al establecer en la sentencia Constitucional N° 08-1478 de fecha 20-03 2009 establece lo siguiente: Debido a que el objeto del proceso penal se configura no solo con la exigencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual no podrá ejercerse acción contra una persona si esta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, la practica de imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la (subrayado y negrilla de la sentencia De tal suerte surte de la sentencia de la sala Constitucional, expediente N° 08-1478 de fecha 20-03- 2009. La sala establece con carácter vinculante que la atribución -al aprenhendido) (negrilla de quien suscribe) que han legislados nuestro magistrados en sala constitucional donde la obligatoriedad al Ministerio Publico de ejercerlos con carácter vinculante que prela sobre las dediciones de nuestros jueces. En el caso de marras se trata de dos sujetos procesales activos que en el acto de Imputación, el Fiscal del Ministerio Publico no estableció con exactitud cual fue la conducta exteriorizaba por cada una de los imputado que fueron objeto de aprehensión no debió llevarse por lo dicho por los funcionarios policiales, ya que los actos de estos funcionarios policiales están bajo la supervisión del Ministerio Público de los procedimientos en los que actúen; que a veces estos se extralimitan un poco, a los fines de realizar actuaciones que les sean favorable.”
Sobre este aspecto, este Colegiado observa:
Que se desprende de las actuaciones originales suministradas por el a-quo en fecha 19 mayo de 2011, que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PUELLO y AMADOR CASTILLA ADOLFREDO, fueron aprehendidos en flagancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual queda evidenciado en el Acta Policial del día 29 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes: Inspector BASTARDO JORGE, Sub Inspector ROJAS TOMMY, Agente CADENA JORGE y Agente GONZÁLEZ WILLINTOM, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía de Sucre; y derivado de dicho procedimiento hubo un resultado como lo fue la aprehensión de los prenombrados imputados exteriorizando la conducta de tipo delictual lo cual hasta la presente etapa de la investigación se subsume y se adecua a la precalificación jurídica atribuida prima-facie y admitida por el Tribunal a-quo, pero atendiendo a que la titularidad de la acción penal pesa sobre la Representación Fiscal, se acordó continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.
Cabe destacar, que el Ministerio Público como director de la acción penal, ordenó en fecha 30 de marzo de 2011, el inicio de la investigación y dispuso la practica de las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, constatando la Sala que surge la apertura de la misma, en virtud de los señalamientos realizados por las víctimas; y que el organismo aprehensor estableció un dispositivo que resultó positivo, siendo aprehendido los ciudadanos ALFREDO MANUEL AMADOR CASTILLA, de 24 años de edad, HUBERT YAMIL RIASCO TORRES, de 16 años de edad, ANTONIO JOSÉ PUELLO PUERTA, de 21 años de edad y ANGEL EDUARDO ROCA HEREDIA, de 16 años de edad, en vista de la activación del mecanismo procesal del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público actuante, no obstante, previamente fueron impuestos de sus derechos, tal y como lo establece el artículo 125 eiúsdem, ordenando el titular de la acción penal el inicio de la investigación, siendo presentados con posterioridad ante el Juzgado de Control correspondiente, quien una vez cumplidas las formalidades y una vez impuestos los imputados de sus derechos tanto constitucionales, como procedimentales, el Ministerio Público, les imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiúsdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificación esta que fue admitida por el Tribunal, no evidenciándose que se haya obviado tal como afirma la defensa el acto de imputación formal, ya que del contenido del acta levantada con ocasión a la presentación de detenidos se evidencia que en el folio (05) de la incidencia, se dejo expresa constancia que el Tribunal le comunico detalladamente el hecho que se les atribuía a ambos ciudadanos, cumpliéndose en consecuencia con el acto formal de imputación por parte del Ministerio Público, lo que evidencia que la razón no le asiste al recurrente y en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia.
