Caracas, 09 de junio de 2011
201° y 152°


PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
EXPEDIENTE Nro. 2692-11.


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2011, por los abogados HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima JOSEFINA GUADALUPE GUEVARA GÓMEZ, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de febrero del año que discurre, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó constituirse como Tribunal de Juicio Unipersonal a los fines de realizar el juzgamiento de los ciudadanos JONATHAN JAVIER RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL FRANCO LÓPEZ, de conformidad con las sentencias Nro. 3.744/2003, del 23 de diciembre y Nro. 2.598/2004, del 16 de noviembre, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este órgano a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:

El 16 de mayo de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nro. 2692-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 19 de mayo del año que discurre la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, levantó acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su imparcialidad para decidir en el presente caso se encontraba afectada; correspondiéndole a la Juez Presidenta de esta Alzada dirimir la controversia planteada.

El 24 de mayo del corriente año, se declaró sin lugar la inhibición planteada por la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, por no darse los supuestos legales contenidos en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Sala ADMITE el recurso de apelación presentado por los Profesionales del Derecho HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima JOSEFINA GUADALUPE GUEVARA GÓMEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de abril del año que discurre, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 14 de febrero de 2011, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…(Omissis)… De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que se encontraba pautado el Acto de Constitución y Depuración de escabinos en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las personas seleccionadas para participar como escabinos, tanto en el Sorteo Ordinario como los Extraordinarios, que a pesar de que por el corto tiempo del extraordinario para hacer efectiva las citaciones fue imposible que los mismos se dieran por notificados y que comparecieran ante este tribunal para excusarse o aceptar ser ecabinos. Ahora bien, por cuanto se han realizado efectivamente más de dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencias o excusas de los ciudadanos escabinos o escabinas, en consecuencia este Juzgado antes de decidir la Constitución de Tribunal Unipersonal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De las actuaciones procesales, se desprende que la presente causa ingresó a este tribunal en fecha 18 de octubre de 2010, y fecha 15/11/2010, se ordeno (sic) el trámite necesario para la constitución del tribunal con escabinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Con posterioridad a ello, y luego de haberse efectuado sorteo conforme al precitado artículo, no lográndose la comparecencia de las personas que fueron sorteadas para tal fin.

SEGUNDO

Ahora bien, en fecha 04 de septiembre de 2009, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930, Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y entre las cuales se destaca la modificación del articulo (sic) 164 de la siguiente manera:

Depuración Judicial de los Escabinos o Escabinas y Constitución de Tribunal Mixto.
(…) .Realizada efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.

En este orden de ideas se hace necesario traer a colación la sentencia N° 2.278 de nuestro Máximo Tribunal, dictada en fecha 16 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:

(…)

De lo anterior expuesto, se deduce con total claridad la obligación que tiene el Juez de imponer los correctivos necesarios para eliminar los obstáculos que interfieran o retarden la correcta administración de justicia, con respecto a la supremacía de la garantía constitucional del debido proceso, lo que implica entre otras características, que debe transcurrir sin dilaciones indebidas y de forma expedita, conforme lo establece en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, las dificultades para la constitución del Tribunal Mixto han sido notorias, pues tal como consta en autos de fecha 22/11/2010, se realizó sorteo ordinario de escabinos y en fecha 12/01/2011, se realizó sorteo extraordinario y respectivo diferimientos en las siguientes: 31/01/2011, 07/02/2011 y 11/02/2011, respectivamente, siendo los mismos infructuoso, debido a que las personas citadas para tal fin, no compareciendo (sic) a la sede de este Juzgado.

La Sala Constitucional el (sic) Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°744/2003, del 23 de Diciembre, y con carácter vinculante señaló:

(…)

Así también quedó expresado, en la sentencia N° 2.598/2004, del 16 de noviembre, de la misma Sala Constitucional, en la que se estableció:

(…)

Puede constatarse en las actuaciones del presente expediente que surge la falta de comparecencia de los escabinos a las convocatorias efectuadas por el tribunal, es por ello, que no quedan dudas a esta Juzgadora al afirmar que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la realización del juicio oral y publico (sic) prescindiendo de los ascabinos, y en consecuencia, fijar la oportunidad para ello. Y ASÍ SE DECLARA…(omissis)…”


DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Los apelantes, abogados HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima indirecta JOSEFINA GUADALUPE GUEVARA GÓMEZ, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…(Omissis)… II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Mediante decisión dictada el 14 de Febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

(…)

Como puede observarse claramente, el Juzgado de la causa acordó constituirse como Tribunal Unipersonal para realizar el Juzgamiento de nuestra defendida, a pesar de que el delito por el cual se le acusa es de competencia del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal; y fundamentó su decisión en las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 3744 y 2598, de fechas 22-12-2003 y 16-11-2004.

