REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6

Caracas, 8 de junio de 2011
201° y 152°
EXP. N°. 3063-2011 (Ci) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por la profesional del derecho LEONILDA R. ROJAS U., Juez Décima Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N°. 18C-14316-11 nomenclatura del Juzgado que preside la juez inhibida contra los ciudadanos ANZOLA RAFAEL ORLANDO, NARANJO DE AVENDAÑO LEYDA JACQUELINE y QUINTERO SANCHEZ HECTOR GERMAN, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el artículo 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la empresa Movistar.

Al folio 1, cursa acta de inhibición suscrita por la profesional del derecho LEONILDA R. ROJAS U., Juez Décima Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares los siguientes:

“ Yo, LEONILDA R. ROJAS U., titular de la cédula de identidad N° V-9.172.514, en mi carácter de Juez Temporal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO de conocer de la presente causa seguida en contra de los imputados ANZOLA RAFAEL ORLANDO, NARANJO DE AVENDAÑO LEYDA JACKELINE y QUINTERO SANCHEZ HECTOR GERMAN, titular de la cédulas de identidad nros. 10.336.142, 6.299.244 y 11.408.397 por los delitos de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el artículo 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada, en perjuicio de la empresa Movistar (Telcel), por la causa siguiente: En la presente causa fueron nombrados como defensores privados por los imputados ANZOLA RAFAEL ORLANDO y NARANJO DE AVENDAÑO LEYDA JACKELINE, en fecha 1-6-2011, a los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, LUCY FIGUEROA y SUHAN ALBADICHE; y en el día de hoy viernes 3-6-2011, compareció a la 1:00 horas de la tarde, el profesional del derecho ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGEZ TORRES, y aceptando el nombramiento de defensa únicamente del imputado ANZOLA RAFAEL ORLANDO, a tales efectos prestó su juramento de Ley; es el caso que entre el profesional del derecho ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGEZ TORRES, y mi persona, existe una amistad, ya que lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente catorce (14) años, por cuanto el mencionado profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RODRÍGEZ TORRES, fue Juez suplente en el extinto Juzgado 39 de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, donde yo fungía como asistente, y desde la fecha hemos mantenido una amistad, a punto de compartir reuniones por motivo de festividades navideñas en su casa, aunado que se desempeñó como Juez de este Circuito Penal y actualmente se encuentra jubilado, así mismo, su hijo de nombre LUIS JERONIMO RODRÍGEZ, titular de la cédula de identidad 19.066.110, se encuentra laborando con mi persona desde el año 2009. Así mismo es de mencionar que yo soy secretaria titular de este Juzgado, y en este momento me desempeño como Juez Temporal. En razón a lo expuesto me veo en la obligación imperiosa de Inhibirme del conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa que le asista a todo ciudadano, sin menoscabo de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, ya que las demás partes, podrían recusarme al ser un hecho conocido para ellos nuestra relación de amistad; y todo lo cual coadyuva a evitar recusaciones al pensar las demás partes, que si me veo en la obligación de dictar decisión que no le favorecieran, es por mostrar imparcialidad, todo lo cual evito con la presente inhibición, en consecuencia siendo que toda persona tiene derecho de ser juzgado por un Juez objetivo e imparcial, al momento de decidir más aún en esta etapa del Juicio Oral y Público (sic), ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…
Ofrezco como medios de pruebas los siguientes testimonios: Testimonio de la ciudadana ADRIANA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.395.004, quien es asistente del Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la abogada NORBIS DIAZ, Juez Temporal Décimo Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los asistentes adscritos a este Juzgado CATLE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.691.402 Y LUIS JERONIMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.066.110 y el Alguacil JOSE MIGUEL COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 6.908.212, cuyos testimonios solicito sean admitidos y evacuados, es por lo que antes de decidir, sobre las siguientes particulares, en caso de considerarlo necesario los magistrados de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente inhibición.
Por último solicito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer, declaren Con Lugar la Inhibición propuesta, en aras de una correcta y sana administración de Justicia y con base al principio de imparcialidad que debe reinar en todo Juez al tomar decisión. Aunado a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DRA. LUISA ESTELA M. MORALES de fecha 18-7-05, exp. N° 05-0772, sentencia N° 1749, la cual señala…
Se ordena formar cuaderno de inhibición y remitir a la Oficina Distribuidora de Expediente, a los fines de su Distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones a los fines de que conozca de la inhibición planteada, se ordene la remisión de la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a otro Juzgado distinto al que planteo la inhibición,. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En el caso de autos, la Juez Décimo Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala para decidir, observa:

PRIMERO: El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86.

La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

SEGUNDO: En el caso de autos, la Abg. LEONILDA R. ROJAS U., Juez Décima Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por amistad manifiesta con el Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, defensor del ciudadano ANZOLA RAFAEL ORLANDO.

En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.

Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Sala es del criterio de, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas se evidencian motivos suficientes para que la profesional del derecho LEONILDA R. ROJAS U., Juez Décima Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sienta afectada en su imparcialidad, ya que actúa como defensor del ciudadano ANZOLA RAFAEL ORLANDO, el abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, con quien mantiene amistad manifiesta, todo lo cual afectaría su imparcialidad, por tal razón lo correcto y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la profesional del derecho LEONILDA R. ROJAS U., Juez Décimo Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en relación al artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

TERCERO: Finalmente en cuanto a los órganos de prueba ofrecidos por la Juez inhibida esta Sala considera que los argumentos esgrimidos a lo largo de su escrito son suficientes para considerar la procedencia de la separación del conocimiento de la causa sometida a su jurisdicción, máxime cuando fue notoriedad judicial que el Dr. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, fue Juez Titular de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y de igual forma es conocido por quienes suscriben que su hijo labora en este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho LEONILDA R. ROJAS U., Juez Décima Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Déjese copia de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.
LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES
MM/PMM/GP/YC/da.-
Exp. Nro. 3063-2011 (Ci) S-6.