Con respeto al “PUNTO DOS” alegado por la Defensa en su escrito recursivo, en el cual refiere:
Ahora bien en relación ACCION AUTONOMA DE NULIDAD de conformidad con lo establecido en los articulo 26, 49 ordinales 2 y 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 190 del código orgánico procesal penal, toda vez que hubo un irrespeto a los principios contenidos en dichas; en tal sentido paso a exponer: El tribunal en el dispositivo del fallo se limito a señalar lo siguiente: Corresponde a esta juzgado dictar el auto de Privación Judicial preventiva de libertad según lo dispuesto en el articulo 254 del código orgánico procesal penal, con motivo de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad decretadas en contra de los ciudadanos: ANTONIO JOSE PUELLO PUERTA titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.288,059 y AMADOR CASTILLA ADOLFREDO titular de la cedula de identidad N° V-19.065.484, en la Audiencia Oral Convocada para decidir sobre la calificación de flagrancia en esta misma fecha en fecha (12) de Agosto de (2010), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem y por delito de USO DE ADOSLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, el auto de privación Judicial Preventiva de libertad decretado por la jueza trigésima sexta viola DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES E INCURRE EN INOBSERVANCIA Y CONTRAVENCION DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL C.O.P.P. y nuestra carta magna:
En relación al Decreto de Privación de Libertad dictado en contra de nuestra defendido, se observa que el ciudadano juez procede a dictar la privativa de libertad a unos ciudadanos que no guardan relación con ocasión a la Audiencia de Presentación para oír al imputado que no guarda relación con la celebrada el pasado 30-03 de 2001 y mucho menos cuando toma la declaración de mis defendidos en contra de los mismos cuando al principio de la audiencia de marras la ciudadana juez los impusiera del Precepto Constitucional que los exime de declarar en contra de un imputado cuando lo ajustado a derecho debió utilizar la confesión a favor ya que la misma debe ser valida pero a favor de los imputados en virtud de haber sido realizada sin coacción lo cual tomo en cuenta el tribunal pero para utilizarla en contra de los imputados en una auto lleno de incongruencias, contradicciones y de imputados diferentes a los presentados en pasado mes de marzo de los corrientes y como consecuencia al debido proceso y la incolumidad de la libertad que venía imperando en nuestro defendido antes de los actos nulos de su detención el procedimiento por f1agrancia anulado por el órgano jurisdiccional, los mismo no se encuentra debidamente estructurado, tal como lo exigen los artículos 250, 254, 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 dispone:…
Y en su ordinal 2°...
Siendo el caso ciudadanos Magistrados, que si revisamos detenidamente las actas que conforman el presente expediente y sobre la base de que solo el fiscal en procedimiento ordinario y cuya consecuencia es avalar la incolumidad del derecho a la libertad individual del ciudadano detenido, por un procedimiento presentado por f1agrancia desechado por el juez, al decretar el procedimiento ordinario, solo existe en contra de mi defendidos señalamientos vagos sin relevancia hechos y evacuados en un solo día, el día en que fuera detenido, por una serie de personas que en nada involucran a mi defendido con sus declaraciones y menos si esta declaraciones o actas de entrevista y entrevistas tomadas a las victimas que la misma no tiene valor alguno DE ACUERDO AL EXTRACTO DE SENTENCIA N° 714 DE LA SALA DE CASACION PENAL EXPEDIENTE W C07-0382 DE FECHA 13-12¬2007 ESTABELCE: …
Dispone el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
…
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la ciudadana Juez de Control solo se limitó a citar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se hace necesario que el Juez motive las previsiones que lo constituyen para considerar que existe peligro de fuga, es decir, indicar las razones por las cuales en su criterio por ejemplo, no hay arraigo en el país de mi defendido o que tiene facilidades para abandonar el país y sustraerse así de la justicia, ya que no se puede decretar la Privación de Libertad de un ciudadano con ausencia de los requisitos citados, basándose únicamente en la subjetiva o abstracta concurrencia o no de los parámetros del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que dicho decreto de Privación de Libertad dictado en contra de nuestra defendida no cumple con el requisito exigido en el ordinal 1 y 2 del artículo 252 Ejusdem, y que estamos en una flagrante violación de los artículos 246 y 190 Ibidem, los cuales copiados textualmente son del tenor siguiente:
…
De la lectura de los artículos supra mencionados, se observa que nuestro legislador al establecer los términos solo podrán y serán emitidas, le dio el carácter de obligatoriedad para decretar la Medida de Privación de Libertad, que sean cumplidas estas exigencias de manera imperativa y no potestativa, ya que un decreto de privación de libertad que no se encuentre debidamente motivado y fundado violenta el Debido Proceso, en especial el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la sencilla razón que tanto la defensa como el imputado no saben con certeza que argumentos esgrimir a su favor, por desconocer los motivos que el Juez estimo para decretar dicha medida.