En este sentido, es necesario advertir que las mencionadas sentencias no pueden servir de fundamento para la decisión dictada en la presente causa, toda vez que las mismas resultan inaplicables, por cuanto en primer término no es el criterio vigente de la Sala Constitucional, y, en segundo lugar, dichas sentencias únicamente se refieren al número de convocatoria necesarias para la constitución del tribunal mixto, olvidando la exigencia del Código Adjetivo en cuanto a la necesaria manifestación de voluntad del sub-judice.

En efecto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1918, de fecha 19 de Octubre de 2007, se encargó de establecer lo anterior, al destacar que:

(…)

De esta forma, resulta de meridiana claridad que, de acuerdo al criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo determinante en la manifestación de voluntad de la persona sometida a juicio, en cuanto a que su juzgamiento sea realizado por un Tribunal Mixto o Unipersonal, y no podrá el juzgador ir en contra de lo que aquel haya expresado; asunto éste para nada considerado en el fallo impugnado.

Sin embargo, no escapa a esta defensa la modificación del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal – producto de la reforma parcial de nuestro Código Adjetivo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04 de Septiembre de 2009, el cual en su tercer aparte, quedó recalcado así:

(…)

Resulta obvio entender que dicha reforma suprimió la elección del acusado y estableció la obligación para el juzgador de constituir el tribunal Unipersonal a fin de llevar a cabo el juicio oral y público.

Sin embargo, tal obligación está condicionada a la efectiva realización de las convocatorias y ello conlleva que se hubieren llevado a cabo tales convocatorias.

En efecto, no basta con realizar sorteo extraordinarios para considerarse cumplidas las convocatorias, ni basta con que se hayan librado las correspondientes Boletas de Notificación a las personas elegidas en el sorteo realizado a tales fines, sino que se hace de impretermitible cumplimiento el que tales personas hubieran tenido real conocimiento de esa elección.

En otras palabras, las personas elegidas para ocupar el cargo de escabino tienen que haber sido debidamente notificadas de ello, ya que de otra forma no puede considerarse legalmente convocadas.

Aplicado lo anterior al presente caso, podemos afirmar que aún no se han cumplido las convocatorias a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en las actas del expediente no existe constancia alguna que demuestra que todas las personas elegidas en cada uno de los sorteos hayan tenido conocimiento de tales elecciones, es decir, que hayan sido debidamente notificadas.

En efecto, una simple revisión de las actuaciones es suficiente para demostrar nuestra afirmación.

Las diferentes boletas de notificación libradas a las personas electas en los diferentes sorteos, dan cuenta que ninguna de ellas ha sido entregada personalmente a su destino. Son diversas las razones esgrimidas, como que no fue localizada la dirección del destinatario o dirección inexistente, o que fue dejada en un buzón, o que fue dejada bajo la puerta, etc., pero no existe un solo caso en el que hubiera la notificación personal.

Lo anterior es realmente importante, a los fines de interpretar el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en su tercer aparte, cuando expresa: (…)

No entenderlo así, en nuestro criterio, constituiría violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al derecho a ser oído con las debidas garantías y al derecho al juez natural, consagrados en el artículo 49, numerales 1, 3, 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es más, en el presente caso, la decisión impugnada reconoce que en el sorteo extraordinario no fue posible hacer efectivas las notificaciones, al expresar textualmente lo siguiente: (…)

