REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 8 de junio de 2011
201° y 152°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N°3055-2011(Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo (30°) Penal ABG. MIGUEL DE JESÚS SALAZAR OSECHAS, actuando en representación del ciudadano ORLANDO RAFAEL MORALES ORELLANA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de abril de 2011, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 456 del Código Penal vigente y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de abril de 2011, el Defensor Público Trigésimo (30°) Penal ABG. MIGUEL DE JESÚS SALAZAR OSECHAS, actuando en representación del ciudadano ORLANDO RAFAEL MORALES ORELLANA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…II
DEL DERECHO

Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 11-04-2011 por la Juez Trigésima Octava de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano MORALES ORELLANA ORLANDO RAFAEL

En todo hecho punible contra la propiedad debe existir un objeto material sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado, es decir ROBO GENERICO, el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir, palpable que exista y según el acta policial, se dejó constancia que al momento de la aprehensión de mi defendido, al mismo ni a los otros ciudadanos no les fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, y que solo era señalado por unos ciudadanos identificados como Roselín Katerina Luna y David Mestre Plasencia, como la persona que en compañía de otros tres sujetos momentos antes en el Parque Nacional El Avila los intentó despojar de sus pertenencias, pero que sin embargo, David Mestre Plasencia, le entregó un Ipod porque creyó que estaban armados, lo cual se extrae del acta de entrevista tomada a las supuestas víctimas. Es claro que no existe tal objeto material, por lo que mal pudo la juzgadora a-quo considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo.

Ahora bien, el hecho narrado por los ciudadanos Roselín Katerina Luna y David Mestre Plasencia, en relación a que unos sujetos que los amenazaron y los despojaron de su Ipod, no se encuentra corroborado en actas con otro elemento, ya que los funcionarios narran lo que las víctimas les manifestaron, pero no presenciaron el momento en que este hecho ocurrió. Por otra parte, existe verosimilitud en relación al hecho de que al hoy imputado al momento de su aprehensión no le hayan incautado el Ipod propiedad de la víctima.

De la revisión de las actas se desprende, que no existe en autos elementos de convicción que permitieran al Juez a-quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica de ROBO GENERICO dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que no consta en actas, en principio, la existencia del OBJETO MATERIAL del cual dice fue despojado el ciudadano David Mestre Plasencia; en consecuencia, el solo dicho de las víctimas, no puede ser considerado como elemento de convicción suficiente en contra de mi representado para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos e imponerlo de una medida tan gravosa como la privativa de libertad, cuando no hubo ningún testigo presencial de los hechos que se imputan, y no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado MORALES ORELLANA ORLANDO RAFAEL fue autor o partícipe del delito de ROBO GENERICO.
A los fines de la decisión que debió tomar el Juez A-quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, y no existiendo otro testigo presencial de la comisión del delito, a no ser el dicho de las mismas víctimas, lo procedente era desestimar dicha precalificación, decretando al imputado la libertad sin restricciones.


(..omissis..)

Al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: (..omissis..), numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos no se encuentra satisfecho, por lo que mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2° y 3° de la norma adjetiva penal; (..omissis..); no se satisfizo el numeral 3° que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó la Juez de Control, con el numeral 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de Control, prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que el delito precalificado no se encuentra acreditado y en cuanto al numeral 3° que establece la magnitud del daño causado; se pregunta la defensa Cual es el daño causado en el presente caso? (..omisis..), así como el numeral 2° del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presume la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con relación al anterior numeral, en el presente caso, mi defendido mal puede considerarse que vaya a influir en las víctimas para que actúen de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación, máxime cuando ya fue tomada acta de entrevista a las mismas; y con relación a los expertos, mi defendido no es una persona que tenga la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de justicia, son personas que carecen de bajos recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba pericial, por lo tanto no puede ponerse en peligro “LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA”

PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos solicito (..omissis..) DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Octavo en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO MORALES ORELLANA ORLANDO RAFAEL, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA (….), AFIRMACIÓN DE LIBERTAD (…) y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal.”






