REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 9 de junio de 2011
201° y 152°


JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 3064-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho GERSON LÓPEZ, JORGE PEÑA y MYRIAM GONZALEZ MONTERO, en sus carácter de abogados defensores del imputado VÍCTOR ARTURO LÓPEZ COLMENARES, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia preliminar, mediante la cual impugna la omisión de pronunciamiento de unas pruebas solicitadas por la defensa en la fase de investigación al Ministerio Público, específicamente la experticia Antropométrica al ciudadano Víctor López; experticia de Planimetría en el sitio del suceso; testimonial del ciudadano Juan Torrealba y copia certificada a la entrevista rendida por el funcionario Juan Torrealba por ante la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, de las cuales el juzgador de control en la audiencia preliminar no emitió pronunciamiento alguno admitiéndolas o rechazándolas. Asimismo apela del cambio de calificación jurídica atribuida a la conducta de su representado por el Ministerio Fiscal con anuencia del Juez Octavo de Control.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 16 de mayo de 2011, fecha en la cual se celebró el acto de la audiencia preliminar hasta el día 23 de mayo de 2011, fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles tal como se evidencia del cómputo inserto al folio 155 del presente cuaderno de incidencias; y por último.

Ahora bien, en cuanto a la impugnación de la decisión proferida por el juzgado a-quo, se observa que los recurrentes apelan en base a dos denuncias, la primera referida a una omisión de pronunciamiento respecto de unas pruebas ofrecidas por la defensa, e impugnan el pronunciamiento mediante el cual el juzgador de control en la audiencia preliminar, acoge el cambio de calificación jurídica propuesto por el Ministerio Público, en tal sentido consideran quienes aquí deciden que este segundo motivo de impugnación no es susceptible de ser recurrido, es decir, se trata de un pronunciamiento inimpugnable de conformidad con el criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual solamente dentro del catalogo de pronunciamientos proferidos al término de la audiencia preliminar, el único punto de impugnación lo constituye la negativa de una prueba, en tal sentido nos permitimos traer a colación un extracto de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual se estableció:

“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no…”


De tal manera que dicha denuncia correspondiente al cambio de calificación jurídica resulta inadmisible, por lo que esta Sala solamente admitirá la primera denuncia esgrimidas por los apelantes, vale decir, la presunta omisión de pronunciamientos en cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa específicamente la experticia Antropométrica al ciudadano Víctor López; experticia de Planimetría en el sitio del suceso; testimonial del ciudadano Juan Torrealba y copia certificada a la entrevista rendida por el funcionario Juan Torrealba por ante la Inspectoría General de la Policía Metropolitana. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GERSON LÓPEZ, JORGE PEÑA y MYRIAM GONZALEZ MONTERO, en sus carácter de abogados defensores del imputado VÍCTOR ARTURO LÓPEZ COLMENARES, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia preliminar, sólo en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento de unas pruebas solicitadas por la defensa en la fase de investigación al Ministerio Público, específicamente la experticia Antropométrica al ciudadano Víctor López; experticia de Planimetría en el sitio del suceso; testimonial del ciudadano Juan Torrealba y copia certificada a la entrevista rendida por el funcionario Juan Torrealba por ante la Inspectoría General de la Policía Metropolitana.

Regístrese, diarícese, publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

DRA. GLORIA PINHO. DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 3064-2011 (Aa) S-6
MM/GP/PMM/YC/lh.-