De esta forma, consideramos que está plenamente demostrado que la causa N° 1J-598-10, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER RODRÍGUEZ THOMAS, debe ser conocida por un Tribunal Mixto, por cuanto no se han realizado efectivamente las dos convocatorias a que se refiere el actual tercer aparte del artículo 164 del citado Código Adjetivo, resultando procedente el presente recurso, el cual debe ser declarado CON LUGAR y revocada la decisión recurrida, ordenándose al mencionado agotar la constitución del Tribunal Mixto para la tramitación del presente juicio; y declarándose, además, la nulidad de todas las actuaciones posteriores, incluida la declinatoria en el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y la acumulación a la causa N° JJ27-518-10, que este hiciera este último Tribunal; y así pedimos sea declarado…(omissis)…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los profesionales del derecho HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima JOSEFINA GUADALUPE GUEVARA GÓMEZ, recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de febrero del año que discurre, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó constituirse como Tribunal de Juicio Unipersonal a los fines de realizar el juzgamiento de los ciudadanos JONATHAN JAVIER RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL FRANCO LÓPEZ, de conformidad con las sentencias Nro. 3.744/2003, del 23 de diciembre de 2003 y Nro. 2.598/2004, del 16 de noviembre de 2004, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Arguyen los recurrentes:

Que, el Tribunal de la recurrida acordó constituirse como Tribunal Unipersonal, a pesar que el delito es de la competencia de un Tribunal Mixto.

Que, el a quo fundamentó su decisión en las sentencias N° 3744 y 2598, del 22 de diciembre del 2003 y 16 de noviembre del 2004, respectivamente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo aplicables las mismas por cuanto no es el criterio vigente de la Sala Constitucional.

Que, el Tribunal no cumplió con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal “…toda vez que en las actas del expediente no existe constancia alguna que demuestre que todas las personas elegidas en cada uno de los sorteados haya tenido conocimiento de tal elección…”.

Que, “…no se han realizado efectivamente las dos convocatorias a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, esta Alzada, a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”

Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuente resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.

La garantía para el procesado se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete… (omissis)…”. (Negrilla y subrayado de la Sala)”.-


Fundamentado en la norma constitucional anteriormente transcrita, el legislador contempló en el artículo 7 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural, en los siguientes términos:

“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.


Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo al Tribunal Mixto (Juez Natural), el cual debe estar integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y uno suplente que se designará de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, en los casos en donde se realizó la investigación a través del procedimiento ordinario.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Tribunal de juicio constituido por un Juez Profesional y los Escabinos, por tratarse de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, cuya pena en su límite superior es de veinte (20) años de prisión, lo que permite concluir con meridiana claridad, que el Tribunal competente es el Tribunal Mixto, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:

“… Garantías Judiciales.
1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:


“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural.-

Ahora bien, aduce el recurrente que el Tribunal A quo fundamentó su decisión de constituir el Tribunal en forma Unipersonal, en las sentencias Nro. 3744 y 2598, del 22 de diciembre del 2003 y 16 de noviembre del 2004, respectivamente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales arguyó, no son aplicables en el caso en concreto, por cuanto las mismas no contiene el criterio vigente de la Sala Constitucional, en donde lo determinante es la manifestación de voluntad de la persona sometida a juicio, en cuanto a que su juzgamiento sea realizado por un Tribunal Mixto o Unipersonal, y no podrá ser juzgado en contra de lo que aquel haya expresado, situación jurídica que no fue considerada en el fallo impugnado.

En este sentido, es preciso señalar que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, ha sufrido varias reformas desde su entrada en vigencia en el año 1999, sin embargo, la hermenéutica jurídica ha interpretado las normas que regulan en el caso en particular, la constitución del Tribunal Mixto dentro del proceso penal, según la sentencia Nro. 3744, dictada en fecha 22 de Diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en fallo dictado por la referida sala en fecha 16 de Noviembre de 2004, en sentencia Nro. 2598 y en atención a lo establecido en providencia datada 12 de agosto de 2005, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES, expediente Nro. 05-0790, la sentencia dictada en fecha 19 de octubre del 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682,