II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 13 al 35 de las actuaciones del presente Cuaderno de Apelación, audiencia de presentación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 38 de este Circuito Judicial Penal así como el auto fundado de la medida de coerción decretada en el cual la juez de instancia estableció:
“..RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FOMUS BONI IURIS así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma en comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutiva del PERICULUM IN MORA que establecen los artículos 251 y 252 Eisdem, tenemos:

1.-Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual el cual acarrea una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y “USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR” el cual acarrea una pena de UNO (1) A TRES AÑOS, en consecuencia estamos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2.-Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que l imputado ha sido autor de los hechos punibles que se precalifican como ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en tal sentido se observa:

2.1-Lo manifestado mediante acta policial por los funcionarios Detective DIAZ JAIME y el Agente RODRÍGUEZ JONATHAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Coliseo La Urbina, Estación Policial Mariches, Brigada “B” de la policía municipal sucre del estado miranda, quienes dejaron constancia de que encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la avenida Boyacá, a la altura de las julias, parque nacional guaraira repano, municipio sucre, fueron abordados por un grupo de ciudadanos quienes les informaron que cuatro personas de aspecto adolecente, con vestimenta pantalón jeans y franelas bajo amenazas de muerte, les intentaron despojar de sus pertenencias cuando ellos descendían de la montaña, logrando huir luego de forcejear con ellos, motivo por el cual procedieron en compañía de uno de ellos a realizar un recorrido por el lugar, logrando avistar a cuatro ciudadanos con características similares, quienes posteriormente fueron señalados por las tres personas que allí se encontraban como los que minutos antes lo intentaron robar manifestando a viva voz, esto es un asalto denme sus celulares o los mato, seguidamente se les dio la voz de alto identificándose como funcionarios de la policía de sucre y luego de la retención preventiva se comunicaron con la central de trasmisiones ya que se trataba de tres adolecentes y un adulto, ordenando esta el traslado inmediato al centro de coordinación policial coliseo la Urbina, quedando dicho ciudadano identificado como ORLANDO RAFAEL MORALES ORELLANA, de 18 años de edad, YNOJOSA CARABALLO JUAN CARLOS JESUS, de 15 años de edad BARRETO GUAERECUCO ALEXANDER GEOTVEMAR de 14 años de edad y BERMEJO ABELLO ANDRES JHONA YKER de 14 años de edad, (negrillas del tribunal)

2.2- lo manifestado mediante denuncia por la ciudadana TERRAZA LUNA ROSELEN KHATERINA, quien indico entre otras cosas lo siguiente “ yo me encontraba en compañía con dos amigos, por el sector subida la julia de la urbanización el marqués cuando de repente cinco (05) sujetos uno de ellos simulando tener un arma de fuego en la cintura, nos amenazo que si no le entregamos nuestras pertenencias, nos iban a matar, mi amigo de nombre DAVID, les entrego su IPOD , musical marca APPLE, esto es un robo ustedes son unos chigüiro entréguenos sus pertenencias se abalanzaron sobre nosotros para que les entregáramos los bolsos, yo como pude Salí corriendo venia pasando una patrulla de la policía de sucre la cual fue abordada por uno de mis amigos, a quienes les informamos lo sucedido, estos hicieron un recorrido por el lugar logrando detener a cuatro de los sujetos, quienes fueron reconocidos por mis amigo (sic) y por mí como las personas, que momentos antes nos habían intentado robar ,… “ENTRE LAS PREGUNTAS FORMULADAS ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES: TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, estos sujetos les iban a robar sus pertenencias? CONTESTO: “si pero nosotros arrancamos a correr y no pudieron robarnos, solo a mi amigo David” QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted que arma de fuego tenia este sujeto? CONTESTO: simulaba tener una pistola (negrillas de tribunal)

2.3 lo manifestado mediante acta de entrevista por el ciudadano DAVID MESTRE PLACENCIA, quien indico entre otras cosas lo siguiente “yo venia bajando del cerro (sic) GUARAIRA REPANO, a la altura de la entrada la JULIA en compañía de mi amiga ROSELEN Y KAY, de repente nos abordaron cinco sujetos y mi amiga roselen salió corriendo y KAY Y YO nos quedamos (sic) con los sujetos uno de ellos nos amenazaba con una pistola pero nunca la mostro solo decía que la tenia dentro del bolso, el otro sujeto que se encontraba detrás de mi me quito el reproductor de música marca IPOD kay salió corriendo, y yo también corrí hasta llegar a la avenida de la cota mil, y detuve una patrulla de la policía de sucre que iba pasando en ese momento, y en eso venían bajando los sujetos del cerro y los policías los interceptaron, luego nos trasladaron para la policía de sucre para rendir una entrevista,… “ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS ES DE CONSIDERAR LAS SIGUENTES: SEGUNDA PREGUNTA ¿diga usted tiene conocimiento las características fisonómicas y de vestimenta de estos que actúan en este hecho? CONTESTO: el que me quito el IPOD era de tez blanca, de 1,70 de estatura de contextura delgada, de 16 años de edad vestía una chemise de color naranjada pantalón jeans azul, el segundo era de tez negra de 1,50 de estatura como de 15 años de edad vestía camisa azul clara un jeans azul de contextura mediana de 15 años más o menos de edad el tercero era de tez blanca, de 1,65 de estatura de contextura mediana de 17 años de edad más o menos, vestía una franelilla de color blanca jeans azul “ TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted este sujeto lo logro amenazar con algún tipo de arma en este hecho? CONTESTO: “si según la tenia dentro del bolso me dijo quédense quietos chiguires y pasen los teléfonos. Diga usted logro ver las características del arma de fuego? Contesto: no ¿diga usted de que fue despojado en este hecho? Contesto: de un reproductor de música marca ipod valorado en 2000 bsf (negrillas del tribunal)

