REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas 02 de junio de 2011
201° y 152°

DECISIÓN N° 028.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2959-11
JUEZ PONENTE: DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados María Indalecia Cañizales Luque y Francisco José Cañizales Luque, Co-defensores de los ciudadanos Fraiberth Velasco Vargas y Francisco Velazco Vargas, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2011, mediante el cual acordó resolver la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la declinatoria de competencia a un Tribunal del Circuito Judicial del Estado Miranda en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 330 numeral 4° del Código Adjetivo Penal y al término de la Audiencia Preliminar, por considerar que emitir dicho pronunciamiento antes de dicha Audiencia, significaría adelantar opinión al respecto.

En fecha 03 de mayo de 2011, los ciudadanos los abogados María Indalecia Cañizales Luque y Francisco José Cañizales Luque, en su condición de Co-defensores de los ciudadanos Fraiberth Velasco Vargas y Francisco Velazco Vargas, consignaron escrito mediante el cual interponen Recurso de Apelación, ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2011, ello con fundamento a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala observa:

En cuanto al literal “a”:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 27 de abril de 2011, por los abogados María Indalecia Cañizales Luque y Francisco José Cañizales Luque, esta Sala observa que las mismas poseen legitimidad, toda vez que son los Defensores de los ciudadanos Imputados Fraiberth Velasco Vargas y Francisco Velazco Vargas, es decir, que son parten en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno de Apelación.

En cuanto al literal “b”:

Observa esta Sala, que el presente Recurso de Apelación fue presentado en fecha 05 de mayo de 2011, de conformidad con el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e inserto al folio veinticinco (f-25) del presente Cuaderno de Apelación, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia N° 2560, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro de su oportunidad legal correspondiente.

En cuanto al literal “c”:

Finalmente en cuanto al auto recurrible observa esta Alzada que los recurrentes interponen el escrito de apelación con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto que dictaminó el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2011, en los siguientes términos:

“…vista de lo peticionado por los Abogados MARIA INDALECIA LUQUE y FRANCISCO JOSE CAÑIZALEZ LUQUE, en su condición de defensores de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VELAZCO VARGAS y FREIBERTH EVER VELASCO VARGAS, considera que emitir pronunciamiento en este momento en cuánto a la competencia o no para conocer de causa G-658.417 nomenclatura de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas la cual da inicio a la causa N° H-8.56.381, seguida en contra de los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión del delito de Secuestro con Muerte en Cautiverio, en agravio de quien vida respondiera al nombre de GIRLANDO IGNACCOLO SALVATORE y en consecuencia se decline la competencia a un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudada de los ‘Teques’ implicaría adelantar opinión, toda vez que estos argumentos constituyen lo que en teoría sería la Excepción opuesta en el artículo 28 numeral 3°, la cual debe ser dilucidada en la oportunidad a que se contrae el articulo 330 numeral 4° de la Norma Adjetiva, aún y cuando no haya sido opuesta en su oportunidad legal por la defensa, pero en atención al artículo 32 ejusdem, puede ser resuelta de oficio pero en la oportunidad correspondiente. Pues será al termino de la audiencia preliminar cuando este tribunal entre otros pronunciamientos emita la correspondiente decisión...”. TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL.

Ahora bien, ha establecido el legislador sobre las decisiones como actos procesales, en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguientes:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”


Asimismo, el legislador ha establecido en relación a los recursos, disposiciones generales, entre otros, los artículos 432, 435 y 437, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”


“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”


Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

Y, por otra parte, además de lo antes señalado, ha establecido en relación a la apelación de autos, en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Del examen de la disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, en el presente caso, es el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al acto impugnable –o impugnabilidad objetiva-.


El autor Jorge Longa Sosa, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, (Pág. 694), define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”.

Lo anterior, se respalda en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló que:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

En este orden de ideas, se cita la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 630, de fecha 07/12/09, con Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam del Valle Morandy Mijares, dejando plasmado lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”


Así se observa que en el presente caso, los abogados María Indalecia Cañizales Luque y Francisco José Cañizales Luque, Co-defensores de los ciudadanos Fraiberth Velasco Vargas y Francisco Velazco Vargas, recurren de una determinación judicial en la que el Juez A quo, acordó que los argumentos expuestos en la solicitud incoada por los recurrentes constituían lo que en teoría sería la excepción opuesta en el artículo 28 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser dilucidada en la oportunidad a que se contrae el articulo 330 numeral 4° de la Norma Adjetiva Penal, al termino de la audiencia preliminar; lo cual constituye, en criterio de esta Alzada, un auto de mera sustanciación, de simple impulso procesal y por lo tanto, no procede recurso de apelación.

De las consideraciones anteriormente expuestas, estiman quienes integran este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, la decisión que se recurre es un auto de mero trámite o sustanciación, por lo que, resulta forzoso declarar Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados María Indalecia Cañizales Luque y Francisco José Cañizales Luque, Co-defensores de los ciudadanos Fraiberth Velasco Vargas y Francisco Velazco Vargas, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2011, por irrecurrible, al no subsumirse dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en relación con el 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia invocadas en el presente fallo.- Y así se Decide.-




DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: declara Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados María Indalecia Cañizales Luque y Francisco José Cañizales Luque, Co-defensores de los ciudadanos Fraiberth Velasco Vargas y Francisco Velazco Vargas, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de abril de 2011, por irrecurrible, al no subsumirse dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en relación con el 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia invocada en el presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE A FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE,

CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA JUEZ LA JUEZ

ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI BETTY ELENA REYES QUINTERO
PONENTE

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Expediente Nro. 10Aa 2959-11.-
BERQ/ALBB/BERQ/cms/leh.-