“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”
De tal modo que esta forma de participación de la sociedad surgió desde los inicios de la independencia, pero se perdió con el transcurso del tiempo; hoy en día, sin embargo, está expresamente dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal a través de la figura del escabino y tiene su respaldo en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce que la potestad de administración de justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
En este mismo sentido, esta Sala observa que el artículo 1° eiusdem preceptúa que: “La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.” Ante tal principio, conviene el recuerdo del discurso del Padre de la Patria, que pronunció el 15 de febrero de 1819, con ocasión de la instalación del segundo Congreso Constituyente de la República de Venezuela en San Tomé de Angostura, en cual expresó: “Que los tribunales sean reforzados por la estabilidad, y la independencia de los jueces; por el establecimiento de jurados;…”
Advierte esta Sala que no se pretende una confusión entre la figura del jurado y el escabino, lo que se intenta es la aclaratoria de que la participación de los ciudadanos en la administración de justicia es conveniente para que se ejerza una contraloría social eficaz.
Luego de la breve reflexión sobre la participación ciudadana, esta Sala observa que, en el caso concreto, el Tribunal de Juicio erró cuando desaplicó el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señaló por qué fue infructuosa la constitución del tribunal mixto y obvió la opinión de uno de los adolescentes imputados, que solicitó el enjuiciamiento con un tribunal mixto, ya que el otro se encuentra evadido del proceso. Además, la Juez de Juicio no debió asumir la competencia unipersonal en el proceso penal, en contra de la voluntad del adolescente imputado, situación que se traduce en una violación a los derechos de éste a la defensa, al debido proceso y al juzgamiento por su juez natural…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).- (Ratificada en sentencia Nro. 1579, del 21-10-2008, Carmen Zuleta de Merchan).-


En sentencia Nro. 1579, del 21 de octubre del 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“Por otra parte, de las actas del expediente se observa que el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, ha diferido en dos oportunidades el acto de constitución del Tribunal con escabinos, esto es, el 19 de marzo y el 25 de mayo de 2008, respectivamente, tal y como consta de las respectivas actas de diferimiento, cursantes en copia certificada en la pieza N°2 del presente expediente.
De allí que esta Sala, con base en la sentencia N° 3744/2003, caso: Raúl Mathison B., mediante la cual se dispuso con carácter vinculante “[…] que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos […]”; considera pertinente advertirle el prenombrado Juzgado de Juicio que, si una vez recibida la copia certificada de este fallo, aún no se ha celebrado correspondiente el juicio oral y público en la causa penal N° BP01-P-2005-004810, seguida al ciudadano Nerio José Romero Narváez por no haberse constituido el tribunal con escabinos, en atención a la parte in fine del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, advierta al acusado acerca de esta circunstancia, y una vez escuchada su opinión se proceda a la celebración del juicio de manera inmediata constituido en forma unipersonal; en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala, a cuyo efecto deberá tomar las previsiones del caso para llevar a cabo dicho acto procesal sin mayor demora.

De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interpretación, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debía ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.

No obstante, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado el 4 de septiembre de 2009, en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.930, específicamente en el artículo 164, fue suprimido el requisito de escuchar la opinión favorable del acusado para prescindir de los escabinos y constituir el Tribunal en forma Unipersonal, al establecer:

“Depuración Judicial de los escabinos o escobinas y constitución del tribunal mixto
….El día señalado se realizara la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberá constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público.” (Negrilla y subrayado de la Sala).


En ese sentido, es menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, que el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, sin embargo, ante la última reforma de la Norma Adjetiva Penal vigente, ya no es necesario la opinión del acusado para prescindir de los escabinos, aunque la participación ciudadana, fue concebida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.


Ahora bien, el último criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1088, del 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, respecto a la interpretación que debe dársele al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es la siguiente:

“… Ahora bien, frente a los posibles vacíos o lagunas que pudiesen surgir en la aplicación de este instrumento normativo, el legislador estableció que el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil, serían las normas a ser empleadas para solucionar los inconvenientes que se pudiesen presentar en su ejecución.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la fase del juicio oral sólo se limita a ordenar la constitución del tribunal de forma mixta -cuando el Ministerio Publico hubiese solicitado la privación de libertad del adolescente-, sin regular a través de otra disposición lo atinente a la suerte del proceso cuando la constitución de ese órgano jurisdiccional no pueda efectuarse debido a la inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas llamados a conformarlo, esta Sala considera -tal como lo señaló el a quo constitucional- ajustada a derecho la aplicación supletoria de las disposiciones adjetivas de la legislación penal, específicamente del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un número máximo de dos (2) convocatorias de los escabinos para la constitución del tribunal mixto y, luego de que estas resulten fallidas, el tribunal estará obligado a constituirse en tribunal unipersonal, a los fines de asegurar la marcha normal del proceso penal.