Tales de posiciones constituyen a criterio de esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que imputado ha sido autor o participe en la ejecución de los delitos de “ROBO GENERICO Y USO DEL ADOLESCENTES PARA DELINQUIR” evidenciándose a todas luces del dicho de los funcionarios de la víctima y del testigo presencial que el ciudadano MORALES ORELLANA ORLANDO RAFAEL subsumió su conducta
En la ejecución de los hechos punibles aludidos, cuando en compañía de los adolescentes YNOJOSA CARABALLO JUAN CARLOS JESUS, BARRETO GUARECUCO ALEXANDER GEOLVEMAR, BERMEJO ABELLO ANDRES JHONAYKER y otro que no se logro identificar porque no fue objeto de aprehensión, procede a interceptar a los ciudadanos DAVID MESTRE PLASENCIA TERRAZA, LUNA ROSELENA KHATERINA Y ROSELEN, quienes venían bajando del avila sector WARAIRA REPANO y mediante amenaza de graves daños inminentes contra sus personas simulando tener un arma de fuego dentro del bolso logra constreñirlo al ciudadano DAVID MESTRE PLASENCIA TERRAZA para que este tolerara que se apoderara el sujeto no identificado de su reproductor de música marca IPOD mas no lograron despojas a los otros ciudadanos de sus pertenencias porque salieron corriendo y al llegar a la avenida Boyacá le participaron lo sucedido a los funcionarios de la policía municipal de sucre quienes lograron la aprehensión de los ciudadanos MORALES ORELLANA ORLANDO RAFAEL, YNOJOSA CARABALLO JUAN CARLOS JESUS, BARRETO GUARECUCO ALEXANDER GEOLVEMAR, BERMEJO ABELLO ANDRES JHONAYKER mas no del quinto de los referidos porque logro darse a la fuga con el objeto del robo siendo estos reconocidos por la victima y el testigo como los que minutos antes los amenazaron de muerte para lograr despojarlos de sus pertenencias. Denotando esta juzgadora que en efecto el hoy imputado uso a los aludidos menores para delinquir, ya que no solo existe el dicho de los funcionarios quienes manifiestan que los ciudadanos identificados como YNOJOSA CARABALLO JUAN CARLOS JESUS, BARRETO GUARECUCO ALEXANDER GEOLVEMAR, BERMEJO ABELLO ANDRES JHONAYKER resultaron ser menores motivo por el cual fueron impuestos del artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes si no el dicho de la víctima y el testigo ciudadanos TERRAZA LUNA ROSELENA KATHERINA Y DAVID MESTRE PLASENCIA quienes dan las descripciones de los sujetos activos manifestando lo que los mismos menores dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el que el articulo 250 numerales 1 y 2 del código procesal penal que constituye el FUMUS BONIS IURIS pues este juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el articulo 456 del código penal y a la estimación, asimismo de que el imputado participo en ese hecho persistiendo la posibilidad de persecución por parte del estado por cuanto a la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en su parte de la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el articulo 251 ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRICION, y en apego a lo dispuesto en el articulo 88 de nuestra norma sustantiva se le debe hacer el aumento de la mitad de la pena que corresponde por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR dada la concurrencia de hechos punibles. En razón de ellos es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la FINALIDAD DEL PROCESO establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal aunado a ello, es importante considerar el peligro de obstaculización ya que puede perfectamente influir para que la víctima y el testigo informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirlos a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia en razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso –Y ASI SE DECLARA-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado trigésimo octavo de primera instancia en lo penal con funciones del control del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MORALES ARELLANA ORLANDO RAFAEL plenamente identificado en la parte inicial de la presente decisión ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 2 del artículo 251 y numeral 2 del articulo 252 del código orgánico procesal penal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2011, el ciudadano ABG. JULIO CESAR ALVAREZ BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CONTESTACIÓN DEL RECURSO
…Omissis…
