REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 2 de junio de 2011
201º y 152°

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 3059-2011 (Aa) S-6


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Zenaida Pérez, en su carácter de defensora del acusado JAVIER EDUARDO PÉREZ CASTELLANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de mayo de 2011, durante el acto de la audiencia preliminar, donde entre otras cosas acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano ante referido, decretada el 4 de febrero de 2011, por ese Despacho Judicial, por cuanto no han variado las circunstancias que conllevaron a dicho órgano jurisdiccional a ordenar la misma en el momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado.

En fecha 31 de mayo de 2011 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 3059-2011 y en esa misma fecha se designó como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD


Esta Sala debe acotar que la interposición del recurso de apelación, se encuentra regido en los principios generales, previstos en el Titulo I, del Libro Cuarto de la norma adjetiva penal, según lo siguiente:

“ARTICULO 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Por su parte, dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Verificadas las actas que integran la presente incidencia, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto tempestivamente.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta Alzada que el artículo 264 del texto penal adjetivo, dispone de manera clara que:

“… EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala, que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

Con relación al recurso interpuesto, se observa que las decisiones que versen sobre la revocatoria o sustitución de una medida impuesta, no tienen apelación, según mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello que esta sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JAVIER EDUARDO PÉREZ CASTELLANO, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y Asi se declara.

-II-
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho Zenaida Pérez, en su carácter de defensora del acusado JAVIER EDUARDO PÉREZ CASTELLANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de mayo de 2011, durante el acto de la audiencia preliminar, donde entre otras cosas acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano ante referido, decretada el 4 de febrero de 2011, por ese Despacho Judicial, por cuanto no han variado las circunstancias que conllevaron a dicho despacho a ordenar la misma en el momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES


LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE


LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 3059-2011 (Aa) S-6