REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 8 de junio de 2011
201º y 152º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 3062-2011 (Aa) S-6
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Luis Fernando García y Celis Armando Marcano Antuarez, en su carácter de defensores del imputado ERICK ANTONNI LUGO ESCALONA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y SECUESTRO, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente.
En fecha 3 de junio de 2011 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 3062-2011 y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
ADMISIBILIDAD
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Los abogados Luis Fernando García y Celis Armando Marcano Antuarez, en su carácter de defensores del imputado ERICK ANTONNI LUGO ESCALONA, presentaron el recurso de apelación el 18 de mayo de 2011, ante el referido Juzgado de Control, por lo que se deprende de los autos y del cómputo inserto al folio 36 de la presente incidencia, que lo consignaron al cuarto (4) día hábil siguiente a la fecha en que se dieron por notificados de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha revisado esta Sala que el recurso de apelación es en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada al imputado ERICK ANTONNI LUGO ESCALONA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso de apelación ha sido presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, por lo que se trata de una decisión recurrible.
Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quién tienen legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada Raiza Sifontes Gómez, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dió contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del imputado ERICK ANTONNI LUGO ESCALONA, el 25 de mayo de 2011, como se desprende a los folios 29 al 35 del cuaderno de especial.
En tal sentido, se evidencia de los autos, que la contestación fue ejercida dentro del lapso establecido por la ley, a tenor del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que se admite a los fines de ser considerado al resolver el fondo del recurso de apelación. Y así se declara.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Los profesionales del derecho Luis Fernando García y Celis Armando Marcano Antuarez, en su carácter de defensores del imputado ERICK ANTONNI LUGO ESCALONA, promueven como pruebas:
1) Testimonio de la ciudadana Aura del Valle Marcano, a los fines de que se clarifique y se deje evidenciado como se suscitaron los hechos y;
2) La experticia de Análisis de Trazas de Disparo, a ser realizada a los ciudadanos Enmanuel Cabello y Douglas Márquez, en virtud que se presume la participación activa en el intercambio de disparos.
Considera este Tribunal Colegiado que las pruebas promovidas por los recurrentes son impertinentes para resolver el presente recurso de apelación, toda vez que sólo le corresponde al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación, que las partes estimen pertinentes a los efectos de demostrar la exculpación o inculpación de un determinado ciudadano en la comisión de un hecho delictivo, por ello se inadmite a los efectos de su resolución. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho Luis Fernando García y Celis Armando Marcano Antuarez, en su carácter de defensores del imputado ERICK ANTONNI LUGO ESCALONA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y SECUESTRO, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la abogada Raiza Sifontes Gómez, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: INADMITE las pruebas promovidas por los recurrentes, por considerarlas impertinentes para resolver el presente recurso de apelación.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ - PONENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 3062-2011 (Aa).-