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Cursa dentro de las actuaciones que conforman dicho expediente un acta policial de fecha 08 de abril del 2011 suscrita por los funcionarios adscritos a la policía municipal de sucre en donde reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, así como una series de entrevistas de testigos y victimas (sic) en las cuales son contestes de cómo estos ciudadanos abordaron a las victimas (sic) logrando ser despojados uno de ellos de un reproductor tipo ipod el cual era de su propiedad.
Y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación en este punto tenemos que en primer orden de ideas indicar lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Evidenciándose en consecuencia los fundados elementos constitutivos del fumus bonis iuris, y en cuanto al periculum in mora o circunstancias subjetivas relativa al peligro de fuga previsto en el numeral 2´ del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido es de considerar que la pena a imponer excede de 10 AÑOS en su término máximo por ende se presume el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento, por otra parte es de considerar el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del artículo 252 ibidem, por cuanto puede incidir el imputado en las victimas (sic) para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Alega la defensa que a su defendido no le consiguieron (sic) al momento de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalístico para así poder involucrarlo con la participación del hecho punible, considerando esta representación fiscal que no es necesario la incautación de algún elemento de interés criminalistico (sic) (objeto en su poder) para así demostrar única y exclusivamente la responsabilidad de este ciudadano en la comisión del delito de Robo (sic) simple en grado de cooperación inmediata ya que por la misma cooperación inmediata este ciudadano ayuda a que se consuma el mismo y mal pudiera tener el el (sic) objeto material del delito como en este caso el IPED, ya que estuvieron involucrados varios ciudadanos en la comisión del delito y fueron señalados por testigos y victima (sic) la participación de el (sic) en el delito así como su presencia ese día en ese lugar y no como lo hace ver la defensa que no existe el objeto material del delito no hay delito (…)
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente (…), que sea no admitida dicho recurso de apelación y en consecuencia declare SIN LUGAR interpuesto por la defensa, abogado Abg. (sic) MORALES JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Octavo (…), actuando en su condición de defensor del ciudadano MORALES ORELLANA ORLANDO RAFAEL…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto y de las actuaciones revisadas por este Tribunal Colegiado, se aprecia que el recurrente centra su inconformidad con el decreto de la medida de coerción personal impuesta a su representado, al considerar que no se encuentra acreditado el delito de ROBO GENERICO, precalificado por el Ministerio Público y acogido por la juez de instancia, por cuanto a su decir, no existe el objeto material del delito, pues no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico a su representado al momento de su aprehensión por los funcionarios policiales; adicionalmente delata la inexistencia de los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de coerción personal impuesta, ya que en su criterio no se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que solicita la libertad sin restricciones de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Previo a la resolución del presente recurso y en atención a lo señalado por el impugnante, estima pertinente esta Instancia Superior referir que el delito de ROBO, al atacar una pluralidad de bienes jurídicos protegidos en nuestro ordenamiento jurídico de distintas naturaleza, tales como la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etc, ha sido objeto de especial regulación en los distintos cuerpos normativos dictados a la luz de nuestra realidad social y la incidencia de este tipo delictual en sus distintas modalidades; en dicha figura el ánimo de obtener un lucro en el plano subjetivo es lo que motiva al sujeto activo del delito, siendo el aspecto objetivo del mismo, que la acción recaiga sobre un bien mueble ajeno, requiriéndose la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para el apoderamiento de la cosa ajena.