En consecuencia, la decisión del tribunal de la causa de acudir a la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder constituirse como tribunal mixto, no implicó en modo alguno la violación de los derechos constitucionales del imputado denunciada por el defensor público en sede constitucional; por el contrario, a través de dicha actuación del Juzgado Primero Accidental en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no solo se realizó una correcta aplicación de la norma destinada a llenar el vacío existente en la ley especial, sino que también se aseguró el derecho del accionante a un proceso sin dilaciones indebidas ni retardos procesales. En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional desecha el referido alegato de transgresión constitucional por ser manifiestamente infundado; y así se decide.

En segundo término, el abogado defensor del accionante denunció la violación de los derechos de su representado a ser oído y a tener un juicio educativo, previstos en el artículo 49, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no haberse escuchado su opinión respecto de si quería o no que el tribunal se constituyera en forma mixta o unipersonal y no haber sido informado de manera clara y precisa sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia.

Al respecto debe precisarse que, en el actual Código Orgánico Procesal Penal, publicado el 4 de septiembre de 2009 en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, fue suprimido el requisito de escuchar la opinión favorable del imputado para decidir sobre la constitución del tribunal de forma unipersonal, el cual se venía manteniendo bajo la redacción del Código anterior; por lo tanto, el tribunal de la causa, una vez constatada la inasistencia o excusa en dos (2) oportunidades de los ciudadanos seleccionados como escabinos para el acto de depuración y constitución del tribunal mixto, deberá proceder de forma inmediata a constituirse de manera unipersonal, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo expuesto y visto que el vigente Código Orgánico Procesal Penal es anterior a la decisión accionada, este órgano jurisdiccional estima que la presunta violación del derecho a ser oído del accionante no resultaba posible ya que, de acuerdo con la norma adjetiva, no se requería escuchar su opinión a los fines de proceder a la constitución del tribunal como juzgado unipersonal, lo cual no debe ser entendido como una transgresión a su derecho constitucional a ser oído; en este sentido debe tomarse en cuenta que tal opinión, lejos de constituir un aporte positivo en esta etapa del proceso penal, se traducía en un retardo procesal en perjuicio del propio imputado, pues ante la negativa del acusado de que el tribunal de juicio se constituyera de manera unipersonal, el juzgado de la causa debía seguir intentado la conformación del tribunal mixto hasta que ello se lograse, pudiendo transcurrir un lapso que supera con creces los términos razonables para la obtención de una sentencia, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente en lo atinente al derecho a obtener una sentencia dentro de un término razonable sin dilaciones indebidas….”.-

En tal sentido, en atención a la vigente disposición penal adjetiva, el cual establece el procedimiento a seguir, para garantizar el principio del Juez Natural, y conforme al criterio vigente de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, es preciso señalar que el Tribunal de Juicio deberá realizar -efectivamente dos convocatorias- a los Escabinos seleccionados, es decir, que se encuentren debidamente informados del deber que tienen de acudir ante el órgano jurisdiccional, con la finalidad de llevar a cabo la depuración correspondiente para constituir el Tribunal Mixto.-

De realizarse efectivamente dos convocatorias y no comparezcan los escabinos notificados, bien porque se excusaron o porque simplemente no asistieron, no siendo posible constituir el Tribunal Mixto por la inasistencia o excusa de los escabinos, se procederá a constituir el Tribunal en forma unipersonal, es decir, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, a los fines de evitar retardos procesales o dilaciones indebidas, sin necesidad de escuchar la opinión favorable del acusado, razón por la cual estima esta Alzada, que no le asiste la razón a los recurrentes al considerar que si se requiere escuchar la manifestación de voluntad del sub-iudice. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, el 15 de noviembre del presente año, dictó auto mediante el cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar sorteo ordinario para el 22 de noviembre del 2010, fijándose la depuración de los mismos para el 16 de diciembre del 2010.-