Las razones antes expuestas, demuestran la falta y adecuada motivación que afectan la decisión por la cual se decretó la Privación de Libertad de mi defendido, y que impiden en consecuencia ejercer una adecuada defensa técnica, violándose el Derecho a la Defensa, por desconocer quién aquí suscribe y el imputado, los limites exactos del Decreto de Privación, incumpliendo dicho decreto, con las exigencias contenidas en los artículos 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la motivación y fundamentación que deben acompañar las decisiones judiciales y en especiales cuando se tratan de Medidas de Coerción Personal, ya que la falta de motivación y fundamentación, según jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República causan indefensión, por las razones que han quedado explanadas anteriormente.
Así mismo consta en autos que dicho imputado no posee antecedentes penales, tiene domicilio y son jóvenes trabajadores y la restricción de su libertad puede ser satisfecha por otra medida menos gravosa dado la magnitud de el daño que puede ser satisfecha por una alternativa a la persecución del proceso aunado al hecho que no hay peligro de fuga por cuanto tal hecho investigado no supone la fuga toda vez que el delito imputado impone pena que exceda de 10 años en su limite máximo, no influye en las victimas por cuanto el es el interesado en obtener la verdad que le asiste y además es bien sabido por las partes la buena fe se presume y le compete al ministerio publico desvirtuarla y que en esta etapa del proceso bajo la suerte de una flagrancia montada en un solo día con actuaciones recabadas en un solo día dieciséis de octubre del presente año se pretendió fundamentar un procedimiento ilegal violatorio de los derechos humanos. …”.
Observa esta alzada, que la recurrente, al igual que la denuncia anterior alega acción autónoma de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en cuanto al Decreto de Privación de Libertad, la ciudadana Juez procedió a dictar la misma a unos ciudadanos que no guardan relación con ocasión a la Audiencia de Presentación; sobre este particular se observa que no le asiste la razón a la recurrente, pues tanto del acta de audiencia de presentación de detenidos (folios 2 al 10, de la compulsa), como del auto de fundamentación de la misma (f. 11 al 19, de la compulsa(, se evidencia claramente que fue en contra de los ciudadanos AMADOR CASTILLA ADOLFREDO Y ANTONIO JOSE PUELLO, quienes fueron presentados e imputados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en contra de los cuales de decreto la referida Medida Preventiva Privativa de Libertad.
En cuanto al particular aducido por la defensa, relativo a que la ciudadana Juez tomo la declaración aportada por sus asistidos en su contra, no evidencia esta alzada que la razón le asista a la recurrente, pues del auto de fundamentación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, dictado en fecha 30 de marzo de 2011, y cursante en la compulsa a los folios del 11 al 19, no se evidencia que la Juez de instancia haya efectuado alguna estimación o apreciación en cuanto al dicho aportado por los ciudadanos al momento de celebrarse la audiencia de presentación, pues si bien es cierto que ha hecho alusión o mención en la narrativa de la decisión de los mismos, nada dijo en cuanto a su apreciación para el decreto de la Medida Preventiva Privativa de Libertad.
Continua alegando la defensa, que en el presente caso no se hace presente el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues según su consideración lo que se desprende de las actuaciones son señalamientos vagos sin relevancia, a tal efecto se observa la Juez de Instancia dio por acreditados los fundados elementos de convicción, a que se contrae la referida norma adjetiva penal, con los siguientes: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios Inspector BASTARDO JORGE y el Agente CADENAS JORGE, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Brigada número 1 de la Policía del Instituto Autónomo Sucre, y quienes a través de dicha acta policial dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSE PUELLO Y AMADOR CASTILLA ADOLFREDO, 2) Acta de Entrevista, de fecha 29 de marzo de 2011, aportada al órgano policial aprehensor por la ciudadana GONZALEZ DUDIEL NEYESKA ALEJANDRA, Y 3) Acta de Entrevista , de fecha 29 de marzo de 2011, aportada al órgano policial aprehensor por la ciudadana RAMBUTH PAYARES ANDRY CRISTINA, resultando estas dos victimas y testigos de los hecho y quienes dan fe de los actuado por los funcionarios policiales.