Así lo describe el legislador en el Código Penal en la norma que tipifica el ROBO GENERICO, el cual establece:

Artículo 455.-Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Es de resaltar que tal como lo señala la norma, resulta requisito indispensable para que se configure tal hecho punible la existencia de violencia o amenazas de graves daños para lograr el apoderamiento de la cosa mueble ajena, por ello frente a la señalado por el impugnante en cuanto a la inexistencia del delito de ROBO GENERICO, por no existir el objeto material del delito en razón de no no haberle sido incautado ningún objeto de interés criminalístico al aprehendido, consideran quienes aquí deciden que tal afirmación resulta desacertada, al encontrarnos en una etapa inicial de la presente averiguación penal y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, pues se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, sin embargo al verificar este Órgano Colegiado si tal precalificación resulta verosímil a la luz de los hechos narrados en las actas iniciales observan que las mismas se encuentran ajustadas a los hechos descritos, pues en el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios: Detective DÍAZ JAIME y Agente RODRÍGUEZ JONATHAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial, Coliseo La Urbina, Estación Policial de Mariches, quienes refieren que fueron abordados por un grupo de ciudadanos en las adyacencias del Parque Nacional Guaraira Repano, en la Avenida Boyacá quienes le manifestaron que momentos antes, cuando ellos bajaban de la montaña, cuatro personas con aspecto de adolescentes y describiendo las vestimentas que portaban, los intentaron despojar de sus pertenencias, señalando que sostuvieron forcejeos y éstos lograron huir, por lo que la comisión policial en compañía de uno de los afectados procedió a realizar un recorrido por el lugar, logrando avistar a unos jóvenes con las características señaladas, siendo señalados por los afectados como las mismas personas que momentos antes bajo amenazas de muerte y manifestando a viva voz que se trataba de un asalto, los conminaron a entregarles sus celulares y pertenencias, verificando dicha comisión policial que se trataba de tres adolescentes y un adulto quien quedó identificado como MORALES ORELLANA ORLANDO; presentándose al referido Despacho Policial el ciudadano DAVID MESTRE PLASENCIA, a quien le despojaron un reproductor de música marca IPOD, e igualmente la ciudadana LUNA ROSELEN KATHERINA, a quien no le pudieron despojar de sus pertenencias en virtud de que salió corriendo y le dio aviso a la comisión policial que se desplazaba por el sector.

Tales circunstancias narradas en la referida acta policial, prima face constituyen el ilícito de ROBO GENÉRICO calificado en forma provisional por el Ministerio Público, acogido por la juzgadora de primera instancia, toda vez que la acción descrita contempla los elementos constitutivos de dicho hecho punible, al ser presuntamente despojadas las víctimas de un reproductor de música a través de amenazas de graves daños, según lo manifestado al órgano policial por los afectados al momento de ser abordados en la Avenida Boyacá y luego en la sede del Despacho Policial donde acudieron a rendir entrevistas.

Así mismo, cursa a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos TERRAZA LUNA ROSELEN KATHERINA y DAVID MESTRE PLASENCIA, quienes fungieron como testigos y víctima respectivamente, quienes narran los hechos señalando que cuando se encontraban bajando del cerro Guaraira Repano, fueron abordados por cinco sujetos quienes los amenazan con matarlos si no les entregaban sus pertenencias con una presunta pistola que nunca lograron ver, logrando despojar al ciudadano DAVID MESTRE PLASENCIA, de un IPOD, valorado en Bs. 2.000,00

Tales elementos de convicción estiman estas juzgadoras acreditan la comisión del delito de ROBO GENERICO, precalificado en la Audiencia de Presentación de Imputado, por lo cual consideran estas Juzgadoras que no le asiste la razón al recurrente al señalar que no se encuentra demostrado la comisión de dicho delito, resultando irrelevante en esta etapa procesal que el bien mueble que le fue presuntamente despojado a la víctima no haya sido encontrado, pues dicho hecho punible resulta acreditado con los elementos de convicción antes señalados.

Finalmente frente a lo denunciado en relación a la supuesta inexistencia de los elementos que acrediten la imposición de la medida de coerción personal impuesta, evidencian estas juzgadoras que tampoco le asiste la razón al apelante, toda vez que tal como fue señalado en la decisión recurrida, en el presente caso se patentiza el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la posible pena a imponer, por encontrarse imputado por la comisión de dos delitos, esto es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual como ya se señaló contempla una pena de seis a doce años de prisión y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual aumentaría la posible pena a imponerse de resultar comprometida su responsabilidad penal, configurándose la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ajustado a derecho la medida de privación provisional de libertad decretada en contra del imputado.

Visto los argumentos explanados, consideran quienes aquí suscriben que los motivos alegados en el presente recurso de apelación resultan desacertados, estando acorde la medida de coerción personal dictada por la Juez en funciones de Control con los hechos acreditados en las actas procesales los cuales fueron subsumidos en las normas jurídicas que describen tales conductas, encontrándose por tanto ajustados a derecho, resultando en consecuencia, improcedente la libertad plena o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, peticionada por la defensa del imputado y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo (30°) Penal ABG. MIGUEL DE JESÚS SALAZAR OSECHAS, actuando en representación del ciudadano ORLANDO RAFAEL MORALES ORELLANA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de abril de 2011, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en artículo 456 del Código Penal vigente y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N°3055-2011 (Aa) S6
MM/PMM/GP/YC/lh.