En ese sentido, se observa que de los escabinos seleccionados en el sorteo ordinario, que se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2010 (folio 105 de pieza 51 del presente expediente), es decir, de las dieciséis personas seleccionadas, ninguna quedó notificada personalmente, conforme se evidencia de las actas procesales, a través de las cuales se desprenden algunas resultas de las Boletas de citaciones, en donde los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal, dejan constancia la imposibilidad de localizar a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GARCIA RODRIGUEZ, GILIOLA NEFERTITI UGUETO DE AGUIAR, ALEJANDRO YELITZA SEGOVIA, JENIFER ALETNEA MARTÍNEZ Y JOSÉ RAFAEL ODON ACOSTA; así mismo manifestaron que dejaron por debajo de la puerta las boletas de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOYA PUERTA, OLGA AMELIA BELEN ROSALES Y BEATRIZ AMERICA VELASQUEZ; respecto a la resulta de la boleta de citación correspondiente al ciudadano CRUZ ALEJANDRO CASTILLO, se señaló que la vivienda estaba demolida; por otra parte se consignó la boleta del ciudadano VÍCTOR LUIS PAREDES MEDINA, argumentando el alguacil que la persona tiene 65 años de edad, sin que exista constancia de recibido ni excusa; mientras que el resto de las resultas de las boletas correspondientes a los ciudadanos YENNY DEL CARMEN GODOY PONCE, FRANCISCA VERONICA VALLADARES, ZHAMIRA MARIA DE LA COR, JOSEFINA CABRISI CALABRESE, MARIAN SANCHEZ RAMIREZ Y ADRIANA CAROLINA LOPEZ, no constan en las actas procesales.

Del sorteo ordinario, anteriormente señalado, sólo se recibió una excusa por parte de la ciudadana BEATRIZ AMERCIA VELASQUEZ, por residir en la Ciudad de Houston, Estado de Texas, en los Estados Unidos, sin embargo no se hizo efectiva ninguna de las Boletas de citaciones de los escabinos previamente seleccionados.
El 16 de diciembre del 2010, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual vista la incomparecencia de las personas que habían sido sorteadas para tal fin, acordó fijar nuevo sorteo extraordinario de escabinos, para el 12 de enero del 2011.

Posteriormente el 12 de enero de 2011, se efectuó sorteo extraordinario y se fijó la celebración del acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 21 de enero de 2011, sin embargo para esa oportunidad sólo se libraron las citaciones de los escabinos que fueron seleccionados en el sorteo extraordinario, en virtud que no comparecieron ninguno de los ciudadanos llamados para tal fin y cuyas resultas no cursaban en las actas procesales, razón por la cual se difirió el acto de depuración, para el día 31 de enero de 2011. No obstante, resulta importante destacar que el Tribunal A quo, no insistió en la citación de los escabinos seleccionados en el sorteo ordinario que se efectuó el día 22 de noviembre de 2010, ya que simplemente se limitó a citar a los escabinos seleccionados en el sorteo extraordinario.-

El 31 de enero de 2011, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir el acto de constitución y depuración de escabinos, por cuanto los ciudadanos seleccionados no comparecieron a dicho acto, quedando diferido para el 7 de febrero del 2011, para lo cual se emitieron nuevamente las correspondientes boletas de citaciones.

El 07 de febrero del presente año, el Tribunal a quo acordó diferir nuevamente el acto de constitución y depuración de escabinos, vista la incomparecencia de los mismos, fijándose como nueva oportunidad el 11 de febrero del 2011, por lo que, se libraron las notificaciones correspondientes.

El 11 de febrero siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para el acto de constitución y depuración de escabinos, conforme el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez observada la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados para tal fin, acordó pronunciarse por auto separado sobre la constitución o no de un Tribunal Mixto.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observó que del sorteo extraordinario, sólo se logró la citación efectiva del ciudadano JESUS RODRIGUEZ RUIZ, para asistir al acto de constitución que se llevaría a cabo el día 07 de febrero de 2011, según se desprende al folio 127 de la pieza 52, siendo infructuosas las diligencias realizadas por el personal de alguacilazgo para citar a los ciudadanos GONZALO ALBERTO ROJAS A., ELINA MERCEDES GUZMAN RIVAS, HILARIA PACIOTTA DE FREITES, JAIME ENRIQUE NIÑO VARGAS y MARIA FELICIA LEON SANCHEZ; mientras que no constan las resultas de las boletas de citaciones de los ciudadanos FRANCO MERCANTI, BLENDA FABIOLA RODRIGUEZ PEREZ y JUAN OSCAR QUIROZ RODRIGUEZ.-

No obstante, el 14 de febrero del 2011, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó de conformidad con las sentencias N° 744/2003, del 23 de diciembre del 2003 y 2.598/2004, del 16 de noviembre del 2004, constituirse como Tribunal Unipersonal.