De igual forma afirma la recurrente que en la decisión objeto de impugnación, no se dio cumplimiento al ordinal 3° del artículo 254 del Código orgánico Procesal Penal, puesto que según su parecer la juez de control solo se limito a citar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello debido a que la decisión del decreto de Medida Privativa de Libertad, debe estar motivado, con fundamento en el artículo 246 y 173 ambos del texto adjetivo penal, sobre tal punto observa esta alzada; que el juez de control en decisión de fecha 30-03-2011, dio debido acatamiento a las dos normas procesales antes referidas, pues del texto integro de la decisión en comento se evidencia que se da cumplimiento a los tres ordinales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales como bien ha señalado la recurrente deben ser concurrentes, hecho este que se hace presente en el caso en concreto; así como de igual forma da por acreditados los extremos legales a que se contrae el artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, con relación al artículo 252 numeral 2°, al estimar que el delito imputado atenta contra la vida y la propiedad , haciéndose presente la magnitud del daño causado, toda vez que los sujetos activos bajo amenaza de muerte, utilizando para ello una presunta arma de fuego y un martillo, despojaron a las victimas de sus pertenencias, ocasionándose con la conducta antijurídica desplegada un gran daño a estas personas, estimándose igualmente la pena que pudiera llegar a imponerse la cual en su limite máximo supera los diez (10) años de prisión, por lo que habiendo verificado esta alzada el cumplimiento del ordinal 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda más que desestimar el alegato sobre tal particular, al no asistirle la razón a la defensa.
En relación al punto referido a la falta de motivación en la decisión recurrida, esta Alzada denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajustan a la realidad procesal, ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica detallada y razonadamente, como el Juez de Instancia consideró procedente la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos PUELLO PUERTA ANTONIO JOSE Y ADOLFREDO MANUEL AMADOR CASTILLA, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido de los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto que acuerde la prisión preventiva debe ser fundado por disposición general del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en concreto, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 254 en relación con el artículo 255 eiúsdem, no evidenciando esta Corte un perjuicio e irregularidad del acto procesal cuestionado, que haya afectado garantías o derechos fundamentales que irrumpa las bases propias del debido proceso, por lo que en razón de ello se declara SIN LUGAR, la denuncia denominada PUNTO DOS. Y así expresamente se decide.
En cuanto al PUNTO TRES, del recurso de apelación la defensa denuncia violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, se observa:
Que los ciudadanos PUELLO PUERTA ANTONIO JOSE Y ADOLFREDO MANUEL AMADOR CASTILLA, fueron aprehendidos en fecha 29-03-2011, y presentados ante el Tribunal Trigésimo Sexto en funciones de Control en fecha 30-03-2011, evidenciando esta alzada que para el momento de la aprehensión de los mismos como se señalo en la resolución de la primera denuncia, mediaron las circunstancias relativas a las establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y con ocasión a ello los referidos ciudadanos fueron presentados ante el referido Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso establecido en la misma norma constitucional, oídos por el referido Juez de Control, quien estimo procedente al encontrar acreditados los extremos legales a que se contraen los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad.
Constata la Sala que la presunta violación a los derechos Constitucionales alegada por el recurrente, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Tribunal de Control como garante de la Constitución y del cumplimiento del debido proceso, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso, teniendo la defensa acceso a las actas desde el momento previo a la celebración de la audiencia, y tuvo la oportunidad de disentir referentes a ciertos aspectos del procesamiento de los hechos.
Por lo que concluye esta Corte, por las consideraciones antes expuestas, que para estar en presencia de nulidad absoluta nos debemos colocar frente al principio de la transcendencia, no puede existir nulidad sin perjuicio –la irregularidad del acto procesal debe ser tan sustancial que afecte garantías o derechos fundamentales o que irrumpan, las bases propias del debido proceso, de actas constata la Sala que las acciones desplegadas prima-facie por el imputado constituyen delito, por lo que en consecuencia no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a todo lo anteriormente expuesto, y no asistiendo la razón al recurrente, al no evidenciarse violaciones de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas, además de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 06 de abril de 2011, por la abogada SOR ELENA RUIZ PALENCIA, en su carácter de defensora de los imputados PUELLO PUERTA ANTONIO JOSE Y ADOLFREDO MANUEL AMADOR CASTILLA, conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para sus defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA (E),
VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
(Ponente)
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA SALAZAR
Causa N° 2011-3190
VTZP/AH/EJG/GS/rch