REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 16 de Junio de 2011
201° y 152°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
CAUSA Nº 10 Aa 2974-11
DECISIÓN N° 051

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA MORALES MARTIN, Defensora Pública Penal Sexagésimo Cuarta (64°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SOSA PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.908.154 y RAMÓN ANTONIO SOSA PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.412 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana (…), (…) en fecha 09/05/2011, cursante al folio 204 al 210 de la tercera pieza de las presentes actuaciones, mediante la cual pide la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/11/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49.1, 49.3 y 49.8 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 125.5, 305, 324 y 44 último aparte todos del Código Adjetivo vigente, por considerar que no se dan los supuestos constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos ibidem. SEGUNDO: Declara el Saneamiento del lapso fijado por este Tribunal al término de la audiencia preliminar, a los fines de de establecer el régimen de pruebas de los ciudadanos SOSA PUENTES JOSÉ ALBERTO y SOSA PUENTES RAMÓN ANTONIO, con motivo de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se corrige dicho error, estableciendo como nuevo lapso CUATRO MESES (4) y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención al artículo 192 ejusdem…”; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que la Abogada OMAIRA MORALES MARTIN, Defensora Pública Penal Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, poseen legitimidad activa, toda vez que es Defensora de los justiciables, según consta de diligencia inserta al folio Doscientos Dos (202) de la Pieza III del Expediente Original signado bajo el Nº 13C-13.833-09 (nomenclatura del Tribunal A quo) y 2974-11 (nomenclatura nuestra), - impugnabilidad subjetiva-, y así se declara.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”


El artículo 175, eiusdem, señala:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal A quo dictó decisión mediante el cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana (…), (…) en fecha 09/05/2011, cursante al folio 204 al 210 de la tercera pieza de las presentes actuaciones, mediante la cual pide la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/11/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49.1, 49.3 y 49.8 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 125.5, 305, 324 y 44 último aparte todos del Código Adjetivo vigente, por considerar que no se dan los supuestos constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos ibidem. SEGUNDO: Declara el Saneamiento del lapso fijado por este Tribunal al término de la audiencia preliminar, a los fines de de establecer el régimen de pruebas de los ciudadanos SOSA PUENTES JOSÉ ALBERTO y SOSA PUENTES RAMÓN ANTONIO, con motivo de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se corrige dicho error, estableciendo como nuevo lapso CUATRO MESES (4) y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención al artículo 192 ejusdem…”.
- En fecha 30 de mayo de 2011, la defensora Pública Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SOSA PUENTE y RAMÓN ANTONIO SOSA PUENTE, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.
- En fecha 10 de junio de 2011, la secretaria adscrita al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribió cómputo en el que dejó constancia que transcurrieron cinco (05) días hábiles desde la fecha en que se dictó la referida decisión y se interpuso el recurso de apelación.

Ahora bien es necesario traer a colación lo establecido en el Cuarto y último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…”


Así mismo el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…)7. Las señaladas expresamente por la Ley…”


En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto en la que el Tribunal A quo declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa y conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al numeral 7° del artículo 447 Ejusdem, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles; se concluye que el recurso incoado por la defensora de los justiciables fue tempestivo, y así se declara.

-En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado, se ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana (…), (…) en fecha 09/05/2011, cursante al folio 204 al 210 de la tercera pieza de las presentes actuaciones, mediante la cual pide la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/11/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49.1, 49.3 y 49.8 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 125.5, 305, 324 y 44 último aparte todos del Código Adjetivo vigente, por considerar que no se dan los supuestos constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos ibidem. SEGUNDO: Declara el Saneamiento del lapso fijado por este Tribunal al término de la audiencia preliminar, a los fines de de establecer el régimen de pruebas de los ciudadanos SOSA PUENTES JOSÉ ALBERTO y SOSA PUENTES RAMÓN ANTONIO, con motivo de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se corrige dicho error, estableciendo como nuevo lapso CUATRO MESES (4) y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención al artículo 192 ejusdem…”, la cual es recurrible por expresa disposición del artículo 447, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 196 cuarto y último aparte ejusdem, y así se declara.

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, cursa así mismo, al folio 41 del Cuaderno de Apelación signado bajo el Nº 2974-11 (nomenclatura de esta Alzada) seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SOSA PUENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.908.154 y RAMÓN ANTONIO SOSA PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.412, certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 06 de Junio de 2011, (exclusivo), fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA MORALES MARTIN, Defensora Pública Penal Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas; hasta el 09 de Junio de 2011 (inclusive), oportunidad en la que el Representante Fiscal, presentó el escrito correspondiente a la contestación del Recurso de Apelación, han transcurrido tres (03) días de la interposición de dicho recurso, razón por lo que se evidencia así que el mismo interpuso dicha contestación de forma Tempestiva. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA MORALES MARTIN, Defensora Pública Penal Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SOSA PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.908.154 y RAMÓN ANTONIO SOSA PUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 9.959.412, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana (…), (…) en fecha 09/05/2011, cursante al folio 204 al 210 de la tercera pieza de las presentes actuaciones, mediante la cual pide la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/11/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49.1, 49.3 y 49.8 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 125.5, 305, 324 y 44 último aparte todos del Código Adjetivo vigente, por considerar que no se dan los supuestos constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos ibidem. SEGUNDO: Declara el Saneamiento del lapso fijado por este Tribunal al término de la audiencia preliminar, a los fines de de establecer el régimen de pruebas de los ciudadanos SOSA PUENTES JOSÉ ALBERTO y SOSA PUENTES RAMÓN ANTONIO, con motivo de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se corrige dicho error, estableciendo como nuevo lapso CUATRO MESES (4) y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención al artículo 192 ejusdem…”; y SEGUNDO: Declara Tempestivo el escrito interpuesto por el Representante Fiscal, correspondiente a la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, ABG. OMAIRA MORALES MARTIN.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LAS JUECES INTEGRANTES



ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Aa 2974-11
CTBM/ALBB/ARB/CMS