Ahora bien, el Tribunal de la recurrida en la fundamentación de su decisión explanó lo siguiente:

“… De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que se encontraba pautado el Acto de Constitución y Depuración de Escabinos en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las personas seleccionadas para participar como escabinos, tanto en el Sorteo Ordinario como los Extraordinarios, que a pesar de que por el corto tiempo del extraordinario para hacer efectiva las citaciones fue imposible que los mismos se dieran por notificados y que comparecieran ante este tribunal para excusarse o aceptar ser ecabinos …” (subrayado de la Sala).

En tal sentido, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo no podía prescindir de la figura de los escabinos, cuando se constata de las actas procesales, que no se hicieron efectivas las dos convocatorias de escabinos necesarias para que asistieran al acto de depuración y constitución de Tribunal Mixto, situación que fue reconocida por la Juez de la recurrida en el fallo impugnado, por lo tanto, en el caso de marras, se constituyó el Tribunal en forma Unipersonal, sin ajustarse en ese sentido, al debido proceso, por cuanto no se cumplió con el contenido de lo establecido en el Texto Adjetivo Penal, el cual en su artículo 164, dispone el procedimiento a seguir a los fines de constituir definitivamente el Tribunal Mixto o en su defecto para constituirlo en forma unipersonal, resultando procedente revocar el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por cuanto el recurrente solicita la nulidad de “todas las actuaciones posteriores, incluidas la declinatoria en el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y la acumulación a la causa N° JJ27-518-10, que este hiciera este último”; esta Alzada advierte que tal y como se ha señalado en el presente fallo el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, deberá realizar lo procedente a los fines de convocar nuevo acto de constitución y depuración de escabinos, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada, razón que justificó la revocatoria del fallo impugnado lo cual no comporta proposición alguna que implique la nulidad de las actuaciones procesales dictadas con posterioridad. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente transcrita lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2011, por los abogados HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima JOSEFINA GUADALUPE GUEVARA GÓMEZ, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de febrero del año que discurre, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó constituirse como Tribunal de Juicio Unipersonal a los fines de realizar el juzgamiento de los ciudadanos JONATHAN JAVIER RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL FRANCO LÓPEZ, de conformidad con las sentencias N°3.744/2003 del 23 de diciembre y N°2.598/2004 del 16 de noviembre, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo por tanto improcedente la solicitud de nulidad de la declinatoria de la causa en el Juzgado Vigésimo Septimo (27°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y la consecuente acumulación en la causa N° J27-518-10. Por lo que, se REVOCA el fallo impugnado Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara acuerda:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2011, por los abogados HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima JOSEFINA GUADALUPE GUEVARA GÓMEZ, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de febrero del año que discurre, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó constituirse como Tribunal de Juicio Unipersonal a los fines de realizar el juzgamiento de los ciudadanos JONATHAN JAVIER RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL FRANCO LÓPEZ, de conformidad con las sentencias N°3.744/2003 del 23 de diciembre y N°2.598/2004 del 16 de noviembre, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo por tanto improcedente la solicitud de nulidad de la declinatoria de la causa en el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y la consecuente acumulación en la causa N° J27-518-10.

SEGUNDO: Se Revoca el fallo impugnado.-

TERCERO: El Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, deberá realizar lo procedente conforme a derecho a los fines de convocar nuevo acto de constitución y depuración de escabinos, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada.-

Regístrese, publíquese, Diarícese y remítase el presente cuaderno especial, así como el expediente original al Tribunal de Origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el nueve (9) de junio de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Presidente


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

La Juez La Juez


MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(PONENTE).



El Secretario

MANUEL MARRERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

MANUEL MARRERO


YYCM/MCR/JTV/mm.
EXP N° 2692-11.-


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-

El Secretario

MANUEL MARRERO