REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de junio de 2011
201° y 152°
JUEZ PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 3061-2011 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA CANO B., en su carácter de defensora privada del ciudadano FRANK ELIÉCER MARQUEZ MUÑOZ, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial mediante el cual señala: “…ante usted acudo con todo respeto y acatamiento, a fin de APELAR, de la Acusación y Admisión de la misma e igualmente de la Medida Privativa de Libertad, que le fuera impuesta a mi defendido…”
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada.
En cuanto a la tempestividad del recurso interpuesto, establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que dicho recurso se interpondrá por ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, constatando este Tribunal Colegiado, que la decisión que se pretende impugnar, esto es, la admisión de la acusación fiscal, todavía no ha sido pronunciada por el órgano jurisdiccional, toda vez que no se ha celebrado la audiencia preliminar en la presente causa; en cuanto al segundo motivo de impugnación relacionado con la imposición de la medida preventiva privativa de libertad decretada al ciudadano FRANK ELIÉCER MARQUEZ MUÑOZ, esta instancia ha verificado que dicha decisión fue proferida en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 5 de marzo de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo interpuesto el presente recurso en fecha 16 de mayo de 2011, tal como se aprecia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, así como de la nota secretarial suscrita por la Abg. Yoley Cabriles, secretaria adscrita a este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia que han transcurrido cuarenta y cinco (45) días hábiles desde que se pronunció la resolución judicial hoy impugnada. Por lo que resulta EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA CANO B., en razón de no haberse emitido el pronunciamiento judicial mediante el cual se admite la acusación fiscal y por haber transcurrido sobradamente los cinco días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de la apelación de autos, deviniendo en consecuencia en inadmisible el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA CANO B., en su carácter de defensora privada del ciudadano FRANK ELIÉCER MARQUEZ MUÑOZ, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial mediante el cual señala: “…ante usted acudo con todo respeto y acatamiento, a fin de APELAR, de la Acusación y Admisión de la misma e igualmente de la Medida Privativa de Libertad, que le fuera impuesta a mi defendido…”, por ser EXTEMPORANEO, en razón de no haberse emitido el pronunciamiento judicial mediante el cual se admite la acusación fiscal y por haber transcurrido sobradamente los cinco días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de la apelación de autos.
Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Causa N° 3061-2011 (Aa) S-6
MM/GP/PMM/YC/lh